REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 24 de Octubre de 2006.
196° Y 147°

Exp. N° 15.460.

DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO
SUCRE.

APODERADO: ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, Inscrito en
el InpreAbogado bajo el N° 9.768.

DEMANDADO: JUAN CARLOS JOSÉ DEYAN ZAPATA, Titular de
la Cédula de Identidad N° 6.959.029

TERCER OPOSITOR: ROMELIA ZAPATA DE CABRERA, Titular de la
Cedula de Identidad N° 4.947.783
APODERADO (S): No otorgo Poder.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (OPOSICIÓN A LA
MEDIDA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la Oposición formulada por la ciudadana: ROMELIA JOSEFINA ZAPATA DE CABRERA, quien es Venezolana, mayor de edad, educadora, casada, titular de la Cedula de identidad N° 4.947.783, y domiciliada en la calle El Progreso de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistida en este acto por el ciudadano, abogado PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, en la cual expone: Que en fecha 17 de Julio de 2.006, el abogado ÁNGEL GUILLERMO MARCANO en su condición de Apoderado de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, presentó ante este Juzgado Querella Interdictal contra el ciudadano: JUAN CARLOS JOSÉ DEYAN, que dicha acción fue admitida en fecha 25 de Julio de 2.006 y que en el mismo auto se decretó medida Restitutoria sobre un inmueble ubicado en la calle El Progreso de la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte. Con casa que es o fue de los hermanos ESTRADA; Sur: Con tapia de bloques del “Grupo Escolar Pablo Maria Fuentes”; Este: Su fondo correspondiente y Oeste: Su frente con calle El Progreso.
Que el inmueble sobre el cual se decretó la medida restitutoria es de su propiedad, el cual le pertenece por compra que de el hiciera en fecha 3 de Julio del 2.006 al ciudadano JUAN CARLOS DEYAN, tal y como se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 03 de Julio del 2.006, Registrado bajo el N° 1 de la serie, folios 01 al 02 y vuelto del Protocolo Primero , Tercer Trimestre del año 2.006 y que acompañó a su escrito marcado “A”, que desde esa misma fecha en que lo adquirió, 3 de Julio del 2.006, viene ejerciendo el derecho al uso, goce y disfrute y disposición que le asiste.
Que el referido inmueble esta actualmente compuesto por un galpón con paredes de bloques, puerta metálica y portón con control remoto, techo de acerolit y piso de cemento, y por una vivienda en la cual habita con su familia, compuesta de la siguiente manera, una planta baja constituida por una habitación, la cual anteriormente era una oficina con un baño interno con todos sus accesorios, otra habitación que anteriormente era un depósito, un depósito, un lavadero, un baño, y un tanque para almacenamiento de aguas blancas, y una planta alta constituida por una escalera que da acceso a dicha planta alta, con pasamanos de aluminio, pintado en blanco y piso de cerámica, una habitación una baño con todos sus accesorios, una sala de cocina y una sala de recibo, con estructura de bloques de concreto, techada con machihembrado y manto asfáltico, con piso de cerámica y puertas y ventanas de aluminio, pintadas en blanco, inmueble sobre el cual desde el mismo momento en que hizo la compra comenzó a ejercer su derecho a la propiedad.
Que como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del texto Constitucional, ha venido sosteniendo que toda persona tienen derecho a intervenir, con base al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en aquellos procesos Jurisdiccionales Ordinarios o especiales como interdictal en lo que hayan sido decretadas medidas Cautelares que afecten su situación jurídica, en virtud de lo cual acude, al embargo para hacer valer sus derechos y por consiguiente oponerse como lo hace a la medida restitutoria antes señalada.
Acompañó a su escrito de oposición documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre en fecha 03 de Julio de 2.006, Registrado bajo el N° 1 de la serie, a los folios 1 al 2 y vuelto del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.006, así como Inspección Judicial practicada sobre el inmueble objeto del presente juicio por ante el Juzgado del Municipio Benítez del estado Sucre, donde se dejó constancia de cómo esta constituido el inmueble, de las estructuras y materiales con los cuales fue construido el inmueble y de las instalaciones que comprende el inmueble.
Y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la misma, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
En la presente causa la Querella Interdictal de Despojo es intentada por la Municipalidad del Municipio Benítez del Estado Sucre, contra el ciudadano: JUAN CARLOS DEYAN ZAPATA, sobre un inmueble constituido por un galpón de las siguientes características: galpón con paredes de bloques, puerta metálica y portón con control remoto, techo de acerolit y piso de cemento, y por una vivienda en la cual habita con su familia, compuesta de la siguiente manera, una planta baja constituida por una habitación, la cual anteriormente era una oficina con un baño interno con todos sus accesorios, otra habitación que anteriormente era un depósito, un depósito, un lavadero, un baño, y un tanque para almacenamiento de aguas blancas, y una planta alta constituida por una escalera que da acceso a dicha planta alta, con pasamanos de aluminio, pintado en blanco y piso de cerámica, una habitación una baño con todos sus accesorios, una sala de cocina y una sala de recibo, con estructura de bloques de concreto, techada con machihembrado y manto asfáltico, con piso de cerámica y puertas y ventanas de aluminio, pintadas en blanco, sobre dicho inmueble fue decretada Medida de Restitución a la posesión, sin exigir caución o garantías que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Municipio goza de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la Nación y a los Estados, con respecto a que el Municipio no esta obligado a prestar caución, para cuya practica se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en dicho Municipio, que en cuyo acto fue notificada de la misión del Tribunal a la ciudadana: ROMELIA JOSEFINA ZAPATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.947.7832, quien al momento de su notificación se hizo asistir del abogado PEDRO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, manifestando al Tribunal, que el inmueble objeto de la medida de restitución es de la exclusiva propiedad de la ciudadana ROMELIA JOSEFINA ZAPATA, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre en fecha 03 de Julio del 2.006, el cual quedó registrado bajo el N° 01, de la serie, a los folios 01 al 02, y vuelto del Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2.006, presentando a tales efectos una copia del mismo, igualmente señaló que desde el día de la compra de dicho inmueble, la notificada viene ejerciendo posesión del mismo como legítima dueña, y que en virtud de ello formula oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Juez Ejecutor de Medidas la suspensión de la medida, a cuya solicitud se opuso la parte demandante, resolviendo el Juez Ejecutor de Medidas con fundamento en Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando de fecha 18 de agosto de 2.004, suspender la medida de Restitución Decretada por este Juzgado el 25 de Julio de 2.006.
Que en fecha 27 de Septiembre de 2.006, la tercera opositora presentó escrito de oposición tal y como se señaló al principio de la presente decisión.
En este sentido observa quien suscribe que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos en Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2.005, Sentencia N° 2843, y 755 de fecha 09 de abril 2002, donde el Juzgado de la causa decretó en una Querella Interdictal de Despojo, la Restitución A la posesión a la parte querellante que igualmente al momento de llevarse a cabo el acto procesal antes mencionado un tercero manifestó que el bien era de su propiedad y que estaba bajo su posesión, aunado a la circunstancia a que su persona no era parte en el proceso.
Respecto de lo anteriormente expuesto señaló la sala Constitucional en las sentencias mencionadas:
< Por su parte, el Juzgado Superior Tercero Agrario determinó la inadmisibilidad del amparo, por considerar que el accionante había recurrido a la vía procesal de oposición de la medida, lo que hacía operativa la casual establecida en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establecido lo anterior, debe traerse a colación el criterio sostenido por esta Sala (s.S.C. n° 755/2002, del 9 de abril), en la cual refirió la posibilidad de intervención que tiene un tercero ajeno al juicio de querella interdictal, para sostener su posición como verdadero poseedor sobre el bien objeto de debate y no el querellado como podría suponerse. En tal sentido, se asentó:
“Ahora bien, observa la Sala que la referida solicitud interdictal fue intentada el 28 de abril de 1995, mientras que el decreto de interdicto fue acordado por el prenombrado Tribunal el 8 de mayo de 1995, ocasión cuando se ordenó poner en posesión del bien al querellante. La accionante adujo que desde esa época fue despojada de su posesión, ‘sin poder ejercer mi derecho a la defensa, ya que las acciones interdictales, no se permiten las actuaciones de Terceros. Hoy expediente N° 6432 cursante ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas’.
Sin embargo, este alegato es inconducente, toda vez que, en efecto, no resulta cierto que el procedimiento de interdicto no prevea la participación de terceros. Obsérvese, en este sentido, que el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que ‘podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o despojo, aún sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701’.
Si bien a dicho artículo se refiere, en principio, a la participación de un tercero ajeno al proceso de interdicto, en beneficio o función del derecho de posesión del demandado, por argumento a fortiori debe permitirse tal actuación en el proceso a quien supuestamente detenta la posesión del bien, y que proceda a actuar en búsqueda de la tutela de dicha pretensión, sea o no del propietario. Valga recordar en este sentido, que el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha expuesto, en referencia al artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, que, ‘el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en un pleito para hacer valer –no por cierto un derecho a mejor poseer (cfr CSJ Sent. 8-4-81) sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial. Así se deduce de este artículo 703, que legitima al poseedor aunque no sea querellado’ (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, ‘Código de Procedimiento Civil’, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, tomo V, pp. 276-277).
Incluso, tal actuación puede consistir en ejercer el recurso de apelación, a que hace referencia el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la sentencia definitiva de interdicto ‘será apelable en un solo efecto’. Tal posibilidad se halla a disposición del tercero afectado por un fallo en su contra, por extensión de la regla general que se desprende de la interpretación concordada del artículo 297 y el ordinal 6° del artículo 370, que permite la intervención por vía de tercería adhesiva, para apelar de la sentencia definitiva, no sólo a las partes, sino a ‘todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore’.
De las anteriores particularidades se desprende que la ciudadana María Elizabeth Portilla tenía a su disposición otros medios procesales suficientemente expeditos para oponerse a la pretensión posesoria del ciudadano Claudio César Pérez Alvarado. En todo caso, si en el caso en concreto, tales medios no eran expeditos o resultaban insuficientes a los fines de la tutela que necesitaba, pues en ese caso debió probar tal circunstancia al Tribunal Constitucional, para demostrar que la única vía era, en efecto, el amparo constitucional. La ausencia de esta demostración, entonces, hace devenir inadmisible el amparo constitucional interpuesto” (subrayado del presente fallo).
En concatenación con el criterio referido anteriormente, se observa que el accionante fue objeto de la medida restitutoria el día 28 de abril de 2003, tal como lo indicase en su escrito libelar y de la documentación que acompaña al amparo (f. 192 vto.). A su vez, se observa de los anexos presentados (f. 178 al 182), que el 30 de abril de 2003, el accionante acudió ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario y Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de ejercer su oposición en contra de la medida acordada por ese Tribunal, estando hábil para ejercer dentro de ese procedimiento las defensas que considerase pertinentes en la tramitación de la querella interdictal, actuando en este caso bajo el argumento de ser él quien ejerce la posesión sobre el inmueble, siendo obligatorio para el juzgado que conoce del juicio, emitir la respuesta correspondiente en la oportunidad de pronunciarse del fondo de lo debatido. Aunado a ello, el quejoso cuenta con la posibilidad de apelar del fallo en el caso de que este sea adverso.
Al determinarse el ejercicio oportuno del accionante de su oposición a la medida de restitución, en su carácter de poseedor, y verificándose que estaban disponibles los medios para ejercer las probanzas y para presentar las defensas en la tramitación de la querella restitutoria, esta Sala determina que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, tal como lo estableciese en su momento el a quo en su decisión, razón por la cual, se confirma la sentencia dictada el 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por determinarse la operatividad de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se desestima la apelación. Así se decide.>>

De manera que contando la ciudadana ROMELIA JOSEFINA ZAPATA, plenamente identificada en autos con el dispositivo contenido en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente caso por tratarse de un caso de idénticas características a las expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición formulada por la ciudadana ROMELIA JOSEFINA ZAPATA DE CABRERA, en consecuencia se ratifica en todas y cada unas de sus partes la medida de Restitución Decretada en fecha 25 de Julio del 2.006, y se le hace saber a la ciudadana ROMELIA JOSEFINA ZAPATA, que para intervenir en el presente proceso debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Notifíquese a la parte querellante, a la tercera opositora ciudadana ROMELIA JOSEFINA ZAPATA DE CABRERA, y al Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
La Juez.

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,

Exp. N° 15.460. Abg. Francis Vargas.
SGDM/Fv/dr.