JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2005-000006

En fecha 29 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 2092 de fecha 11 de julio de 2005, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del amparo cautelar que fue interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por los Abogados Claritza Rodríguez, Mary Rosario Millano Zambrano y Ana Lourdes Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.720, 65.446 y 65.447, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YUKENSY RAHADYMES PIMENTEL ARTEAGA, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Lourdes Márquez, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el amparo constitucional cautelar solicitado.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 03 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de enero de 2005, los Abogados Claritza Rodríguez, Mary Rosario Millano Zambrano y Ana Lourdes Márquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yukensy Rahadymes Pimentel Arteaga, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Decreto Presidencial N° 1879 de fecha 18 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.870 de esa misma fecha, y contra el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 088, de fecha 25 de agosto de 2004, suscrita por el Director de Personal del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual se removió a su representada del cargo desempeñado, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que la ciudadana Yukensy Rahadymes Pimentel Arteaga trabajaba para el Instituto Nacional del Menor de Guanare estado Portuguesa, desde el 15 de octubre de 2001, desempeñando el cargo de Guía de Centro I, desarrollando sus labores de conformidad con la normativa vigente y que, en fecha 14 de septiembre de 2004, al intentar ingresar a su sitio de trabajo no le fue permitida la entrada, indicándosele que el motivo lo constituía una Circular fijada en la Cartelera de la Institución, a través de la cual se informaba de su remoción y que, por tanto, no tenía permiso para entrar a ese Instituto.
Adujeron que, igualmente, la Jefa de División de Personal del Instituto Nacional del Menor solicitó al Banco de Venezuela el bloqueo de la cuenta nómina, pero que la Defensoría del Pueblo a raíz de la apertura de un procedimiento, a solicitud de su representada, ordenó el desbloqueo de la aludida cuenta, agregando que en fecha 15 de septiembre de 2005, informó mediante Circular que la referida ciudadana había sido reincorporada nuevamente a sus funciones.
Indicaron, que posteriormente su mandante siguió cumpliendo sus labores habituales hasta el día 25 de octubre de 2004, momento en el cual volvió a salir publicado en el Diario de Prensa VEA un Cartel de notificación de su remoción del cargo, por lo que en fecha 26 de octubre de 2004, cuando su representada pretende ingresar a su lugar de trabajo le es comunicado que fue destituida y que, por ende, no puede entrar al inmueble donde funcionaba la Casa Taller Damas Bolivarianas, por lo que a través de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad pretenden a título de restablecimiento de la situación jurídica infringida “…el dejar sin efecto sucesivas, irritas y antijurídicas actuaciones materializadas por (sic) Instituto Nacional del Menor, quien en ejercicio arbitrario, de sus atribuciones y abuso de poder en razón de su titularidad de el DIRECTOR DE PERSONAL ENCARGADO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, quien ORDENÓ la destitución de nuestra representada…”.
Manifestaron, que el acto de remoción no fue notificado personalmente a su mandante, como lo exige el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que fue publicado en el Diario de Prensa VEA, en la mencionada fecha 25 de octubre de 2004 y que, por tanto, no cumplió con las exigencias legales, agregando que se le señaló en dicho acto que el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción.
Denunciaron la violación del derecho al debido proceso, aduciendo que “…no podemos dejar pasar por alto, la flagrante violación procedimental en que incurrió este Director (E) de Personal (parte accionda), al proceder SIN NINGÚN ACTO DONDE LEVANTARA ACTA ALGUNA, INFORME DONDE SE IDENTIFIQUE AL FUNCIONARIO EN INVESTIGACIÓN, O NIÑO O ADOLESCENTE LESIONADO POR LA CONDUCTA DE LA FUNCIONARIO A DESTITUIR…”
Alegaron, que “…La total y absoluta desviación del procedimiento con evidentes fines extralimitativos y abusivos del poder que en razón del cargo que detenta el Director (E) de Personal del Instituto Nacional del Menor, puede evidenciarse desde la contravención a lo estipulado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, agregando que la Administración ha podido suspender a la recurrente y darle la oportunidad de conocer las presuntas irregularidades en las cuales presuntamente cometió, a los fines de que ejerciera su defensa, sino que la representación legal del Ente, una vez citada por la Defensoría del Pueblo, expuso que “…está siendo DESTITUIDA por cuanto llega tarde…”, señalando al respecto que ese hecho no fue debatido en un procedimiento garantístico, de acuerdo con la Constitución.
Invocaron la aplicación de los artículos 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que resultan satisfechos los extremos exigidos en esas normas, agregando que resultaron vulnerados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia de su representada y que la jurisdicción contenciosa administrativa era la competente para el conocimiento del asunto planteado.
Adujeron, que el Instituto Nacional del Menor reconoció, por ante la Defensoría del Pueblo, la condición de funcionaria de carrera de la recurrente y que había incumplido funciones inherentes a su cargo, al desobedecer órdenes superiores, afirmando que al tratarse tal imputación de una causal de destitución y amonestación, a tenor de lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración ha debido seguir un procedimiento administrativo, invocando la aplicación del principio pro operario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Decreto N° 1879 de fecha 16 de diciembre de 1987.
Insistieron en que el acto de remoción fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, agregando que está afectado por el vicio de desviación de poder por cuanto, a su entender, el Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional del Menor utilizó poderes con un fin distinto al legalmente establecido, dado que en dicho acto no se expresó la competencia con la que actuaba, ni que se hubiera señalado delegación de firmas alguna.
Por otra parte, señalaron que el alegato de que la “…destituida…” era una funcionaria de libre nombramiento y remoción no obedece a la naturaza del cargo, en virtud de no ser un cargo de jefatura o dirección y que en el caso del Decreto, obedece a una intención del legislador “… a fin de evitar el daño al menor, se crea la normativa para la aplicación del decreto, lo que garantiza un debido proceso…”.
Se fundamentaron en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que se demostraba que al cargo desempeñado por la accionante no le eran inherentes las funciones reguladas en la mencionada norma, y al no contener el Decreto Presidencial N° 1879 de fecha 18 de diciembre de 1987, motivación alguna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permitiera considerar el cargo que desempeñaba su mandante como de confianza, solicitan sea declarada la nulidad del mismo, denunciando, además la inmotivación del acto administrativo de remoción, por vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad de su poderdante. Asimismo, señalaron “…Razones de hecho y de derecho, por los cuales solicitamos a este digno Tribunal declare la desaplicación del Decreto 1879, el cual considera a los funcionarios del INAM como personal de confianza ó libre nombramiento y remoción…”.
Continúan alegando que la notificación publicada en el Diario de Prensa VEA, en fecha 25 de octubre de 2004, es violatoria de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso.
Alegaron que si bien, existen en el expediente dos amonestaciones por supuestas faltas cometidas durante los días 26 de enero de 2004 y 04 de febrero de 2004, de conformidad con lo pautado en el artículo 87 eiusdem, las faltas de los funcionarios por tal causal prescribe a los seis (06) meses.
Por último, solicitaron “…Que se ADMITA Y SUSTANCIE conforme a derecho la presente acción de amparo constitucional conjunto con Nulidad del Decreto N° 1878…”, que se declare con lugar la acción de amparo cautelar y, en tal sentido, se declare la nulidad del acto administrativo de remoción, respetándose a futuro los derechos constitucionales de su mandante, bajo pena de desobediencia a la autoridad a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso de nulidad contra el Decreto Presidencial N° 1879 de fecha 18 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.870 de esa misma fecha y contra la Providencia Administrativa N° 088 de fecha 25 de agosto de 2004, suscrita por el Director de Personal del Instituto Nacional del Menor, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2000-802 del 26 de junio de 2000, caso Consorcio Absorven, C.A. y otros, Exp. N° 00-23280, sostuvo lo siguientes…omissis…
En este sentido, el criterio supra transcrito ha sido acogido en forma pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, en sentencia N° 00416, dictada en el expediente N° 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde se estableció lo siguiente:
…Omissis…
Planteado lo anterior, este Juzgador observa que en el capítulo III titulado ‘CONCLUSIONES Y PETITORIO’ contenido en el escrito libelar, la parte accionante solicita, luego de enunciar los presuntos vicios de los que adolece el acto impugnado, solicita en el numeral cuarto ‘…se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional por violación de normas de rango constitucional, mientras dure el Recurso de Nulidad en contra del Decreto N° 1879, y en consecuencia, se le acuerde la nulidad del acto administrativo…’ de lo que se desprende que en el presente caso existe identidad entre lo petitorio de la acción de nulidad y y la tutela constitucional cautelar requerida.
En efecto, resulta evidente que la accionante pretende por vía de amparo cautelar, lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, por ende, con dicha cautela se persigue el mismo fin que con el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con aquél, cual es la declaratoria de nulidad del acto administrativo N° 008 dictado por el Instituto Nacional del Menor en fecha 25 de agosto de 2004, suscrito por el Director de Personal (E) Ramón García Carvajal, y como quiera que conforme a los criterios jurisprudenciales supra trascritos, es claro que las cautelares deben ser homogéneas pero no idénticas a lo peticionado en la decisión de fondo, es forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declarar sin lugar el amparo cautelar solicitado y así se decide…”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Ana Lourdes Márquez Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yukensy Rahadymes Pimentel Arteaga, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad contra el Decreto Presidencial N° 1879 de fecha 18 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.870 de esa misma fecha, y contra el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 088, de fecha 25 de agosto de 2004, suscrita por el Director de Personal del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual se removió a la mencionada ciudadana del cargo de Guía de Centro I, y al respecto observa:
En cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación ejercido, se advierte que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Ello así, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Ahora bien, se advierte que en el caso de autos, se interpuso un amparo cautelar conjuntamente con un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares (Providencia Administrativa N° 088, de fecha 25 de agosto de 2004, suscrita por el Director de Personal del Instituto Nacional del Menor), y contra un acto administrativo de efectos generales (Decreto Presidencial N° 1879, 18 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.870 de esa misma fecha), que le sirvió de fundamento.
En tal sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para fecha de interposición de la presente causa, estableció en su artículo 132 lo siguiente:
“…Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de esta acción y del recurso corresponderán a la Corte en Pleno…”
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares que se interpongan conjuntamente con el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos generales que le sirve de fundamento, a que se refiere el artículo 132 citado ut supra, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantuvo el criterio pacífico y reiterado, expuesto por la extinta Corte Suprema de Justicia en tal sentido.
Así las cosas, en sentencia N° 01265, de fecha 19 de agosto de 2003, caso: Luisa del Valle López Villaroel, la mencionada Sala se pronunció en los siguientes términos:
“…Es decir, que en el presente caso, se ha interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en las Resoluciones Nº DP-2002-145 y DP-2002-160, mediante las cuales la parte actora fue removida del cargo que venía ejerciendo dentro de la Defensoría del Pueblo y también contra el acto administrativo de efectos generales, contenido en la Resoluciones Nº DP-2001-174 y Nº DP-2003-035, que contienen las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
‘...Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno...’.
Ciertamente el referido artículo, regula aquellos casos de impugnación conjunta de los actos de efectos particulares y actos de efectos generales, siempre que este último haya sido el que le sirvió de fundamento al acto de efectos particulares.
Al respecto se debe precisar, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la Sala ya había establecido su criterio (respecto a la competencia de la Corte en Pleno), para conocer de estos recursos, estableciendo lo siguiente:
‘...La circunstancia de que la demanda de nulidad del acto general que le sirve de fundamento al acto de efectos particulares se basa en razones de ilegalidad trae consigo la aplicación analógica del artículo 132 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, variando sólo la competencia, que -como se ha dicho- corresponde a esta Sala y no a la Corte en Pleno.
Esta Sala debe dejar sentado, sin embargo, que ella no es competente para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación que se interpongan contra los actos confirmatorios de los reparos emanados de la Contraloría General de la República, pues tal competencia corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Primera Instancia ..omissis…. y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en segunda. ...omissis…. No obstante, el hecho de que conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación del acto confirmatorio del reparo, se haya interpuesto también la acción contra el acto general que el actor dice servirle de fundamento, hace que la competencia corresponda -también por esta razón- a esta Sala. (Subrayado de esta decisión). (Sent de la SPA-CSJ Nº 45 de fecha 8 de febrero de 1988)…’
Expuesto lo anterior, la Sala debe reiterar que en efecto, el supuesto establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determina la competencia en virtud de la naturaleza normativa que tiene el acto de efectos generales, que sirve de fundamento al acto de efectos particulares. De allí que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, haya atribuido la competencia para conocer de este tipo de recursos a la Corte en Pleno, ya que para esa oportunidad, dicho órgano era el que hacía las veces del máximo tribunal constitucional y en consecuencia, ejercía el control concentrado de las leyes y otros actos normativos, incluso de los Reglamentos. No obstante, la Sala Político Administrativa, aplicando el criterio de que a ella corresponde el control universal de todos los actos administrativos, indistintamente de que los motivos de impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad, precisó su criterio respecto a estos casos de impugnación conjunta de actos de efectos generales y actos de efectos particulares, dejando establecido que ella era la competente para conocer de aquellos y no la Corte en Pleno de la antes denominada Corte Suprema de Justicia…”.
Conforme al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia parcialmente transcrita, en los casos en que se demande la nulidad de actos administrativos de efectos particulares conjuntamente con la nulidad del acto administrativo de efectos generales que le sirve de fundamento, como sucede en el caso de autos, debe aplicarse por analogía el artículo 132 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo competente para conocer de la causa la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
El criterio contenido en la referida sentencia, fue acogido por el legislador patrio en el texto del numeral 28 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
28. Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativo, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal, y de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento.
…Omississ…
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37…omissis…”
Siendo ello así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta incompetente para sustanciar y decidir el recurso de nulidad interpuesto contra los mencionados actos, pues, tal competencia se encuentra expresamente atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y al ser la acción de amparo cautelar accesoria a aquél, resultaba igualmente incompetente el a quo para decidirla, razón por la cual debe forzosamente esta Corte revocar la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 22 de febrero de 2005. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, se revoca la decisión apelada y se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 088, de fecha 25 de agosto de 2004, suscrita por el Director de Personal del Instituto Nacional del Menor, y contra el Decreto Presidencial N° 1879, 18 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.870 de esa misma fecha, en la causa incoada por la ciudadana YUKENSY RAHADYMES PIMENTEL ARTEAGA, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
2. REVOCA la sentencia antes mencionada.
3. ORDENA remitir la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Tribunal de origen, con copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,