REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.407

DEMANDANTE: GERMAN URBANO SUCRE MOLINA, titular
de la Cédula de Identidad N° 5.856.560.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Sector Hato Romar I, Manzana C, casa Nº 20,
Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

DEMANDADO: YUDITH GREGORIA GARCIA, titular de
la Cedula Identidad N° 5.882.501.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Guayacán de La Flores, Sector
II, Vereda Nº 5, casa Nº 21, Parroquia Santa
Catalina, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 30 de Mayo 2.006, compareció el ciudadano GERMAN URBANO SUCRE MOLINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.856.560, domiciliado en el Sector Hato Romar I, Manzana C, casa Nº 20, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO 185-A contra su cónyuge ciudadana JUDITH GREGORIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.882.501, domiciliada en la Urbanización Guayacán de La Flores, Sector II, Vereda Nº 5, casa Nº 21, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en consecuencia la demandante expone:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Mil Setenta y Seis (1.976), con la ciudadana JUDITH GREGORIA GARCIA, identificada anteriormente, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente.
Durante el matrimonio no se adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar, procrearon una hija, actualmente mayor de edad.
Que después de celebrado el matrimonio, por motivo de viajes se vieron en la obligación de separarse fijando cada quien residencias en puntos diferentes, tal situación dificultó la relación normal dentro de su matrimonio, lo cual conllevó a una prolongada separación de hecho hasta la actualidad, ya que se mantuvieron viviendo por separado uno del otro, lo que constituye la separación voluntaria de hecho por más de treinta (30) años.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo pautado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que acude ante este Tribunal para que se le declare disuelto el vínculo conyugal que le une en matrimonio a la ciudadana JUDITH GREGORIA GARCIA, identificada anteriormente.
Admitida la demanda por auto de fecha 01 de Junio 2.006, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana: JUDITH GREGORIA GARCIA, la cual fué practicada en fecha 29 de Septiembre 2.006, tal como consta al folio siete (07), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto De Familia Del Ministerio Público, la cual fue practicada, tal como consta al folio diez (10) del expediente.
En su oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia de la demandada, ciudadana: JUDITH GREGORIA GARCIA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.460, y estando presente la demandada manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de DIVORCIO.


Durante el lapso legal el Fiscal Cuarto De Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por el demandante; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por el ciudadano: GERMAN URBANO SUCRE MOLINA, está fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. La cónyuge demandada reconoció los hechos expuestos en la solicitud de DIVORCIO. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo oposición alguna a la solicitud del demandante, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Doce (12) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que le une a su esposa en fundamento al Artículo 185-A del Código Civil, invocado por el demandante. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: GERMAN URBANO SUCRE MOLINA contra la ciudadana: JUDITH GREGORIA GARCIA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Mil Setenta y Seis (1.976).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. 15.407