JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000038

En fecha 9 de junio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 850 de fecha 28 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO JESÚS JUSTO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.434.050, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 28-10-2002 de fecha 28 de octubre de 2002, suscrita por el ciudadano FRANCISCO DELGADO, en su condición de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se realizó en razón de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de mayo de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 12 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 1 de julio de 2003, el apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 28 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, presentó su respectivo escrito de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 29 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte, se abocara al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la continuación de la causa previa notificación de las partes. Se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y, siendo que el presente Asunto signado con el N° AP42-N-2003-002189, fue ingresado en fecha 9 de junio de 2003, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo Principal con la nomenclatura “N” siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto AP42-N-2003-002189 y, en consecuencia, el nuevo registro bajo el N° AB41-R-2003-000038. Igualmente se acordó la actuación “acumulación”, a los efectos de enlazar ambos asuntos informativamente, y se tienen como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2003-002189, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB41-R-2003-000038.

En fecha 6 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante, mediante la cual solicita a esta Corte, se aboque al conocimiento de la presente causa.

El 14 de marzo de 2006, se reanudó la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

1.- En fecha 9 de diciembre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano ARNALDO JESÚS JUSTO BENÍTEZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 28-10-2002 de fecha 28 de octubre de 2002, suscrita por el ciudadano FRANCISCO DELGADO, en su condición de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en los términos siguientes:

Que su representado es funcionario público de carrera con más de siete (7) años de servicios prestados en la Administración Pública; que ingresó en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA el 25 de agosto de 1995, llegando a ocupar el cargo de Sub-Inspector de Policía Municipal, el cual desempeñó hasta el 28 de octubre de 2002.

Señaló que en fecha 28 de octubre de 2002, recibió la Resolución N° 28-10-2002, por medio de la cual le informaron que había sido destituido de su cargo, por lo que denunció la violación de normas constitucionales y legales, ya que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se le pretendió aplicar a su representado es ineficaz e inexistente por cuanto el referido Reglamento no fue publicado en la Gaceta Oficial, por lo que la averiguación administrativa estaba viciada de nulidad.

Que los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo usurparon las atribuciones del Alcalde, las cuales están estipuladas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Denunció la violación de las normas constitucionales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le notificó de los cargos imputados en su contra.

Esgrimió, que la averiguación administrativa llevada en su contra fue aperturada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y no de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que denunció que al aplicarse el Reglamento Disciplinario impugnado y las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo hace nulo por inconstitucional, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que al iniciarse el procedimiento de averiguación el 18 de junio de 2002, debía seguirse lo estipulado en el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Señaló igualmente que “… no es posible que en un sistema democrático como en el vivimos, se le destituya de su cargo, después de siete (7) años de servicio, por el solo hecho de conversar telefónicamente con el Alcalde, y el derecho a disentir…”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de todo el procedimiento administrativo seguido en contra de su representado, por violar las disposiciones constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el numeral 4 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución que afectó a su mandante, la reincorporación al cargo de Sub-Inspector de la Policía del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos e incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de la Ley de Presupuesto del Instituto, bonos, primas, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales o cualquier otro que recibieron los funcionarios públicos de la policía desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación y, en caso de ser improcedente este recurso, solicitó subsidiariamente se ordenara el pago de sus prestaciones sociales.

2.- En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los abogados Alberto Pineda Villasmil y Nelson Acurero Dupuy, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 46.353 y 56.754, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, realizaron las siguientes consideraciones:

Que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo interpretó el querellante a su conveniencia, por cuanto la norma se refiere a los actos administrativos no internos de la administración, como obviamente si lo es el Reglamento Interno del Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que regula, atañe y vincula exclusivamente al personal de Polimaracaibo.

Señalaron, que el actor no conoce la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, que es una Ley local y que está debidamente publicada en la Gaceta Municipal de fecha 1 de diciembre de 2000, el cual en su artículo 6, expresa que el Consejo Directivo del Instituto podrá instrumentar las normas del régimen disciplinario, lo cual no requiere de ninguna otra discusión y orientación, sino solo la lectura del mismo.

Que en actas quedó demostrado que se le notificó de manera correcta, se dejó vencer íntegramente el lapso para su escrito de descargo, más un tiempo prudencial para que alegara como motivo de su rebeldía o incomparecencia, lo cual tampoco ocurrió, siguiendo el proceso su curso de la forma prevista en la ley, previa notificación la cual recibió y firmó el 1 de noviembre de 2002, finalizando con el recibió de su liquidación final por terminación de la relación laboral.

En virtud de lo anterior, solicitaron se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con los demás pronunciamientos de Ley.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes fundamentos:

“…el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que no es necesario la publicación de los asuntos internos de la administración y dado que el reglamento impugnado, regula las actuaciones internas del personal adscrito al Instituto de Policía, no es procedente el alegato del actor con respecto a este punto, por cuanto dicho Reglamento no surte efectos generales que amerite la publicación en Gaceta Municipal. (…) al actor se le apertura una averiguación previa para determinar si existían motivos para iniciar un procedimiento de destitución el cual debía ser instruido por el procedimiento establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, una vez finalizado dicho procedimiento la administración municipal determinó que existían meritos suficientes para aperturar el procedimiento de destitución, el cual debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se realizó bajo sus directrices, lo cual era perfectamente aplicable, considerando esta sentenciadora que efectivamente no existía la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al querellante se le notificó del procedimiento aperturado en su contra, lo cual se evidencia en el expediente administrativo consignado. En vista de lo anteriormente expuesto considera esta sentenciadora que el procedimiento aperturado en contra del actor, se realizó conforme lo dispone la Ley, y que efectivamente actuó con falta de probidad, obediencia y subordinación para con sus superiores ya que no siguió los canales regulares de la Institución, por cuanto violó el literal B) del artículo 16 del Reglamento Disciplinario de Personal, al informarle al Alcalde del Municipio Maracaibo las irregularidades que según él se estaban produciendo en la Institución Policial, sin autorización de su Superior. (…) Por los fundamentos expuestos se declara sin lugar la querella funcionarial incoada…”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1 de julio de 2003, el apoderado judicial del querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, esgrimió las siguientes denuncias:

Que la Juez de la causa “se equivocó” en cuanto a la aplicación legal señalada en la sentencia como en su interpretación, porque tanto la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalan que los Reglamentos son actos administrativos de efectos generales y no son actos internos.

Señala que “…El Reglamento del Régimen Disciplinario de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aprobado por el Consejo Directivo el 08 de agosto de 2002 y suscrito por el Presidente (Francisco Delgado), representante del Alcalde (Nelson Acurero), Secretario (Jairo Ramírez) y, el Gerente Jurídico (Alberto Pineda), no ha sido publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que es inaplicable e inexistente…”.

Que, a quien le corresponde Reglamentar las Ordenanzas es al Alcalde del Municipio Maracaibo y no a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, por lo que la referida Junta, no tenía competencia para dictar el Reglamento del Régimen Disciplinario de Personal del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, pues resultarían nulos sus actos de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó la apelación en el numeral 5 del artículo 243 en concordancia con el 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representado fue destituido de su cargo en aplicación de un Reglamento inexistente, por falta de publicación en la Gaceta Municipal y, porque no fue dictado por el Alcalde que es el único funcionario que puede reglamentar las Ordenanzas.

En virtud de lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada y, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, es menester para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, en tal sentido, del contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que “… dicho Reglamento no surte efectos generales que amerite la publicación en Gaceta Municipal (…) el procedimiento aperturado fue instruido por el procedimiento establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, al determinarse que existían méritos suficientes para aperturar el procedimiento de destitución, debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se realizó bajo sus directrices, lo cual era perfectamente aplicable (…) y que efectivamente actuó con falta de probidad, obediencia y subordinación para con sus superiores”.

Por su parte, el apoderado judicial del querellante, fundamentó la apelación en la norma contenida en el numeral 5 del artículo 243 en concordancia con el 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representado fue destituido de su cargo en aplicación de un Reglamento inexistente por falta de publicación en la Gaceta Municipal y, porque no fue dictado por el Alcalde que es el único funcionario que puede reglamentar las Ordenanzas.

Ahora bien, como primer punto este Órgano Jurisdiccional considera oportuno establecer cual era el ordenamiento jurídico aplicable en el caso concreto para la averiguación administrativa que se le aperturó al recurrente en sede administrativa.

En este sentido, el actor señaló que la averiguación que se le apeturó en su contra fue en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y no de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que denunció que al aplicársele esta última para sustanciar el procedimiento que se siguió en su contra, hace nulo el acto administrativo impugnado.

Al respecto, es pertinente para esta Corte señalar que del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento contenido en la averiguación administrativa del querellante se inició según memorando dirigido por el Director General al Coordinador de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 18 de junio de 2002 (folio 46 del Expediente) y, culminó en fecha 28 de octubre del mismo año, con el acto administrativo de destitución que se impugna.

Asimismo, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002.

Así las cosas, si bien es cierto que el procedimiento contenido en la averiguación administrativa del querellante se inició estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, no es menos cierto, que en el transcurso del mismo, se derogó la referida Ley en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso. (…)”. (Negrillas de esta Corte)


Aunado a lo anterior, el artículo 1 del Código Civil, establece:

Artículo 1°: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial, o desde la fecha posterior que ella misma indique”. (Negrillas de esta Corte)

De las normas transcritas supra se desprende claramente que las leyes procesales son de obligatorio cumplimiento desde el momento mismo en que entran en vigencia y son publicadas en la Gaceta Oficial o, desde la fecha que ella lo indique.

Por lo que, mal podría el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, continuar aplicando en el procedimiento administrativo aperturado al querellante una Ley derogada cuando constitucionalmente fue establecido la aplicación de las leyes procesales desde su entrada en vigencia. En consecuencia, esta Corte ratifica la aplicación del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el procedimiento administrativo instaurado al querellante, por lo que este Juzgador comparte el criterio utilizado por el órgano colegiado querellado en la sustanciación del procedimiento administrativo. Así se declara.

Definido lo anterior, esta Corte observa del acto administrativo de destitución que afectó al querellante que cursa al folio trece (13) del expediente, que efectivamente el Consejo Directivo del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, motivó el acto administrativo impugnado en el Reglamento Interno del Régimen Disciplinario de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, específicamente en los literales “B” y “F” del artículo 14 y los literales “A” y “E” del artículo 15, referidos a la falta de probidad y obediencia con el órgano que representan.

En este sentido, el apelante denuncia que el referido Reglamento es inaplicable e inexistente por cuanto no se encuentra publicado en Gaceta Municipal lo que hace nulo por inconstitucional el acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Corte debe señalar que el principio iura novit curia tiene por objeto el conocimiento por parte del juez del derecho escrito, interno, general y que esté publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, tratándose de un Reglamento se presume que es conocido por el Juez y no es obligatorio para las partes probar su existencia y constitucionalidad consignando la Gaceta Oficial donde fue publicado, -aunque sería idóneo en muchos casos para las partes la consignación de los mismos, principalmente cuando se trata de normas que rigen la administración estadal y municipal- por cuanto en virtud del referido principio debe ser del conocimiento del juez el derecho en todas sus manifestaciones.

Así las cosas, atendiendo al principio iura novit curia, conforme al cual se establece que el juez conoce el derecho, esta Corte observa que el Reglamento Interno del Régimen Disciplinario de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, fue dictado en fecha 8 de agosto de 2002 y, posteriormente publicado en la Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria N° 404 de fecha 8 de noviembre de 2002.

Aunado a lo anterior, en la Disposición Transitoria Segunda del referido Reglamento se estableció que, “Con la finalidad de preservar la transparencia que orienta los actos de esta Institución y, de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, se ordena la publicación del presente Reglamento en la Gaceta Municipal dentro del primer trimestre siguiente a la fecha de su firma y vigencia”. Por lo que se evidencia que era de obligatorio cumplimiento su publicación en Gaceta Municipal para asegurar así, la difusión del contenido del mismo a los interesados.

En este sentido, se aprecia que se inició el procedimiento de averiguación administrativa del querellante en fecha 18 de junio de 2002 y culminó con el acto administrativo de destitución en fecha 28 de octubre de 2002 y, el Reglamento en que se fundamentó el acto administrativo impugnado fue publicado en la Gaceta Municipal de Maracaibo en fecha 8 de noviembre del mismo año, es decir, casi quince días después de dictado el acto impugnado; lo que hace concluir a esta Corte que efectivamente, el Reglamento en referencia, no estaba vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Ahora bien, en virtud del criterio antes señalado y de conformidad con el artículo 1 del Código Civil y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente la ilegalidad del acto administrativo impugnado por cuanto se fundamentó en una norma ineficaz e inexistente, al violar uno de los requisitos de validez de los actos administrativos como lo es, fundamentarse en una norma expresa (base legal), por cuanto es evidente su falta de publicación en la Gaceta Municipal de Maracaibo al momento de su aplicación en el procedimiento seguido al querellante, por lo que, carece de base legal el acto administrativo impugnado. En consecuencia, el acto administrativo de destitución que afectó al querellante está viciado de nulidad. Así se declara.

De la misma forma el apelante denunció, que a quien le corresponde Reglamentar las Ordenanzas es al Alcalde del Municipio Maracaibo y no a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, por lo que mal podría la referida Junta Directiva, dictar el Reglamento Interno del Régimen Disciplinario de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, usurpando funciones del Alcalde, por lo que serían nulos sus actos de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Corte observa que el Reglamento Interno del Régimen Disciplinario de Personal del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo fue dictado por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 33 de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo que lo crea, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 255 del 1 de diciembre de 200l.

En este sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, -aplicable al presente caso ratione temporis- establece en el artículo 74 que “…corresponde a los Alcaldes, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio (…) 2.- Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad…”, no es menos cierto que la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo del 21 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Municipal N° 255 del 1 de diciembre de 2000, establece en el artículo 6 lo que sigue: “ El Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo tiene como finalidad: (…) 3.- Instrumentar la aplicación del Régimen Disciplinario que, a los efectos de la correcta actuación de los funcionarios de Policía, dicte el Consejo Directivo”. (Negrillas de esta Corte)

Asimismo, el artículo 33 de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo establece:

Artículo 33: “…En tal sentido, se faculta expresamente al Consejo Directivo del Instituto para elaborar y promulgar el Reglamento Interno de Régimen de Personal, por lo cual se regirán todos y cada uno de los aspectos concernientes a la relación de trabajo entre el Instituto y su personal”. (Negrillas de esta Corte)

Así las cosas, es efectivamente el Consejo Directivo del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo el competente para elaborar y promulgar el Reglamento Interno del Régimen Disciplinario de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por cuanto está facultado por la Ley para ejercer dicha función. Así las cosas, esta Corte, desestima el alegato esgrimido por el apelante en relación a la incompetencia del Consejo Directivo del Instituto, para dictar el referido Reglamento. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe necesariamente revocar el fallo apelado, declarar con lugar la apelación interpuesta, así como, parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se anula el acto administrativo de destitución que afectó al ciudadano ARNALDO JESÚS JUSTO BENÍTEZ, por lo que, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o superior jerarquía del que ocupaba antes de la emisión del acto administrativo que lo destituyó de su cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir así como, los respectivos incrementos de su sueldo, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

En relación a la solicitud del querellante referida a la cancelación de “… cualquier otro pago que recibieron los funcionarios públicos de la policía de Maracaibo desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación…” esta Corte lo niega por ser vago e indeterminado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo 2003, por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO JESÚS JUSTO BENÍTEZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del a Región Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano antes señalado, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 28-10-2002 de fecha 28 de octubre de 2002, suscrita por el ciudadano FRANCISCO DELGADO, en su condición de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO JESÚS JUSTO BENÍTEZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3.- SE REVOCA el referido fallo.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO JESÚS JUSTO BENÍTEZ, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 28-10-2002 de fecha 28 de octubre de 2002, suscrito por el ciudadano FRANCISCO DELGADO, en su condición de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, se declara NULO el referido acto y, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o superior jerarquía del que ocupaba antes de la emisión del acto administrativo que lo destituyó de su cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como los respectivos incrementos de su sueldo y, aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese, remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA





La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ





EXP. Nº AB41-R-2003-000038.-
NTL.-





En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria Accidental,