JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-N-2003-000034
En fecha 12 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado HENRY JOSÉ PERDOMO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 639.415 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.969, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos de fechas 10 de diciembre de 1996 y 8 de julio de 1997, dictados por el CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 13 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a los fines de que la Corte decidera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 19 de octubre 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto.
El 7 de julio de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA que con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 1997, el abogado Henry José Perdomo Moreno, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra los actos administrativos de fechas 10 de diciembre de 1996 y 8 de julio de 1997, dictados por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela.
Por auto de fecha 7 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, acordándose pasar el expediente a la Corte a los fines de que se pronunciara sobre la solicitud de amparo constitucional formulada.
Mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 1997, esta Corte declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta, y ordenó al Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela abstenerse de llenar el cargo vacante en forma definitiva por persona distinta al profesor Henry José Perdomo Moreno, hasta tanto se decidiera el recurso de nulidad.
Por diligencia de fecha 15 de enero de 1998, el abogado Henry José Perdomo Moreno, solicitó a esta Corte que ordenara al Rector de la Universidad Central de Venezuela que hiciera cumplir el mandato contenido en la sentencia que declaró con lugar el amparo cautelar incoado.
El 20 del mismo mes y año, la Corte ordenó oficiar al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela notificándole la obligación en que se encuentra el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la mencionada Universidad de dar cumplimiento a lo decidido por esta Corte en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1997.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 1997, el abogado Henry José Perdomo Moreno solicitó a esta Corte que remitiese las actuaciones correspondientes al Ministerio Público, a los fines de que se iniciara el proceso penal por desacato del mandamiento de amparo.
El 16 de febrero de 1998, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° CF-98-OF-79 de fecha 28 de enero de 1998, emanado del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, anexo al cual remitió la información solicitada el 20 de enero de 1998. Por auto de esa misma fecha, esta Corte ordenó remitir al Ministerio Público las actuaciones que el solicitante considerase pertinentes, a los fines de que se iniciare el procedimiento a que hubiere lugar, lo cual se cumplió.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 1998, se ordenó expedir copia certificada del escrito libelar y de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1997, que declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar, y remitirlas a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, a los fines de la consulta prevista en la Ley.
En fecha 18 del mismo mes y año, el Secretario de esta Corte dejó constancia de que la parte interesada no había consignado los timbres fiscales correspondientes a los fines de proveer.
Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 1998, el abogado Henry José Perdomo Moreno solicitó a esta Corte que efectuara lo conducente a los fines de que cesara la violación de sus derechos y garantías constitucionales y ordenara al Ente agraviante acatar el mandamiento de amparo contenido en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1997.
En fecha 19 de mayo del mismo año, el prenombrado abogado consignó escrito en el cual ratificó la solicitud formulada en el escrito presentado en fecha 26 de marzo de 1998, en el sentido de que el Ente agraviante acatara el mandamiento de amparo librado por esta Corte y solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se le autorizase a continuar dictando clases en la cátedra de Derecho Internacional Público I en la Escuela de Estudios Internacionales de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, y prohibiese al Ente agraviante permitir a otra persona dictar dichas clases.
Por auto de fecha 22 de mayo del mismo año, se designó ponente a los fines de decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada.
Mediante sentencia de fecha 4 de junio de 1998, esta Corte declaró que no tenía materia sobre la cual decidir acerca de la medida cautelar solicitada por el actor.
El 22 de julio de 1998, el recurrente apeló la sentencia de fecha 4 de junio de 1998 y, por auto del 31 del mismo mes y año, esta Corte oyó la apelación en un sólo efecto.
En fecha 25 de junio de 1999, se recibió en esta Corte copia certificada de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 1999, por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia que declaró inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Henry José Perdomo Moreno contra la sentencia de fecha 4 de junio de 1998.
El 16 de septiembre del mismo año, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, y en fecha 30 del mismo mes y año, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que la parte recurrente no había consignado planillas de liquidación de arancel judicial ni timbres fiscales a los fines de proveer.
En fecha 7 de octubre de 1999, el recurrente consignó las planillas de liquidación de arancel judicial correspondientes.
El 13 de diciembre de 1999, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado por la parte actora en la misma fecha y consignado al día siguiente, esto es, el 14 de diciembre de 1999.
En fecha 10 de febrero de 2000, comparecieron por ante esta Corte las abogadas Ana García Petit y Zully Rojas Chávez, con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, manifestando su intención de hacerse parte en el procedimiento.
El 10 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en el día de despacho siguiente comenzaba el lapso de promoción de pruebas, y en fecha 17 del mismo mes y año, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2000, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela presentaron escrito de promoción de pruebas.
El 6 junio de 2000, tuvo lugar el Acto de Informes dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 7 y 21 de junio de 2000, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela y el abogado Henry José Perdomo Moreno, respectivamente, presentaron sus escritos de observaciones a los Informes. El 25 de julio del mismo año esta Corte dijo “Vistos”.
Mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2002, este Órgano Jurisdiccional declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el curso del recurso contencioso administrativo de nulidad, revocando la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de diciembre de 1997, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 5 de marzo de 2002, la parte actora apeló de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2002.
Mendiante sentencia de fecha 11 de junio de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Henry José Perdomo Moreno contra la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, revocando, en consecuencia, el fallo apelado y devolviendo el expediente a fin de que esta Corte se pronunciara sobre el fondo del caso planteado.
En fecha 18 de septiembre de 2002, esta Corte se declaró incompetente para conocer de la presente controversia de conformidad con el criterio asumido en fecha 12 de julio del mismo año (caso: Rosa Consuelo Tarazona) y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó conforme al criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, donde se determinó que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de las controversias suscitadas con las Universidades Nacionales correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de septiembre de 1997, el abogado Henry José Perdomo Moreno, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra los actos administrativos de fechas 10 de diciembre de 1996 y 8 de julio de 1997, dictados por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, en los términos siguientes:
Expone el actor en su escrito, que ha trabajado para la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, en las Escuelas de Administración y Contaduría, y de Estudios Internacionales, dictando las cátedras de Derecho Laboral, Derecho Privado I, Derecho Público II, Derecho Financiero, Derecho Internacional Público I y Derecho Administrativo, y durante el año 1997 tuvo dos contratos docentes en la materia Derecho Internacional Público I en la Escuela de Estudios Internacionales.
Que por razones de carácter personal los ciudadanos Jesús Antonio Alvarez y Luisa Elena Vera, se han dedicado a realizar una campaña de difamación en su contra.
Señala que las irregularidades comenzaron con el nombramiento de una Comisión “ad hoc”, en una reunión del Consejo de Facultad de fecha 10 de diciembre de 1996.
Aduce que se cometió fraude en la citación que le practicaran para asistir a una reunión con la mencionada Comisión en fecha 4 de julio de 1997, pues la notificación que lo convocaba llegó el 7 del mismo mes y año, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa.
Que al solicitar copia de los puntos tratados en la reunión, se enteró accidentalmente de otras medidas tomadas en su contra, tales como la decisión de no renovarle el contrato a tiempo convencional de la asignatura Derecho Internacional Público I en la Escuela de Estudios Internacionales, sin que se le hubiese comprobado ningún hecho que justifique tal decisión, y sin darle la oportunidad de defenderse; y la orden de abrir un expediente disciplinario en su contra, lo que a su juicio denota una maniobra dirigida a excluirlo del personal docente.
Añade que el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales incurrió en abuso de poder y usurpación de funciones al consolidar y dar apariencia de legalidad al procedimiento irregular seguido en su contra, infringiendo los artículos 119 y 121 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.
En otro orden de ideas, denuncia que la ciudadana Luisa Elena Vera ejerce ilegalmente la profesión de abogado, por cuanto, sin haber obtenido el título de abogado, desempeña el cargo de Jefe del Departamento Jurídico de la Escuela de Estudios Internacionales.
Por las razones antes expuestas, solicita la nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo N° 33 de fecha 10 de diciembre de 1996, dictado por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, en la cual se designó la Comisión ad hoc, y “…la consiguiente nulidad del acto mismo realizado sin mi presencia…”, y del acto administrativo de fecha 8 de julio de 1997 mediante el cual se le negó la renovación del contrato docente a tiempo convencional.
Igualmente solicita se declare “firme y consumado” el acto administrativo de concurso de credenciales de fecha 31 de julio de 1995. Así como también “…se entre a considerar por la Universidad Central de Venezuela (…) la contratación a que se refiere la írrita decisión de no renovación…”.
Asimismo, pretende que se declare expresamente la comisión por parte del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de los vicios de abuso de poder y usurpación de funciones en la “…operación de agavillamiento realizada con fines de lograr arbitrariamente mi separación laboral de la Universidad Central de Venezuela…”.
Finalmente, solicita a esta Corte, que remita al Colegio de Abogados del Distrito Federal copia certificada de la sentencia “…que dicte esta Corte, previo pronunciamiento en la misma desde el punto de vista administrativo, sobre mi denuncia de ejercicio ilegal de la profesión de abogado por parte de la Licenciada Luisa Elena Vera…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, siendo que en el numeral 3 estableció que esta Corte es competente para conocer “…De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
En tal sentido, visto que el ente demandado no se encuentra enunciado en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que la presente controversia no se encuentra atribuida a otro tribunal, resulta consecuentemente competente esta Corte para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra los actos administrativos de fechas 10 de diciembre de 1996 y 8 de julio de 1997, dictados por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer sobre la presente causa y visto que el iter procedimental fue tramitado en su totalidad, pasa a pronunciarse acerca de la presente controversia y, al respecto observa:
La parte actora solicita en primer lugar la nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo N° 33 de fecha 10 de diciembre de 1996, dictado por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, en el cual se designó la Comisión ad hoc que posteriormente decidiría no renovar su contrato como profesor mediante acto de fecha 8 de julio de 1997.
Así, tenemos que a los folios 217 y 218 del presente expediente, se encuentra parcialmente el Acta N° 33 suscrita en sesión 10 de diciembre de 1996, donde se dispone que “…Se designa una Comisión integrada por el Br. Carlos Herrera y los Profesores Víctor Rago (Coordinador), Tibisay Hung y Eduardo Ortiz, la cual deberá presentar un informe en la última sesión del mes de Enero de 1997…”, ello con motivo de la comunicación de fecha 10 de octubre de 1996 suscrita por el bachiller Jesús Antonio Álvarez, donde solicita “…ser debidamente atendido en sus justas reclamaciones, en relación al problema suscitado con el Prof. HENRY JOSE (sic)PERDOMO…”.
En este sentido se observa que dichas sesiones del Consejo tienen como causa y fin buscar soluciones a diversas denuncias, reclamaciones, peticiones, etc., que se suscitan en el seño de la Facultad y que sencillamente se deja constancia por escrito de lo decidido en las mismas mediante un acta. En el presente caso, vista la comunicación del mencionado bachiller, el Consejo optó por designar una Comisión que se encargaría de presentar un informe en relación a la denuncia o reclamo presentado por el referido bachiller, asentándose dicha decisión en el Acta N° 33.
De esta manera, cabe destacar que parte de la doctrina ha determinado que los actos administrativos susceptibles de anulación son aquellos que ponen fin a un procedimiento, lo cual se desprende de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (específicamente en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 19), estableciéndose como supuestos excepcionales los establecidos en el artículo 85 eiusdem (actos de trámite).
Ahora bien, conviene determinar si la naturaleza de la referida acta se subsume a dichos supuestos y, en tal sentido se observa que en primer lugar no es un acto administrativo definitivo puesto que no pone fin a un procedimiento, ya que no deriva de sustanciación administrativa alguna, lo que nos lleva a examinar si el mismo puede considerarse acto de trámite y a su vez encontrarse subsumido en los supuestos consagrados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual prevé que “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o que lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
De la disposición anteriormente transcrita, se desprende la posibilidad de recurrir de actos de mero trámite siempre y cuando 1) Pone fin a un procedimiento o imposibilite su continuación; 2) cause indefensión o 3) Prejuzgue como definitivo, resultando correlativa la necesidad de una lesión en la esfera jurídica del particular.
De lo anterior se observa que los actos de trámite implican -como su nombre lo indica- la tramitación o sustanciación de un procedimiento, lo cual se corrobora de los supuestos anteriormente señalados donde se hace señalización expresa al procedimiento administrativo, es decir, deben poner fin a un procedimiento o imposibilitar la continuación de éste o violar durante el desarrollo del mismo el derecho a la defensa del particular o emitir opinión (prejuzguen) sobre las faltas investigadas durante la sustanciación del procedimiento de modo tal que se considere que hubo un pronunciamiento por parte del órgano administrativo que per se califica o concluye en todo o en parte de los temas objeto del debate que obviamente debían ser decididos en el acto administrativo definitivo.
Siendo así, es concluyente que el Acta N° 33, si bien resulta en efecto un acto administrativo en virtud que constituye una manifestación de voluntad de un órgano administrativo, no obstante, al no iniciar, tramitar o poner fin a un procedimiento, no puede ser considerada un acto definitivo o de mero trámite, ya que no es más que una declaración aislada del Ente demandado destinada a dejar constancia de las consideraciones realizadas por el Consejo de Facultad, es decir, tiene como génesis y fin primordial asentar por escrito las sesiones celebradas por el órgano en cuestión, razón por la cual, al no subsumirse en ninguno de los dos supuestos anteriores (al no tener como característica la sustanciación o terminación de un procedimiento administrativo), deviene indispensable determinar si dicho acto administrativo ocasionó un agravio en la esfera jurídica del particular a los fines de poder dilucidar si el mismo es susceptible de anulación.
Es importante destacar, que los actos administrativos -como manifestación de voluntad de la Administración-, están sujetos al control de legalidad tanto en sede administrativa como jurisdiccional, ahora, si bien la mayor parte del desarrollo de la doctrina y jurisprudencia se ha referido a la recurribilidad de los actos administrativos que ponen fin a un procedimiento o se encuentran subsumidos en los supuestos del artículo 85 eiusdem, no obstante, es un criterio unívoco que la recurribilidad de éstos deriva de la afectación que ocasionan en la esfera jurídica de los particulares, es decir, no es realmente la génesis del acto administrativo la que otorga la posibilidad de controlar el mismo en sede judicial, sino precisamente el agravio o modificación (de manera peyorativa) de la situación jurídica del destinatario del acto o de todo aquel que se vea afectado por el mismo.
En este sentido, se observa que la referida Acta es suscrita y configurada a los fines de dejar constancia por escrito de las labores administrativas realizadas por el Consejo de Facultad, siendo que en el presente caso, sencillamente se designa una comisión a los fines de que ésta presente un informe en relación a un reclamo ejercido por un bachiller contra el recurrente, decisión que no ocasiona per se lesión o agravio alguno en la esfera jurídica del mismo, razón por la cual deviene irrecurrible el mismo, ya que no modifica de ninguna manera sus derechos y/u obligaciones, que es lo que en definitiva legitima y abre la posibilidad para los particulares de someter al control de legalidad a los actos administrativos. Así se declara.
Ahora bien, solicita igualmente la parte actora la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de julio de 1997, notificado mediante Oficio N° CF-97-OF-498 de fecha 18 del mismo mes y año, emanado del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, donde se le informó al recurrente de las decisiones acordadas en la referida sesión en los siguientes términos:
“Cumplo con dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que el Consejo de Facultad, en sesión del día 08-07-97, después de conocer el Informe presentado por el Prof. VICTOR RAGO, quien en su carácter de Coordinador de la Comisión designada por el Cuerpo en sesión N° 96-33, del día 10-12-96, a los efectos de realizar un Informe sobre los hechos denunciados por el Br. JESÚS ANTONIO ALVAREZ, de la Escuela de Estudios Internacionales, relativo a las presuntas irregularidades cometidas por usted, como docente contratado a tiempo convencional para dictar cinco (5) horas de clase en la asignatura “Derecho Internacional Público I”, en dicha Escuela y acumular al mismo, las también presuntas irregularidades existentes en la revisión y ponderación, por parte del jurado, de las credenciales presentada por usted, como aspirante en el Concurso de Credenciales de la indicada Asignatura, celebrado el 27-05-97, y cuyo resultado fue soporte de su contratación como Profesor a Tiempo Convencional para dictar cinco (5) horas de clases en la asignatura “Derecho Internacional Público I”, las cuales fueron denunciadas por la Profesora LUISA ELENA VERA B., en la sesión de fecha 07-07-97, tomó los siguientes acuerdos:
1. No renovarle el Contrato a Tiempo Convencional a cinco (5) horas en la Asignatura “Derecho Internacional Público I”, de la Escuela de Estudios Internacionales de esta Facultad.
2. Por encontrar serias sospechas de que usted ha incurrido en forma grave en alguna de las causales previstas en el Art. 110 de la Ley de Universidades, actuando de conformidad con la competencia que le concede al Cuerpo el Ordinal 10 del artículo 62 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo previsto en los Artículos 115, 116, 117 y 118 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la U.C.V., decidió instruirle el correspondiente Expediente Disciplinario que pauta el citado Artículo 112 de la Ley de Universidades, a los efectos de la comprobación de las presuntas faltas...” (Subrayado de esta Corte).
Del acto administrativo anteriormente transcrito se desprende, en primer lugar, la decisión de no renovar el contrato del demandante y, en segundo lugar, iniciar un expediente disciplinario a los fines de constatar las supuestas faltas del mismo en su desempeño como docente de la institución. De esta manera, vemos que se incorpora a la motiva del acto la no renovación del contrato laboral, lo cual era innecesario puesto que la decisión de no renovar un contrato laboral no requiere de un acto administrativo, puesto que, independientemente de las condiciones laborales que otorgue la institución al personal docente, dicha relación laboral se rige por la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la presente controversia se circunscribe a examinar la legalidad del acto administrativo en cuestión, por lo que resulta oportuno determinar igualmente su posibilidad de ser anulado en sede judicial.
En tal sentido, observa esta Corte que el referido acto no surge como consecuencia de la tramitación de un procedimiento administrativo, lo cual implica -como ya se dijo- que no es un acto administrativo definitivo a pesar de que decide no renovar el contrato laboral del recurrente. Ahora bien, dicho acto igualmente prevé la instrucción de un expediente disciplinario, es decir, que da inicio a un procedimiento administrativo a los fines de comprobar las presuntas faltas cometidas por la parte actora, lo que conlleva a encuadrarlo dentro de los denominados actos de trámite, ello aunado al hecho que es igualmente considerado en la parte final del acto administrativo impugnado donde se dispone que “…si considera que algunos de los 2 acuerdos o ambos a la vez, se encuentran entre los supuestos de hecho previstos en el Art. 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) tendrá derecho a ejercer Recuso de Reconsideración…”.
En este sentido, cabe recordar que -tal y como se expuso ut supra- existe la posibilidad de recurrir de actos de trámite cuando ocurra cualquiera de los tres supuestos antes indicados, garantizando de esta manera al justiciable el desarrollo de un procedimiento administrativo apegado a las normas que lo rigen, es decir, al procedimiento debido. Así, se tiene que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello tiene cabida cuando existe la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, la cual está materializada en alguno de los supuestos a los que alude el referido artículo 85 eiusdem.
Corresponde en consecuencia determinar si el presente acto se subsume en alguno de los supuestos tantas veces mencionados y al respecto cabe observar que a pesar de ser un acto de trámite, no obstante el mismo ya decide no renovar el contrato del accionante, tomando como argumento o base de dicha decisión “…las presuntas irregularidades cometidas por usted, como docente contratado (…) en la asignatura “Derecho Internacional Público I (…) las también presuntas irregularidades existentes en la revisión y ponderación, por parte del jurado, de las credenciales presentada por usted, como aspirante en el Concurso de Credenciales de la indicada Asignatura…”.
Visto los términos en los que fue redacto el acto administrativo, se desprende que el contrato no es renovado en virtud de las presuntas irregularidades cometidas por el accionante, las cuales obviamente no han sido comprobadas. Esto implica que en dicha manifestación de voluntad administrativa hay una violación al derecho constitucional al debido proceso (el cual debe ser respetado en sede judicial y administrativa), en primer lugar por una evidente violación a la garantía de presunción de inocencia del particular, ya que la no renovación del contrato es fundamentada en denuncias y/o reclamos que no han sido demostrados, lo que de ninguna manera puede traer consecuencias o daños en la esfera jurídica del particular puesto que se parte de la premisa de que el particular debe considerarse inocente hasta que se pruebe lo contrario, lo cual nos lleva igualmente a una flagrante violación del derecho a la defensa del mismo, ello en virtud que es afectado por un acto administrativo sin que se le hubiese permitido desvirtuar los hechos o denuncias que se le imputaban, lo cual visto los términos en los que resultó suscrito el acto, habría podido incidir en la renovación contractual del demandante, ya que los únicos fundamentos que se tomaron en cuenta para no renovar el contrato fueron precisamente las denuncias y presuntas faltas que correspondían ser demostradas durante el desarrollo del procedimiento disciplinario.
Es importante esclarecer que independientemente de la innecesaria manifestación de voluntad (acto administrativo) de la institución para no renovar el contrato, el thema decidendum se encuadra en el examen de legalidad del acto impugnado, siendo que en el presente caso hubo una evidente violación al derecho a la defensa y presunción de inocencia del particular, que vicia de nulidad absoluta al acto administrativo independientemente de que no fuera necesario decidir mediante acto motivado la no renovación del contrato.
Conforme a los términos en los que resultó configurado el acto administrativo del 8 de julio de 1997, se observa que el mismo causa un agravio al demandante, fundamentado en “presunciones” y hechos no demostrados, lo cual jamás puede servir de base jurídica para causar detrimentos en los destinatarios del acto administrativo, puesto que ello ocasiona -como ya se dijo- una flagrante violación al derecho a la defensa, ya que se toma la decisión agraviante previo a que el particular pueda desvirtuar los hechos imputados en su contra, así como también a la presunción de inocencia del mismo, debido a que se está asumiendo la responsabilidad administrativa y correlativa consecuencia jurídica sin la comprobación de los hechos imputados.
Así, tenemos que mediante sentencia N° 315 dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de marzo de 2001, se determinó que el principio de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado a otros conceptos constitucionales como la asistencia y defensa, la información previa de la acusación que se formule, proceso público sin dilaciones indebidas y con sus respectivas garantías, utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa, entre otros. Lo que determina una íntima relación entre la presunción de inocencia y el derecho a la defensa y garantía del debido proceso. Asimismo, la referida decisión dispuso lo siguiente:
“…En virtud del derecho a la presunción de inocencia, una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente.
Esto implica que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
De lo anterior se desprende, que el derecho a la presunción de inocencia tiene una proyección extraprocesal, y otra procesal, la primera de ellas, atiende al derecho a no ser condenado sin una Resolución administrativa o judicial que lo declare, mientras que la segunda se refiere a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente con la participación del acusado y con un adecuado razonamiento del nexo causal entre la norma y la situación concreta, sin que base la mera sospecha o conjetura. Ambas proyecciones se complementan para alcanzar el objetivo preseguido con la consagración constitucional de la presunción de inocencia…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia anteriormente expuesta se desprende con meridiana claridad, el derecho que ostenta cualquier persona a la que se le impute una infracción o la comisión de un hecho que acarree una consecuencia jurídica negativa para el particular, a un procedimiento que permita dilucidar mediante el ejercicio de su derecho a la defensa que implica la posibilidad de presentar alegatos y promover pruebas, así como del correlativo análisis de los mismos por parte del órgano decisor, sin que sirva de base para imponer una sanción o gravamen en la esfera jurídica del particular la mera sospecha o conjetura, que en el caso de autos resultó ser el argumento utilizado para no renovar el contrato del demandante.
En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que el acto de trámite impugnado causa indefensión a su destinatario, deviene en consecuencia nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 85 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por otra parte, el recurrente solicita, se declare “firme y consumado” el acto administrativo de concurso de credenciales de fecha 31 de julio de 1995, ante lo cual cabe señalar que los actos administrativos, en virtud de la presunción de legalidad que los reviste, así como de su fuerza ejecutiva y ejecutoria que ostentan, no requieren de homologación en sede judicial, razón por la cual, visto que no consta en el presente expediente que la legalidad de dicha manifestación de voluntad administrativa haya sido enervada, resulta improcedente la referida solicitud y, así se declara.
Solicita igualmente la parte actora que“…se entre a considerar por la Universidad Central de Venezuela (…) la contratación a que se refiere la írrita decisión de no renovación…” de acuerdo a la normativa aplicable y a su estabilidad laboral.
De dicha solicitud no se desprende con exactitud cuál es exactamente el pedimento del recurrente, puesto que de la redacción de la misma no se determina claramente su objeto, ya que pareciera más una petición dirigida a la Universidad Central de Venezuela que a éste Órgano Jurisdiccional y, de cualquier modo, aún cuando haya sido dirigida a esta Corte la solicitud de que se le ordene a la institución demandada “considerar la contratación a que se refiere la írrita decisión de no renovación” resulta confusa, debido a que no se dilucida rotundamente su fin y propósito, razón por la cual deviene forzoso desestimar la misma por ininteligible, ya que cualquier pronunciamiento al respecto conllevaría a una interpretación por parte de éste Órgano Jurisdiccional de lo que trató de decir el accionante, lo que implicaría un riesgo de que sea otorgado o negado algo que jamás fue pedido por el demandante, incurriendo consecuentemente la presente decisión en una posible extra o ultra petita. Así se declara.
Asimismo, pretende que se declare expresamente la comisión por parte del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de los vicios de abuso de poder y usurpación de funciones en la “…operación de agavillamiento realizada con fines de lograr arbitrariamente mi separación laboral de la Universidad Central de Venezuela…”.
De la anterior solicitud cabe señalar que no compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa determinar o constatar operaciones de agavillamiento, supuesto de hecho contemplado en el Código Penal, que no es más que la reunión de personas a los fines de delinquir, lo cual es netamente materia de los tribunales penales, razón por la cual debe ser desestimado dicho pedimento, conforme a las garantías y derechos constitucionales al debido proceso, entre ellos a ser juzgado por su jueces naturales, aunado a garantizar el derecho a la defensa de las partes a los fines de que presenten alegatos y pruebas conforme al procedimiento contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los hechos imputados de los cuales deberán tener conocimiento. Así se declara.
Finalmente, fue solicitada la remisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal copia certificada de la sentencia “…que dicte esta Corte, previo pronunciamiento en la misma desde el punto de vista administrativo, sobre mi denuncia de ejercicio ilegal de la profesión de abogado por parte de la Licenciada Luisa Elena Vera…”, ante lo cual cabe señalar que la referida solicitud no es materia de debate en los procedimientos de nulidad, puesto que no compete a la jurisdicción contencioso administrativa determinar responsabilidades administrativas y/o penales, una vez más a los fines de garantizar el debido proceso (juez natural y derecho a la defensa), razón por la cual niega dicho pedimento y, así se declara.
Como corolario de lo anterior, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Henry Perdomo y, en consecuencia, anula el acto administrativo de fecha 8 de julio de 1997, notificado en fecha 18 del mismo mes y año dictado por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado HENRY JOSÉ PERDOMO MORENO, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos de fechas 10 de diciembre de 1996 y 8 de julio de 1997, dictados por el CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AB41-N-2003-000034
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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