JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000211

El 5 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

En fecha 6 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer la causa, admitió la acción de amparo constitucional ejercida y declaró procedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 22 de junio de 2006, se libraron las notificaciones correspondientes al mencionado fallo.

Una vez notificadas las partes, mediante auto de fecha 4 de octubre de 2006, se fijó la oportunidad de la audiencia constitucional.

En fecha 9 de octubre de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y del Ministerio Público.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 10 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la accionante ejercieron acción de amparo constitucional, fundamentando la misma en el artículo 49, numerales 1 y 4, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 4 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Teysi Teresa Lucena Hernández contra la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara y el Hospital Dr. Egidio Montesinos en fecha 7 de septiembre de 2004 y, ordenó la notificación de los Directores de ambas Instituciones, posteriormente, durante el mes de diciembre de 2004, la accionante reformó el libelo de demanda, el referido Juzgado admitió y ordenó nuevamente las señaladas notificaciones.

En fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fijó para el 28 de octubre de 2005, la oportunidad de la audiencia constitucional constando únicamente la notificación del Director del Hospital Dr. Egidio Montesinos y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y, en efecto, en la referida fecha se celebró la audiencia constitucional, a la cual no compareció el Director del Hospital Egidio Montesinos, razón por la cual el Juzgado consideró admitido los hechos y declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sin que se hubiese citado al Director Sectorial de Salud del Estado Lara para comparecer a la referida audiencia.

Que al no haberse notificado de la acción de amparo constitucional interpuesta al Director Sectorial de Salud del Estado Lara, al cual está subordinado jerárquicamente el Hospital Egidio Montesinos, el referido Juzgado le cercenó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, pues se le privó de la oportunidad de defenderse y oponer las defensas a que hubiere lugar en el procedimiento.

Que solicita medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene la suspensión de la ejecución de la aludida sentencia“…Ante la inminente amenaza de que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sea írritamente ejecutada o bien se interponga por ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Director de mi representada, DR. LUIS A. LA GRECA, formal denuncia por incumplimiento de mandamiento de Amparo Constitucional…” y, finalmente, se declare con lugar la acción de amparo interpuesta. (Mayúsculas y negrillas del texto).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte establecer las razones en las que fundamenta la decisión de fecha 9 de octubre de 2006, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En este sentido, se observa que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y del Ministerio Público.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, cuya doctrina es vinculante para esta Corte, según mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido, entre otros aspectos, lo siguiente:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que éste es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve…”. (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral, tiene como consecuencia jurídica que se declare terminado el procedimiento, ello por la evidente falta de interés de proseguir con el mismo. No obstante, la referida sentencia establece una excepción al supuesto anterior, esto es, “… a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público…”.

En este sentido, esta Corte estima que no habiendo duda acerca de la falta de comparecencia de la parte accionante al acto de audiencia oral, resulta necesario analizar si los hechos alegados en el caso de autos, afectan de alguna manera el orden público, a los efectos de que esta Corte declare o no la terminación del procedimiento, por lo que al respecto observa:

El artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que la acción de amparo es siempre de eminente orden público, por tratarse de la protección de derechos consagrados el texto fundamental, aún aquellos derechos esenciales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, lo expresa el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parágrafo primero, al señalar que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

La infracción de cualquiera de estos derechos fundamentales constituiría siempre una afectación al orden público. En efecto, los derechos humanos que la Constitución vigente protege ampliamente, son derechos inherentes a la naturaleza del ser humano, cuya existencia no depende sólo de su consagración en la Constitución, quedando el Constituyente limitado a reconocerlos en el mundo jurídico y a establecer algunas restricciones para su ejercicio, sin alterar en ningún caso su contenido esencial. Por ello, ni los derechos ni las garantías que consagra el Texto Fundamental, pueden ser relajados por voluntad de los particulares, ni por el ejercicio de facultades inherentes a los órganos del Estado y demás entes públicos.

Así pues, cuando la sentencia transcrita ut supra afirma que “…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…”, sería ilógico suponer que este mandato es aplicable a todas las acciones de amparo constitucional, sino que este mandato está referido sólo a aquellas situaciones que por su naturaleza sean evidentemente lesivas a la integridad y seguridad de la persona humana, considerada ésta como una universalidad.

Entonces, una interpretación literal de la mencionada sentencia traería como consecuencia, que no sería sancionada la inasistencia injustificada del accionante al acto de audiencia oral de las partes. Tal circunstancia, conduciría a un relajamiento de la audiencia oral, siendo éste el acto donde se materializa el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que se produzca el contradictorio.

En este orden de ideas, esta Corte observa que jurisprudencialmente se ha establecido que las afectaciones al orden público derivan de que, más allá del derecho subjetivo que el accionante en el juicio de amparo afirma que le ha sido conculcado, exista una colectividad de personas -ajenas a la relación procesal- cuyos intereses resultarían afectados por la terminación del procedimiento. (Véase en este sentido, sentencia de esta Corte de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Francisco Antonio Nahy Jiménez contra Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda).

Así, en consideración a los razonamientos anteriores y a fin de determinar si la terminación del procedimiento en la presente acción de amparo, como resultado de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, comportaría una lesión al orden público, esta Corte debe, en principio, precisar la situación que origina el presente juicio, los derechos constitucionales cuya infracción se denuncia y la repercusión de tal transgresión en sujetos ajenos a la relación procesal.

En este sentido, se observa que el representante judicial de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, denuncia que mediante decisión dictada el 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, pues se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida en contra de su representada y del Hospital Dr. Egidio Montesinos, el cual depende y está adscrito a la referida Dirección, sin que se le hubiese notificado de la interposición de tal demanda, a pesar de haberse ordenado su notificación al momento de la admisión.

Al respecto, esta Corte advierte que aunque en el caso de autos el accionante denuncia, en síntesis, la falta de notificación de una acción de amparo incoada en su contra, lo que en principio comportaría únicamente una lesión a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, lo cierto es que tales violaciones parecieran derivar de una grosera subversión del procedimiento de amparo por parte del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual -de acuerdo a lo alegado por el accionante- habiendo ordenado la notificación de las partes y condicionado la prosecución del procedimiento a la práctica de las mismas, obvió tal circunstancia y procedió a fijar la audiencia constitucional, llevarla a cabo y dictar sentencia condenatoria, sin que la parte contra la que obra tal fallo hubiese estado a derecho.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional es el mecanismo judicial idóneo para la tutela y reestablecimiento de los derechos constitucionales, por lo que de forma alguna puede admitirse que sea precisamente en el curso de un procedimiento de amparo constitucional que tenga lugar una violación al derecho a la defensa y al debido proceso tan grosera como la denunciada, más aún si consideramos las trascendentales consecuencias que derivan de sustanciar un juicio de amparo a espaldas del presunto agraviante.

En efecto, la acción de amparo constitucional, de acuerdo al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, se tramita en un juicio breve, pues la supuesta violación de una norma de rango constitucional, hace presumir la imperiosa necesidad de que opere la intervención Estadal, por medio de los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de que tal circunstancia sea subsanada, cese la infracción constitucional y sobrevenga el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Asimismo, como manifestación al principio de inmediación que caracteriza al procedimiento de amparo, una vez que éste se haya admitido y se hubiese notificado a las partes, tiene lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la cual constituye el acto procesal en el que se le concede a las partes contendientes la oportunidad de ser escuchadas por el Juez, debiendo destacarse que, en el caso particular del accionado, la audiencia no sólo es la única oportunidad que tiene para exponer sus alegatos y defensas, sino además para traer a juicio los medios probatorios pertinentes. Así, al término de la misma y habiendo tenido el Juez la oportunidad de inquirir a las partes respecto a la verdad de los hechos, éste debe dictar la decisión correspondiente.

A consecuencia de tal procedimiento, la incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, única oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, supone su total indefensión, con el agravante que la incomparecencia del accionado acarrea como consecuencia jurídica negativa la aceptación de los hechos incriminados, lo que a su vez aligera al accionante en su carga de probar la pretensión deducida.

Aunado a lo anterior, esta Corte evidencia que a consecuencia de la sentencia de amparo obtenida presuntamente sin que se hubiese notificado al accionado de su interposición, éste fue precisamente condenado al pago dinerario por concepto de salarios caídos a favor de la ciudadana Teysi Teresa Lucena Hernández, por lo que debemos recordar que la Dirección General Sectorial Desarrollo y Salud del Estado Lara, -la cual se vería forzada a cumplir con un pago sin que hubiese sido condenada debidamente a ello-, forma parte de la Administración Pública Estadal, por lo que el desembolso con el que se produciría el pago pertenece a aquél capital que el Estado Lara, en ejercicio de las potestades administrativas, dirige a la satisfacción de los intereses generales de sus ciudadanos.

Debe esta Corte precisar que no toda presunta lesión al derecho a la defensa y al debido proceso es susceptible de generar una lesión al orden público, sin embargo, una violación tan flagrante como la que se denuncia y en la cual, sería precisamente el juez de amparo el responsable de la misma, si podría generarla. Ello en virtud de que los hechos denunciados por la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara suponen una desviación de las facultades que corresponden al juez como rector del proceso, lo cual -de ser el caso- debe ser duramente censurado, para evitar que sea una práctica permanente que nuestros jueces realicen una displicente labor jurisdiccional, pues las responsabilidades que a éstos corresponden en ejercicio de sus funciones no deben ser relajadas ni flexibilizadas y, sólo un estricto control de su labor, puede conducir a la optimización de nuestro sistema de justicia.

Así, que esta Corte subestimara las consecuencias de tan errado proceder como el denunciado en la presente acción, significaría amparar y hacerse partícipe de la transgresión constitucional que presuntamente se verifica, propiciando la desidia de los jueces, quienes no deben olvidar que son ellos los ordenadores del proceso, el cual es a su vez sólo un instrumento para la consecución de la justicia, por lo que llevarlo a cabo ajeno a tales postulados, tal como ocurre cuando se soluciona un litigio sin que todas las partes estén a derecho, como a decir del accionante ocurre en el presente caso, supone la negación del proceso, lo que lejos de garantizar la justicia, hace nugatorios los derechos de las partes. Así se decide.

En consecuencia, una vez determinado que los hechos denunciados comportan una infracción al orden público, este Corte debe, no obstante la incomparecencia de la parte accionada, constatar de las actas del expediente la verificación de los mismos, así como de las violaciones constitucionales señaladas y, en este sentido se observa:

En el caso de autos la acción de amparo constitucional se erige como un mecanismo para enervar presuntas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, perpetradas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al haber ordenado la notificación de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social del Estado Lara y de la Dirección del Hospital Dr. Egidio Montesinos, de la admisión del juicio de amparo intentado en su contra y, sin embargo, haber celebrado la audiencia oral y pública y, dictado sentencia condenatoria, habiendo practicado la notificación únicamente respecto al último de los presuntos agraviantes.

Ahora bien, el planteamiento anterior nos lleva a cuestionarnos si en el caso de autos se verificó la violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, respecto a los cuales es menester realizar las siguientes consideraciones:

El derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas sean realizadas en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares. Es en razón de la anterior afirmación, que la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso: Enrique Méndez Labrador, y más recientemente en sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Luis Fernando Moreno Arias.

De tal manera que el derecho al debido proceso constituye el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente respecto a las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Entre las garantías inherentes al derecho a un debido proceso en sede jurisdiccional encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas y, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes. Tales derechos obligan a los Órganos Jurisdiccionales a brindar, desde el mismo momento de interposición de la demanda hasta la emisión de la sentencia correspondiente, las más amplias garantías a los justiciables, bien sea a aquél que instaura el juicio como a aquél que lo resiste, lo que en definitiva está dirigido a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso está destinado a transitar por las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mismo.

Por lo tanto, el derecho al debido proceso durante la tramitación de un procedimiento por un Órgano Jurisdiccional, supone que el iter procedimental que éste ha de seguir en la realización de su labor como administrador de justicia, se ajuste a las formalidades de índole procesal exigidas en su tramitación, de forma tal que la decisión que en definitiva emita atraviese un cauce formal y se encuentre ajustada tanto a los hechos como el derecho, lo que en definitiva va a permitir una decisión que garantice la tutela de los particulares.

Ello así, esta Corte observa que en fecha 5 de agosto de 2002, la ciudadana Teysi Teresa Lucena Hernández intentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Hospital Dr. Egidio Montesinos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual en fecha 6 de octubre de 2003, dictó la Providencia Administrativa N° 779, que declaró con lugar la aludida solicitud y, en consecuencia, ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, a favor de la referida ciudadana, sin embargo, ante el incumplimiento de la Providencia en comento, en fecha 17 de septiembre de 2004, ejerció acción de amparo constitucional.

Al respecto, esta Corte constata que en las actas del expediente cursa copia certificada del escrito contentivo de la referida acción de amparo constitucional, en el cual expresamente la trabajadora indica que “…demando(a) a la Dirección General Sectorial de Salud y Desarrollo Social del Estado Lara, representada por el Dr. Iver Daniel Gil Sánchez e igualmente demando(a) al Hospital tipo I ‘Dr. Egidio Montesinos’ de la Ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, en la persona del ciudadano Director Dr. Eduardo Riera Mendoza…”, asimismo, solicita su notificación, requiriendo además, “…en vista de que los demandados son Instituciones Públicas y por ende tratarse del Estado, que sea Notificada la Procuradora General del Estado…”.

En lo sucesivo, la entonces accionante reformó la demanda inicialmente interpuesta, indicando que en fecha 12 de enero de 2004, fue reenganchada en sus mismas condiciones de trabajo, por lo que solicitaba únicamente el pago de los salarios caídos, así como el reconocimiento de su estabilidad laboral en el cargo, pues fue reincorporada en la nómina de obreros y en la misma se consideran fijos únicamente a los que hayan prestado sus servicios por el período mínimo de un (1) año.

Así, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2004, cursante a los folios 92 y 93 del expediente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la reforma, en los términos siguientes:

“…Visto el escrito de reforma del Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana TEYSI TERESA LUNCENA HERNÁNDEZ (…) contra la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social del Estado Lara, y la Dirección del Hospital Tipo I Dr. Egidio Montesinos, de la ciudad del Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, por cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 779 de fecha 06-10-2003.
Este Tribunal acuerda:
PRIMERO: ADMITE la presente reforma de acción de amparo…
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los ciudadanos Director General Sectorial de Salud y Desarrollo Social del Estado Lara, situada en la Av. Los Abogados, con Av. Vargas, Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Lara y al Director del Hospital Tipo I Dr. Egidio Montesinos, ubicado en la Av. Fraternidad con carrera 9 y 10, de la ciudad del Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara o quienes hagan sus veces, parte presuntamente agraviante, y una vez que conste en auto dicha (sic) notificación (sic), se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral y pública…”. (Negrillas de la Corte).

De lo antes expuesto se desprende que el mencionado Juzgado admitió la acción de amparo constitucional ejercida y ordenó la notificación de los Directores antes señalados de la acción propuesta en su contra, en el entendido de que una vez que constara en autos que dichas notificaciones hubiesen sido practicadas, se fijaría la audiencia constitucional.

Sin embargo, no pasa desapercibido por esta Corte que cursa en autos copias certificadas de los folios 94 al 113 del expediente contentivo de la referida acción de amparo constitucional por cumplimiento de Providencia Administrativa, en las cuales se evidencia la forma en que el Órgano Jurisdiccional demandado procedió a dar cumplimiento al auto antes señalado, siendo de particular relevancia las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 4 de agosto de 2005, se dejó constancia de que se “…libró Comisión bajo Oficio N° 2302-05, al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, con anexo de boleta de notificación para el ciudadano Director del Hospital tipo I ‘Dr. Egidio Montesinos’, con copia certificada y boleta de notificación al Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Lara, y al Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, con copias certificadas, todo conforme a lo ordenado en Auto de fecha 06-12-2004…”.

Contrario a lo reseñado en el auto anterior, únicamente se comisionó al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para practicar la notificación del Director del Hospital Tipo I Dr. Egidio Montesinos, notificación que fue efectuada y devuelta al comitente en fecha 29 de septiembre de 2005, el cual en fecha 26 de octubre de 2005, procedió a agregarla a las actas del expediente.

Asimismo, se constata que en fecha 4 de agosto de 2005, se libró notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en fecha 10 de agosto de 2005, fue entregada dicha notificación y, finalmente, consignada en el expediente el 25 de octubre de 2005.

Practicadas únicamente las anteriores notificaciones, pues a pesar de haber sido ordenada la notificación del Director General Sectorial de Salud y Desarrollo Social del Estado Lara ésta no fue librada, en fecha 26 de octubre de 2005, se fijó la audiencia constitucional para el 28 de igual mes y año a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En dicha oportunidad, el referido Juzgado dejó constancia de que no compareció a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el Director del Hospital Dr. Egidio Montesinos, “…parte presuntamente agraviante…”, y dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Al respecto, esta Corte advierte que mal podría haber comparecido a la audiencia constitucional la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social del Estado Lara, cuando siquiera se le había notificado de la interposición de la demanda, respecto a la cual vale destacar que la misma fue intentada tanto en contra de ésta como de la Dirección del Hospital Dr. Egidio Montesinos, sin embargo, ésta última depende y está adscrita a la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social del Estado Lara, por lo que era la Dirección ahora accionante en amparo a quien le correspondía efectuar el pago ordenado por la Providencia Administrativa objeto de la sentencia de amparo, sin que se le hubiese permitido oponerse a la pretensión respecto a la cual resultó vencida.

Esta Corte estima pertinente señalar que la anterior afirmación, lejos de pretender controvertir cuál de las referidas Direcciones era la que debía ser accionada y proceder a dar cumplimiento a la sentencia ahora atacada, quiere evidenciar que, tal como lo manifestó el propio Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra ambas y, en su conjunto, constituyen la parte presuntamente agraviante, por lo que el referido Juzgado, en ejercicio de su labor sustanciadora, debía notificar tanto a la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social del Estado Lara como a la Dirección del Hospital Dr. Ejido Montesinos, tal como fue requerido por la accionante, pues sólo cuando constase en el expediente que se hubiese practicado todas las notificaciones ordenadas debía proceder el Juzgador a fijar la oportunidad de la audiencia constitucional.

Este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de reprobar el inapropiado manejo procesal que le fue dado a dicho procedimiento de amparo, pues se evidencian trascendentes contrariedades durante toda su tramitación. Así, en la admisión se reconoce que la acción de amparo fue intentada contra ambas Direcciones y, en efecto, se ordena la notificación de ambos Directores y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, sin embargo, sólo se libran las notificaciones del Director del Hospital Dr. Egidio Montesinos y del aludido Fiscal y, una vez practicadas las mismas, se celebra la audiencia constitucional y se dicta sentencia, en la cual inesperadamente se afirma que la acción de amparo fue interpuesta únicamente respecto a éste último.

En virtud de lo anterior esta Corte estima que si una sentencia obtenida sin que se le haya permitido a alguna de las partes exponer sus defensas, tener acceso al expediente, promovido pruebas o disponer del tiempo y medios adecuados de impugnación de la misma, constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, más aún se configura tal violación si en virtud de la falta de notificación de la interposición de la demanda se priva al sujeto procesal de intervenir en el juicio, pues ello comporta necesariamente todos los supuestos anteriores, por lo que además resulta pertinente reiterar que en el juicio de amparo la audiencia oral y pública es la única oportunidad con la que cuenta el accionado para exponer sus defensas y traer a autos las pruebas que estime pertinentes, en el entendido de que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales su incomparecencia supone la aceptación de los hechos incriminados.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, ANULA la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y REPONE la causa al estado de notificación de las partes a los fines de celebrar nueva audiencia constitucional. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Cristóbal Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

2.- ANULA la referida sentencia.

3.- REPONE la causa al estado de notificación de las partes a los fines de celebrar nueva audiencia constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________________( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Salvado

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-O-2006-000211
AVS




En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,


VOTO SALVADO
JUEZ: NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, que en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la representación judicial de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en fecha 28 de octubre de 2005, declaró Con Lugar la referida acción de amparo constitucional, anuló la sentencia dictada por el Juzgado accionado y ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes a los fines de celebrar una nueva audiencia constitucional.

El criterio sostenido por la mayoría sentenciadora para decidir en tal sentido, fue el siguiente:

“…se observa que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y del Ministerio Público.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, cuya doctrina es vinculante para esta Corte, según mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral, tiene como consecuencia jurídica que se declare terminado el procedimiento, ello por la evidente falta de interés de proseguir con el mismo. No obstante, la referida sentencia establece una excepción al supuesto anterior, esto es, ‘…a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público…’.
(…)
Así pues, cuando la sentencia transcrita ut supra afirma que, ‘…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…’, sería ilógico suponer que este mandato es aplicable a todas las acciones de amparo constitucional, sino que este mandato está referido sólo a aquellas situaciones que por su naturaleza sean evidentemente lesivas a la integridad y seguridad de la persona humana, considerada ésta como una universalidad.

Entonces, una interpretación literal de la mencionada sentencia traería como consecuencia, que no sería sancionada la inasistencia injustificada del accionante al acto de audiencia oral de las partes. Tal circunstancia, conduciría a un relajamiento de la audiencia oral, siendo éste el acto donde se materializa el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que se produzca el contradictorio.
(…)
Así, en consideración a los razonamientos anteriores y a fin de determinar si la terminación del procedimiento en la presente acción de amparo, como resultado de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, comportaría una lesión al orden público, esta Corte debe, en principio, precisar la situación que origina el presente juicio, los derechos constitucionales cuya infracción se denuncia y la repercusión del tal transgresión en sujetos ajenos a la relación procesal.
(…)
Al respecto, esta Corte advierte que aunque en el caso de autos el accionante denuncia, en síntesis, la falta de notificación de una acción de amparo incoada en su contra, lo que en principio comportaría únicamente una lesión a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, lo cierto es que tales violaciones parecieran derivar de una grosera subversión del procedimiento de amparo por parte del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual –de acuerdo a lo alegado por el accionante- habiendo ordenado la notificación de las partes y condicionado la prosecución del procedimiento a la práctica de las mismas, obvió tal circunstancia y procedió a fijar la audiencia constitucional, llevarla a cabo y dictar sentencia condenatoria, sin que la parte contra la que obra tal fallo hubiese estado a derecho.
(…)
Aunado a lo anterior, esta Corte evidencia que a consecuencia de la sentencia de amparo obtenida presuntamente sin que se hubiese notificado al accionado de su interposición, éste fue precisamente condenado al pago dinerario por concepto de salarios caídos a favor de la ciudadana Teysi Teresa Lucena Hernández, (…)
(Negrillas de la mayoría sentenciadora)

Ello así, esta disidente manifiesta su inconformidad con lo antes expuesto, por las razones siguientes:

Esta disidente advierte que el procedimiento relativo al amparo constitucional se encuentra contenido en la Sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), establecido a los fines de consolidar y unificar los principios procedimentales consagrados constitucionalmente en materia de amparo a raíz de la entrada en vigencia del Texto Fundamental en 1999, con las normas procedimentales previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De acuerdo a las pautas adjetivas fijadas en la decisión arriba comentada, la cual es vinculante para los demás Tribunales de la República por mandato de artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia oral constitucional celebrada en la presente acción de amparo, es el de declararse terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público.

Sobre este particular estriba la discrepancia de esta disidente en relación a lo declarado por la mayoría sentenciadora, pues el concepto de orden público, como elemento de excepción a la aplicación de las normas procedimentales en las acciones de amparo constitucional, específicamente cuando se verifica la no comparecencia de la parte accionante al acto de audiencia oral, debe configurar un hecho de tal magnitud o gravedad, que en realidad amerite conocer y decidir acerca del fondo de la controversia planteada, pues precisamente se trata de resguardar el buen orden constitucional dada la afectación de un interés general y colectivo que trasciende el interés particular de las partes.

En el presente caso, la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara alega que al no haber sido notificada para el acto de la audiencia oral efectuada en el procedimiento de amparo sustanciado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, le fue conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la mayoría sentenciadora declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordena reponer el procedimiento de amparo seguido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al estado de que se practique nuevamente la notificación de las partes para la celebración de la audiencia oral constitucional, anulando previamente para ello la decisión recaída en dicho procedimiento, mediante la cual el Juzgado accionado declaró admitidos los hechos, y por vía de consecuencia, declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Teysi Teresa Lucena Hernández contra el Hospital Tipo I “Dr. Egidio Montesino” y la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, a los fines de solicitar el cumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 779 dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Tocuyo, Estado Lara, de proceder a su reenganche y pago de los salarios caídos.

Ahora bien, lo así decidido se fundamenta en la precitada noción de orden público, que a criterio de la mayoría sentenciadora resultó quebrantado por la falta de notificación de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara a la audiencia oral constitucional, respecto de lo cual esta disidente se plantea la siguiente interrogante: ¿Qué violación al orden público conllevó la supuesta falta de notificación de la referida Dirección General en el procedimiento de amparo tramitado por el Juzgado accionado?

Para dar respuesta a ella, es menester considerar ciertos aspectos relativos al origen de la presente acción de amparo, tales como, que la Providencia Administrativa N° 779 cuya ejecución fue solicitada, condenó únicamente al Hospital Tipo I “Dr. Egidio Montesino,” en su condición de empleador, y no a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, parte presuntamente agraviada en el presente procedimiento de amparo, a efectuar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la trabajadora, por lo que aquél resultó ser el único obligado a ejecutar el referido acto administrativo cuyo incumplimiento o inejecución sí constituye una contravención al orden constitucional tutelable -para la fecha en que se tramitó la acción de amparo por ante el Juzgado accionado- por vía de amparo constitucional en aplicación del criterio que al efecto había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui.

De manera que, a criterio de esta disidente, la figura del patrono está representada por el Centro Hospitalario para el cual prestaba sus servicios la trabajadora, siendo irrelevante para la jurisdicción constitucional atender al elemento de dependencia administrativa, a los fines de proteger y garantizar los derechos y principios constitucionales, los cuales se han visto soslayados precisamente con la orden de reposición de la causa ordenada por la mayoría sentenciadora de esta Corte, que sin lugar a dudas dilatará aún más la impostergable obligación del patrono en dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración.

Aunado a lo anterior, es forzoso señalar que bajo ningún supuesto puede colegirse que la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara ha resultado condenada al pago de salarios caídos a favor de la trabajadora, por cuanto la decisión objeto de la presente acción de amparo fue producto de un procedimiento que tuvo por finalidad ordenar la ejecución o cumplimiento de una Providencia Administrativa, una vez constatada la contumacia del patrono, entre otros requisitos, con estricta sujeción y apego a los términos contenidas en la misma, por lo que como antes se indicó, al haber sido condenado en sede administrativa ,el Hospital Tipo I “Dr. Egidio Montesino” al reenganche y pago de los salarios caídos de la quejosa, mal podría considerarse que el Juez constitucional, por efecto de haber declarado la admisión de los hechos y Con lugar la acción de amparo, extendió dicha declaratoria de condena a la mencionada Dirección General, ya que ésta no fue parte en el procedimiento administrativo que culminó con la Providencia Administrativa cuya ejecución fue solicitada por ante el Juzgado accionado.

En tal virtud, no encuentra esta disidente de qué manera pudo habérsele conculcado a la parte presuntamente agraviada los derechos por ella denunciados, esto es, los relativos a la defensa y al debido proceso, en una solicitud de tutela constitucional orientada a considerar la actitud contumaz del patrono, más no de ella -pues nunca fungió como patrono de la trabajadora-, siendo que efectivamente sí consta en autos la notificación efectuada al Hospital Tipo I “Dr. Egidio Montesino” (folios 110 y 111 del expediente judicial) contra quien obró la Providencia Administrativa que dio origen a la decisión judicial objeto de la presente acción de amparo.

Además de lo anterior, los hechos alegados por la trabajadora como parte presuntamente agraviada en dicho procedimiento de amparo, resultaron aceptados por el patrono o empleador, por efecto de su no comparecencia a la audiencia oral realizada por ante el Juzgado accionado, al disponerlo así la Sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, lo que originó en consecuencia la declaratoria Con Lugar de la acción de amparo interpuesta.

Así las cosas, y en criterio de quien aquí disiente, no constituye en el presente caso, la supuesta falta de notificación de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara a la audiencia oral efectuada en el procedimiento de amparo sustanciado por ante el Juzgado accionado, contravención al orden público que trascienda a un interés general o colectivo, y ni siquiera un interés particular de la referida Dirección General, por cuanto ésta no resultó afectada por la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento fue ordenado en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de octubre de 2005.

En adición a lo que antecede, debe destacarse a su vez, que de acuerdo con la Sentencia N° 7 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, en materia de amparo contra sentencia, la falta de comparecencia del Juez o Juzgado presuntamente agraviante, en ningún caso se entenderá como admisión de los hechos incriminados, motivo por el cual en la presente acción de amparo no quedó demostrado por tal circunstancia la supuesta falta de notificación alegada por la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara dentro del procedimiento de amparo sustanciado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta disidente considera que en la sentencia dictada por esta Corte se debió haber declarado Terminado el procedimiento, en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionante.

Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. N° AP42-O-2006-000211
NTL.



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental