JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000108

En fecha 19 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0090 de fecha 15 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente amparo cautelar por la ciudadana RUTH MÉNDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 11.541.739, asistida por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Neptalí Olvino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruth Méndez Vargas, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 21 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte exclusive del recibo del expediente, hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 10 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de agosto, 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 16 de septiembre de 2003…”.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, y visto que la presente causa fue ingresada erróneamente con el N° AP42-O-2003-003385, ordenó “…el cierre informático del Asunto N° AP42-O-2003-003385 y, en consecuencia, el nuevo registro bajo el Asunto N° AB41-R-2003-000108. Igualmente, se acuerda la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-O-2003-003385, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB41-R-2003-000108…”.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, la Corte reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 07 de marzo de 2002, la ciudadana Ruth Méndez Vargas, asistida por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, querella funcionarial contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que estando en el desempeño del cargo de recaudadora en calidad de funcionaria pública del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), fue notificada mediante anuncio de prensa fecha 05 de diciembre de 2001 de la remoción del referido cargo, y colocada en situación de disponibilidad por un mes. Que posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2002 fue notificada mediante anuncio de prensa en la “…página 12 del cuerpo ‘B’ del diario ‘El Carabobeño’…” del retiro del cargo desempeñado.

Denunció, que el Decreto N° 1.527 de fecha 03 de diciembre de 2001, emanado del Gobernador del estado Carabobo, y publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo N° 1.281 Extraordinario de fecha 04 de diciembre de 2001, de conformidad con el cual se produjo su remoción y retiro, adolece de “…vicios …omissis… burdos y grotescos, ya que el mismo no resiste el mas elemental análisis jurídico, en el sentido que por esta vía del decreto se pretende nada mas y nada menos, que reformar una Ley sancionada por el legislativo estadal. Ciudadana juez, tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la ley que rige su funcionamiento y, …omissis… en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía del decreto. Es (sic) fuerza de lo anterior, el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA…” conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley.

Indicó, que la inexistencia de referido decreto en el mundo jurídico por las razones expuestas, trae como consecuencia la nulidad de los actos administrativos que se pretendan fundamentar en él, por adolecer del vicio ausencia de base legal, lo cual es suficiente a su decir, para concluir que también son nulos de toda nulidad los actos mediante los cuales se le removió y retiró del cargo, y así solicita sea declarado por el Tribunal de la causa.

Narró, que los actos administrativos de remoción y posterior retiro adolecen del vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario público, por cuanto no existe informe técnico que justifique el supuesto y negado cambio de los servicios prestados por el organismo querellado, que además, los servicios prestados por INVIAL se rigen por la Ley mediante la cual el estado Carabobo asumió la administración y mantenimiento de las vías de comunicación terrestre, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinario N° 493 de fecha 10 de enero de 1994, por lo que solo por Ley pueden hacerse modificaciones en cuanto a “…la modificación de servicios y cambios en la organización administrativa…”, y que, al día siguiente de su retiro junto a otros 200 trabajadores, el referido instituto procedió a contratar los servicios de un numero de personas superior a los retiradas, para realizar las mismas funciones desempeñadas por ellos, denunciando además, que las supuestas gestiones reubicatorias no fueron realizadas.

Adujo, que al habérsele removido y después destituido del cargo que desempañaba por el supuesto “…proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa…”, no existente en la realidad, se configuró el vicio de desviación de poder.

Solicitó, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse vulnerado sus derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral y vista la forma injusta y arbitraria de separación del cargo, que le ocasiona daños de imposible reparación en la definitiva, sea decretada medida cautelar de amparo constitucional mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, hasta la definitiva que resuelva la nulidad demandada.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…El contenido de las actas analizadas desvirtúan la afirmación formulada por la querellante en el sentido de que la administración procedió a removerla del cargo de recaudadora que ocupaba en el mencionado Instituto y a retirada posteriormente de la administración pública, por causales inexistentes y con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido. Su remoción y retiro se subsumen en dos (2) de los supuestos previstos en el ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ello es, por las causales de “modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa” y conforme al procedimiento del título 1.1 de este Capítulo. En atención a ello, el Tribunal desestima el argumentó de la actora y así se decide.

…omissis…
Así pues, se evidencia de las actas examinadas, no solo la existencia del informe técnico, sino que el mismo está coherentemente sustanciado y suficientemente fundamentado. También se desprende de las actas estudiadas, que el referido informe técnico cuenta con la opinión favorable de las Oficinas Técnicas competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 118, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que posteriormente se remitió a la Secretaría de Desarrollo Económico del Ejecutivo Estadal, como órgano de adscripción del Invial, para su remisión al Gobernador del Estado para su aprobación en Consejo de Secretarios, acompañada de un resumen de los expedientes de los funcionarios; lo cual se cumplió en la forma prevista en el Artículo 119 eiusdem, prueba de ello es el Decreto No. 1.527, dictado por el ciudadano Gobernador en Consejo de Secretarios, el 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, Extraordinario, del 04 de diciembre de 2001. Todo lo cual es complementado con los instrumentos presentados por la querellada como anexo a sus escritos de contestación y de pruebas. En atención a lo expuesto se desestima el argumento de la querellante acerca de la inexistencia del correspondiente informe técnico. Así se declara.

…omissis…
En cuanto a lo alegado por la querellante sobre la nulidad del referido Decreto 1.527, porque (i) ‘...por esta vía del Decreto se pretende (…) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. (...) tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley (...) en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto’; (ii) Que ‘(...) las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que a cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada (...) INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas…’; y, (iii) que ‘(...) si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de mas de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (...), fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos’, el Tribunal observa:

3.1 En primer lugar, conviene señalar que no se desprende de las actas del informe técnico, documento alguno que soporte los alegatos expuestos por la querellante, en el sentido de que ‘… por esta vía del Decreto se pretende (…) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. (…) tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley (…) en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto’; pues, de ninguno de los documentos que lo conforman puede inferirse que el Invial haya propuesto desembarazarse de las actividades que su ley le señala; tampoco se colige propósito alguno de la administración de modificar sus competencias, vía el Decreto 1.527. El carácter de este Decreto es estrictamente aprobatorio del informe técnico, y muy en particular de la medida de reducción de personal, que por mandato expreso del ordinal 2° del Artículo 53 en concordancia con el Artículo 119 del Reglamento (sic) del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tiene que ser aprobado por el Consejo Secretarios, ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’ De tal manera, que el Decreto de marras nace a la vida jurídica por imperativo legal; por ello, la Administración está obligada a adecuar su actuación a la regulación sobre la materia, vale decir, a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y su Reglamento y supletoriamente a la Ley de Carrera Administrativa, vigente en ese entonces, y su Reglamento. En atención a lo expuesto, se desestima el alegato de la querellante. Así se decide.

3.2 En cuanto a que ‘(…) las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada (…) INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas…’ es conveniente puntualizar que la remoción o retiro de todo funcionario público de su cargo procede por las causales comprendidas dentro de los supuestos del ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa que en forma expresa estatuye: ‘Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa’; cuya procedencia se encuentra sometida al cumplimiento de una serie de formalidades que garantizan la estabilidad del funcionario como se señala título 1 de este capítulo. De tal forma que no es, como erróneamente, señala la querellante mediante reforma de la Ley del Invial como puede éste modificar su estructura organizativa y lo concerniente a la forma como debe prestar sus servicios; distinto sería si el mencionado Instituto estuviera modificando sus competencias, que no es este el caso; pues de las actas analizadas no se desprende indicio alguno que permita aseverar tal circunstancia por lo que mal puede dársele al mencionado Decreto un sentido que no tiene. En efecto, del análisis de las actas se evidencia con meridiana claridad que la decisión de las autoridades del Invial se circunscribe a la reorganización administrativa del Instituto lo cual conlleva a la reducción del personal que labora en las unidades sujetas a dicha reorganización lo cual se rige por las disposiciones señaladas ut-supra y no por fundamento alguno, afirma la querellante. En atención a lo expuesto, se desestiman los alegatos de la querellante. Así se decide.

3.3 Con respecto a la falsedad de la medida, alegada por la querellante, porque “(…) si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de mas de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (…), fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos’

…omissis…
3.3.1. Ahora bien, las razones por las que la administración del Invial adoptó e implementó una reestructuración administrativa que implicaba una reducción de personal y, como consecuencia de ello el retiro del cargo de la querellante, es asunto que corresponde por entero a la esfera de lo interno de sus autoridades administrativas. Las políticas que debe diseñar e implementar todo ente preocupado, si no por mejorar, por lo menos por mantener la prestación de los servicios debidos a la sociedad toda, dentro de ciertos parámetros de eficiencia, es materia que sólo a éste concierne. En el entendido que en la actualidad, existe una amplia gama de recursos en los que se vale la gerencia publica para alcanzar metas y objetivos a cumplir en ejecución de planes o políticas diseñadas en el sentido antes expuesto; la reforma como deban mantenerse o mejorar dichos servicios corresponde al ámbito de la discrecionalidad de que gozan las administraciones. De tal suerte, que el por qué elige una opción y no otra, es materia que no le compete al juez entrar a dilucidar. No le corresponde al juez pronunciarse sobre ninguno de estos aspectos; pues, los órganos jurisdiccionales no pueden entrar a conocer ninguna de las razones que tuvo la administración para adoptar determinadas medidas en lugar de otras; de hacerlo, estaríamos frente a una clara usurpación de funciones, tal y como lo señala la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz en sentencia No. 1.582 de 05-12-2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, criterio que suscribe esta juzgadora en todas sus partes. En atención a lo expuesto, este Tribunal desestima los alegatos del apoderado actor en lo atinente a que ‘(…) si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de mas de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (…), fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos’. Así se declara.

4 En lo atinente al vicio en el elemento fin o desviación de poder, alegado por la querellante, porque, según afirma, ‘Cuando el Presidente del Invial, hizo uso de normas de nuestro derecho positivo (los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General), para sostener una reducción de personal, (…) alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y…’, que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados,’ el Tribunal observa:

4.1 Cuando el Presidente del Invial hace uso de los artículos 24 de la Ley Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, está fundamentando el respectivo acto administrativo. El fundamento legal de los actos administrativos dictados en las diferentes fases del procedimiento seguido por el Invial, en la implementación de la medida de tal de reestructuración de sus servicios y de reducción de personal es el que aplicó y no otro. Lo cual quiere decir que en el caso de autos, la administración debía cumplir cabalmente, como en efecto así fue, las formalidades previstas en las citadas normas legales y no en otras como erradamente señala la querellante. En consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de la querellante y así se declara.

5 En cuanto a que ‘(…) la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico para lo hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese en cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto. Ese es precisamente mi caso, pues en ninguna parte de la motivación del acto aparecen explanadas tales circunstancias,’ observa el Tribunal:

…omissis…
5.5 Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas insertas en el expediente administrativo y demás documentos analizados, se evidencia con toda claridad que el Invial motivó suficiente y ampliamente la serie de actos administrativos dictados con ocasión de la reestructuración administrativa de las dependencias sujetas a esta medida y justifican, igualmente el retiro de la querellada del cargo de recaudadora desempeñado por esta en el mencionado ente público. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la querellante y así se declara.

6 En Cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción; de la nulidad de este acto administrativo de remoción por fundamentarse en el Decreto 1.527, que en criterio del apoderado actor, está viciado de nulidad absoluta y de la falsedad de las gestiones reubicatorias denunciada por la querellante, observa el Tribunal:

…omissis…
6.5 Así pues, se evidencia de los documentos analizados que la administración del Invial intentó, sin éxito, practicar la notificación personal de la querellante, conforme a lo establecido por el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante lo cual, según alegatos de sus representantes judiciales, procedió a practicar la notificación en la forma prescrita en el Artículo 76, del mismo texto legal. Se observa de los mencionados documentos, que la notificación se realizó con estricto apego a las previsiones de Ley. En el entendido, que las medidas de reducción de personal no tienen por qué notificarse ab-initio a los funcionarios afectados; pues, por no tratarse de un procedimiento sancionatorio, la sustanciación del expediente administrativo corresponde por entero a la administración y en ello sólo no participan los funcionarios, que en virtud de sus cargos, tienen injerencia en este tipo de asuntos; no obstante, la administración publicó la Providencia Administrativa dictada con fundamento en la aprobación de la Junta Directiva en su reunión ordinaria N° 124 de fecha e 21 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 2.355 del 28 de setiembre de 2001 que riela al folio 264 de la pieza “RECAUDOS” del expediente 7.821. En atención a todo lo expuesto se desestiman los alegatos de la querellante, en cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción y a la nulidad del acto administrativo de remoción en sí mismo y así se declara.

…omissis…
Declara: SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana RUTH MÉNDEZ VARGAS …”.(Resaltado de la Corte)

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte).

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 228) que desde el día 21 de agosto de 2003, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 16 de julio de 2006, fecha en que comenzó la relación de la causa, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la sentencia de fecha 16 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, queda firme conforme a lo previsto en el párrafo 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Neptalí Olvino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH MÉNDEZ VARGAS, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Norte, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la precitada ciudadana, contra el INSTITUTO AUTONOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

2. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez y nueve ( 19 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA





LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. N° AB41-R-2003-000108
JSR/-


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,