REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vista la Cuestión Previa opuesta por la abogada ZULAY PADILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.410, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Patiño y Carmen Flore, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.952.510 y 12.663.648, representación que consta en autos, esto es la contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Aduce la representante judicial de los accionados que:

Promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340, en sus ordinales 4° y 5° del código ejusdem.

Por otra parte la abogada, señala lo que a bien se permite transcribir este Tribunal:
En efecto el inmueble señalado por la accionante en el escrito liberar NO EXISTE en la realidad, puesto que la situación geográfica especificada en la demanda, tampoco existen ni las bienhechurias o casa construida con las características indicadas en los recaudos anexos.
En la demanda, y ni el terreno en que están enclavadas las bienhechurias ocupadas por mis mandantes, ni la casa que habitan signada con el Número 82, coinciden con los linderos señalado por la parte accionante, tal como quedará demostrado con la correspondiente inspección judicial acompañándose de perito, que será solicitada en el trámite de esta cuestión previa. En este mismo sentido, lo relatado por el accionante en cuanto a los hechos no guarda relación con los fundamentos de derecho invocados en el escrito líbelar también destaca el NON SEQUITUR (falta de relación, incoherencia).


La representante judicial de los accionados adujo que el contenido del libelo coloca a sus representados en un estado de indefensión toda vez que la accionante acude ante los órganos jurisdiccionales a manifestar que presuntamente ella es la legitima propietaria de un inmueble que especifica en el libelo, pero cuya ubicación geográfica supuestamente es inexistente. (Ver vuelto del folio 23).

Por ultimo solicito la declaratoria Con Lugar de las Cuestiones previas opuestas.

Consta de autos que la abogada Luisa Herminia Bastardo, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió según su decir a subsanar las cuestiones previas que le fueron opuestas por la parte demandada y lo cual hizo en los términos que se detallan a continuación:

Adujo que en cuanto al bien inmueble propiedad presuntamente de su mandante si existía y que los linderos y medidas de los mismos se encontraban supuestamente en el documento de venta que cursaba al folio 12 vuelto del presente expediente y los mismos eran:
Norte: Con Casa de Tácito Cova; Sur: Casa de los hermanos Villalba; Este: Con castillo de San Antonio y Oeste: Con Calle Rivero y las medidas son: Ocho metros (8mts) de frente por veintiséis metros con diez centímetros de largo y una superficie de Doscientos ocho metros con ochenta centímetros y según una superficie de doscientos ocho metros con ochenta centímetros cuadrados (208,80 m2).

Aduce igualmente la mencionada apoderada que el inmueble presuntamente le pertenece a sus mandantes por compra que le hiciere a la ciudadana Erci Victoria Cedeño de Méndez según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 03 de 1998, bajo el N° 33, protocolo primero, tomo: 15, cuarto trimestre del año 1998 y que la misma se encuentra ubicada en la calle Rivero N° 82.

Por otra parte señaló que las bienhechurias o casa se encuentra construidas en un lote de terreno que pertenece supuestamente a su mandante y no al demandado.

Vistas las defensas esgrimidas por cada una de las partes, esta Juzgadora observa:

Cuando se oponen algunas de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°,3°,4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se aplicarán lo previsto en las disposiciones legales consagradas en el citado Código Procesal.
El Código Procedimiento Civil, dispone que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…” (…), y el artículo 352 eiusdem, prevé que: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, … se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes…”.

En el caso examinado, la parte demandada ha objetado la insuficiencia del libelo alegando para ello que la parte actora coloca a sus representados en estado de indefensión toda vez que la ubicación geográfica es inexistente.

Así mismo consta de autos que la representante judicial de la parte accionante subsanó de manera voluntaria las cuestiones previas que le fueran opuestas.

Sobre este particular, la doctrina ha señalado que si el demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6°-artículo 346- en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan subsanadas y el proceso sigue su curso; con la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 358, ordinal 2° del citado Código Procesal. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 1999, estableció que desde el momento en que la parte demandada sin reserva alguna aceptó las correcciones del libelo el acto de subsanación alcanza el fin para el cual estaba destinado.

Siendo así, deberá pronunciarse el Tribunal, pues resultaría contrario a la economía procesal obligar al demandado a litigar hasta las últimas etapas del proceso sin poder tener la certeza de que están debidamente subsanas o no las cuestiones previas opuestas.

Aplicadas las consideraciones anteriores al caso examinado, con vista de las defensas esgrimidas por las partes considera este Tribunal que las cuestiones previas que fueran opuestas por los accionados quienes están representados en autos están debidamente subsanadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que el demandante subsanó voluntariamente las cuestiones previas previstas en el ordinal 6°-del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado según el decir de la parte accionada los requisitos que indica el artículo 340 en sus ordinales 4 y 5 ejusdem, y el demandado no formuló ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan subsanadas y el proceso sigue su curso; con la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 358, ordinal 2° del citado Código Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes señaladas la Contestación de la demanda se verificara dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión. Que conste.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso previsto en la ley.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los treinta y un días (31) del mes octubre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO.
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN
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NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXP N° 6432.06
YOdC/ cml