JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2000-022775
El 9 de febrero de 2000 se dio por recibido el Oficio Nº 19 de fecha 7 del referido mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente, contentivo de recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.663.518, asistido por el abogado NOÉ BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.442, contra el acto administrativo de fecha 1 de julio de 1999, dictado por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante el cual declara sin lugar el recurso de reconsideración en contra de la decisión emanada del mismo Consejo de Apelaciones de fecha 21 de abril de 1999, que le impuso la sanción disciplinaria de remoción del cargo de Profesor Titular adscrito al Departamento de Química de la Facultad Experimental de Ciencias que desempeñaba en la mencionada Casa de Estudios.
La remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de fecha 7 de febrero de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 15 de febrero de 2000 se dio cuenta a la Corte, ordenándose solicitar al Rector de la Universidad del Zulia la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y visto que el recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, la Corte acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.
El 28 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, y considerando que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no está previsto un procedimiento específico para este tipo de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem, acordó aplicar por vía analógica el procedimiento regulado para la querella en la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, ordenó la notificación del querellante y la remisión al Rector de la Universidad del Zulia de copia certificada del escrito contentivo de la querella y del auto de admisión, con el objeto de que diera contestación a la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. Por último, con fundamento en lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de que la Corte decidiera lo conducente respecto de la solicitud de suspensión de efectos.
El 27 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación recibió el Oficio Nº R-04087 de fecha 25 de abril de 2000, suscrito por el Rector de la Universidad del Zulia, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
El 21 de septiembre de 2000, la abogada MYRIAN ACOSTA DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.563, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, presentó Escrito de Contestación a la Querella.
El 19 de diciembre de 2000 se acordó entrar a conocer de la causa, vista la reconstitución de la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados ANA MARÍA RUGGERI COVA, Presidenta, EVELYN MARRERO ORTIZ, Vicepresidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JUAN CARLOS APITZ BARBERA Y PERKINS ROCHA CONTRERAS, Magistrados, asimismo, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el tercer día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.
El 16 de enero de 2001, tuvo lugar el Acto de Informes al cual acudieron la representación judicial de la Universidad del Zulia y el apoderado judicial del querellante, quienes consignaron Escritos de Informes. En esa misma fecha, comenzó el lapso para el estudio privado de la causa.
El 31 de julio 2002, con ponencia de la magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió decisión mediante la cual se declaró INCOMPETENTE en virtud de ser el recurrente miembro del personal Docente y de Investigación del Departamento de Química de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia y, el acto impugnado fue dictado por el Consejo de Apelaciones de la mencionada Universidad, acto que surge dentro de una relación funcionarial derivada de la condición de empleo público, y en consecuencia DECLINÓ LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El 7 de agosto de 2002, esta Corte mediante auto ordenó se practicaran las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la referida decisión a las partes.
El 30 de noviembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional vista la designación de los ciudadanos TRINA OMAIRA ZURITA, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL e ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, como jueces principales de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena su continuación previa notificación del Rector de la Universidad del Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, y se reasignó la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
El 14 de abril de 2005, la ciudadana ISABEL MORALES BALLESTEROS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, consigna escrito solicitando la perención de la instancia, en virtud de que, desde el 9 de octubre de 2002 hasta el 3 de noviembre de 2004, considera la parte recurrida transcurrió un lapso de tiempo en el cual no se realizaron actuaciones y por ende operó de pleno derecho la perención.
El 1 de marzo de 2006, vista la reconstitución de la Corte el 19 de octubre de 2005, por los ciudadanos JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa, y se reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio pormenorizado de las actas procesales que integran el expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La querella interpuesta tiene por objeto la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, en fecha 1 de julio de 1999, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el actor contra la decisión de ese mismo cuerpo de fecha 21 de abril de 1999, que a su vez declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión de fecha 20 de junio de 1996, dictada por el Consejo de la Facultad Experimental de Ciencias de la mencionada Casa de Estudios, que le impuso al actor la sanción disciplinaria de remoción del cargo de Profesor Titular adscrito al Departamento de Química de la Facultad Experimental de Ciencias.
En su escrito, expone el querellante, que en fecha 16 de abril de 1975, ingresó como miembro del personal docente y de investigación del Departamento de Química de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia (LUZ) y, posteriormente, el 2 de septiembre de 1977, fue trasladado al Departamento de Química de la Facultad Experimental de Ciencias de esa Casa de Estudios, prestando servicios en forma ininterrumpida hasta el 1º de julio de 1999, en condición de Profesor Titular.
Indica, que el 8 de enero de 1996, “con motivo de una situación de enemistad personal, pública y notoria”, conocida por la comunidad universitaria, con el entonces Decano de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia y algunos Miembros del Consejo de Facultad, éste resolvió dar inicio a un procedimiento disciplinario en su contra, decidiendo en sesión extraordinaria de fecha 20 de junio de 1996, imponerle la sanción disciplinaria de remoción del cargo por un período de cuatro (4) años.
Añade, que contra la mencionada decisión ejerció “Recurso Jerárquico” por ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, el cual fue declarado sin lugar el 21 de abril de 1999, y que en tiempo hábil ejerció recurso de reconsideración contra la referida decisión, siendo declarado sin lugar el 1 de julio de 1999.
Aduce, que le corresponde a esta Corte examinar tanto los vicios que le atribuye al acto impugnado, como los vicios que se le imputan a los actos administrativos dictados por el Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias y el Consejo de Apelaciones, respectivamente, en los procedimientos administrativos de primer y de segundo grado.
Afirma, que tanto el mencionado Consejo de Facultad como el Consejo de Apelaciones de la Institución, incurrieron en los vicios de abuso de poder y falso supuesto, por no lograr demostrar los hechos constitutivos de las faltas que se le imputaron y por las cuales se le sancionó, pues –a su decir- no ha incurrido en hecho alguno que pudiese acarrear una sanción disciplinaria.
Manifiesta, que las pruebas evacuadas en el procedimiento fueron aportadas por él con el objeto de sustentar la defensa, y que la única prueba que promovió el Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias fue la de testigos, “claramente interesados en perjudicarlo”, debido a una evidente y manifiesta enemistad con su persona, que además fueron evacuados en forma extemporánea y secreta, antes del inicio del lapso probatorio del procedimiento disciplinario, sin su consentimiento y sin que se le concediera la oportunidad de estar presente al momento de sus declaraciones con el fin de repreguntarlos, lo cual –a su juicio- anula cualquier valor probatorio de tales declaraciones, por cuanto no pudo ejercer su derecho de controlar e impugnar las pruebas promovidas por su contraparte.
Asimismo, indica, que ni el Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias, ni el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, expresaron su criterio respecto a todas las pruebas promovidas y evacuadas durante el procedimiento disciplinario de primer grado, por lo cual denuncia que el acto impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa.
Alega, que no sólo se dejaron de analizar y valorar las pruebas presentadas, sino que, adicionalmente, se emplearon como pruebas en su contra numerosos documentos en los que se falsificó su firma, a través de los cuales se pretendió demostrar su aparente condición de Director del Laboratorio de Instrumentación Analítica, durante el tiempo en el cual tuvieron lugar los hechos que fueron utilizados como fundamento para imponerle la sanción disciplinaria de remoción del cargo.
En tal sentido, expresa que expertos grafotécnicos determinaron la falsedad de las firmas que se le atribuyeron, de lo que se desprende –a su decir- un grave juicio, la utilización de pruebas falsas en su contra durante la tramitación del procedimiento disciplinario, lo cual demuestra parcialidad del órgano que instruyó el procedimiento disciplinario, pues se valió de todos los recursos a su alcance para fabricar pruebas falsas.
Afirma, que oportunamente denunció la falsificación de su firma por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y que, posteriormente, el expediente instruido por dicho Cuerpo una vez practicadas las averiguaciones pertinentes, fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual conoce –paralelamente al procedimiento disciplinario- de una averiguación penal instruida por los delitos tipificados en los artículos 317, 322 y 323 del Código Penal, lo que constituye –a su juicio- una cuestión prejudicial respecto del procedimiento disciplinario; no obstante, el Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias y el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, decidieron el procedimiento disciplinario a pesar de no haber concluido el proceso penal paralelo, lo cual –alega- vicia de nulidad la totalidad del procedimiento.
Indica, que la decisión del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia de fecha 21 de abril de 1999, bajo el epígrafe “Punto Previo”, señaló en relación con el alegato de prejudicialidad que los documentos falsos no tenían ninguna relevancia en lo que respecta al procedimiento de carácter disciplinario seguido, lo cual –a su juicio- queda desvirtuado por la circunstancia de que los documentos en cuestión fueron presentados y utilizados como pruebas en su contra durante el procedimiento en primer grado.
Igualmente, agrega que el acto impugnado, bajo el epígrafe “Motivaciones para Decidir” en el punto 54 de la resolución en referencia, afirmó que no se habían precisado los documentos falsificados y que no fueron consignados los resultados de la experticia que prueba la falsedad de las firmas, cuando se insistió en la consignación oportuna ante el Consejo de la Facultad Experimental de Ciencias, de la copia del informe rendido por los expertos grafotécnicos a los fines de que fuera incorporado al expediente, así como un escrito en el que se identifican y enumeran los documentos falsificados.
Aduce, que a pesar de que no desempeñaba ningún cargo administrativo dentro del Laboratorio de Instrumentación Analítica y, mucho menos, alguno que implicase la supervisión de personal, se le imputó falsamente la realización de actos contra supuestas personas bajo su supervisión, así como otros en contra de la sana administración de recursos del Laboratorio de Instrumentación Analítica, siendo que para esa fecha se desempeñaba como Coordinador Secretario del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad del Zulia, el cual es un cargo a dedicación exclusiva.
Señala, que entre las “falsedades utilizadas como fundamento para iniciar el procedimiento disciplinario”, se encuentran presuntas irregularidades administrativas en el seno del Laboratorio de Instrumentación Analítica de esa Facultad, como lo son el hecho de que no se enteró a las arcas de la Facultad recursos generados por el Laboratorio y se omitió denunciar ante los órganos competentes un hurto de dinero en efectivo que se encontraba en dicha Dependencia, cometido por un estudiante de la Universidad que prestaba servicios en el referido centro de investigación.
Que, se pretendió responsabilizarlo de tales hechos, a pesar de que no tenía dentro de sus funciones la administración de los recursos financieros del Laboratorio, pues se dedicaba a tareas de investigación que desempeñaba ad honorem, sin percibir remuneración alguna, y sin ser titular de cargo alguno distinto a su condición de fundador de esa unidad de investigación. Por lo tanto, afirma, que sus actividades en el Laboratorio de Instrumentación Analítica, desde el año 1993, se limitaron a la investigación, pues lo contrario habría implicado una duplicidad de cargos dentro de la Universidad del Zulia.
En otro orden de ideas, señaló que el procedimiento disciplinario en el cual se le sancionó, se inició por auto de proceder del Consejo de la Facultad Experimental de Ciencias de fecha 18 de enero de 1996. Para esa fecha, se desempeñaba como Coordinador Secretario del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad del Zulia, tal como se evidenció de la notificación que se le hizo del veredicto del jurado que conoció del concurso de oposición del cual resultó ganador; dicho cargo, de conformidad con el Reglamento General de Investigación de la Universidad del Zulia, es a dedicación exclusiva, por lo cual, durante el tiempo que ejerció esas funciones, dejó de ser un docente a dedicación exclusiva adscrito al Departamento de Química de la Facultad Experimental de Ciencias, como erróneamente se afirmó en el auto de proceder dictado por el Consejo de la Facultad Experimental de Ciencias.
También argumentó como fundamento de la pretensión, que de conformidad con el numeral 11 del artículo 26 de la Ley de Universidades, el único órgano competente para conocer y resolver de los procedimientos disciplinarios en contra de las autoridades universitarias no integrantes del Consejo Universitario es el Consejo Universitario. Evidentemente, el Coordinador Secretario del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico es una autoridad universitaria, y por cuanto no integra el Consejo Universitario, el único órgano facultado para instruir y decidir un procedimiento disciplinario en su contra, a tenor de lo dispuesto en la norma antes referida, es el Consejo Universitario. En tal virtud, ni el Consejo de la Facultad Experimental de Ciencias tenía competencia para instruir y resolver en primera instancia, ni el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, tenía tampoco competencia para conocer en segunda instancia.
En ese orden también afirmó que la decisión del Consejo de Apelaciones bajo el epígrafe “Motivaciones Para Decidir”, señaló que de conformidad con el Reglamento General de Investigación, el cargo de Coordinador – Secretario del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico es de libre nombramiento y remoción y por tanto, no puede considerarse una autoridad universitaria no integrante del Consejo Universitario, ante lo cual indicó que es cierto que el Reglamento General de Investigación contiene tal previsión; sin embargo, de conformidad con el referido Reglamento vigente durante el tiempo en el cual se desempeñó con tales funciones, y a la fecha de la apertura y tramitación del procedimiento disciplinario, el cargo no era de libre nombramiento y remoción, sino que se obtenía por concurso de oposición y se ejercía por un lapso de cuatro años, por lo cual se concluyó que el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia en la decisión impugnada aplicó retroactivamente el nuevo Reglamento General de Investigación con violación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También denuncia, la violación del orden del día, aduciendo que se discutía en sesiones ordinarias del Consejo de la Facultad Experimental de Ciencias, asuntos relacionados con su expediente, sin que los mismos estuviesen en la agenda de la sesión del día; convocatoria a las sesiones del Consejo de la Facultad Experimental de Ciencias realizadas en forma irregular, la convocatoria no se hacía en forma escrita como es lo regulado por el Reglamento de Sesiones del cuerpo, sino telefónicamente con pocas horas de antelación, a fin de que sólo asistieran los consejeros controlados por el Decano-Presidente del Consejo; aprobación irregular de las actas respectivas, las actas de sesiones extraordinarias del Consejo en las que se discutió el procedimiento seguido en su contra, fueron aprobadas en sesiones ordinarias, no obstante que el procedimiento correcto pautado en el mencionado Reglamento de Sesiones, es que las actas de sesiones extraordinarias deben ser aprobadas en sesiones también extraordinarias.
Indica, que estos aspectos y otros más fueron explicados en los votos salvados de cuatro Consejeros de Facultad, quienes en repetidas oportunidades salvaron su voto, como por ejemplo, en las que se discutió la apertura del expediente, en la que se decidió continuar con la averiguación disciplinaria y en la que se resolvió sancionarlo injustamente.
Que hubo, violación del lapso para decidir, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia y en la tramitación y decisión del procedimiento disciplinario, participaron personas incursas en la causal de inhibición establecida en el ordinal 2° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo denunció mediante escritos dirigidos al Consejo de la Facultad Experimental de Ciencias y al entonces Rector de la Universidad del Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo indicó que la enemistad entre su persona y el entonces Decano-Presidente del Consejo de Facultad es un hecho público y notorio, que lo inhabilitaba para conocer del procedimiento en cuestión.
Expone, que de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, el procedimiento disciplinario está sujeto a un lapso de caducidad de 18 meses, contados a partir de la fecha en la que se conocieron por parte de la Universidad las acciones u omisiones constitutivas de la falta sancionable, y en el caso denunciado el procedimiento disciplinario no concluyó dentro del lapso fijado en la norma, ya que se tuvo conocimiento el día 21 de abril de 1999, habiendo transcurrido más de tres años antes de la fecha en la que concluyó. La decisión definitiva dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad tuvo lugar fuera del lapso máximo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario, lo cual la vicia de nulidad.
Igualmente, solicita que la decisión anulatoria solicitada tenga efectos retroactivos, de manera que, se considere que la decisión impugnada nunca hubiese sido dictada. Asimismo, fue solicitado se ordene a la Universidad del Zulia, la reincorporación inmediata del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir, así como también los demás beneficios laborales aplicables hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
También, solicita la indexación judicial de las sumas de dinero adeudadas y el reconocimiento del tiempo que permanezca separado de sus funciones, como tiempo de servicio efectivo para todos los efectos legales.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha 21 de septiembre de 2000, la apoderada judicial de la Universidad del Zulia, en su escrito de contestación a la querella interpuesta, expuso:
Que “…encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, (…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, las pretensiones del demandante, por ser falsos los hechos alegados…”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrida)
Que “…resulta oportuno aclarar a este alto tribunal que la destitución del Dr. Romer Romero se produjo, (no obstante sus innegables méritos académicos, contenidos en su extenso Currículo Vitae) por la incurrencia del mismo en hechos violatorios de la normativa universitaria, debidamente sustentados en el expediente administrativo y no a razones políticas o de enemistad…”.
Que “…no consta en actas que el demandante hubiese fundamentado tales alegatos de pretendida enemistad con la demostración de hechos que, sanamente apreciados hiciesen sospechar la parcialidad de funcionario alguno, en la sustanciación del expediente…”.
Que “… las pruebas recabadas por el órgano de primer grado constan en el expediente administrativo y están perfectamente determinadas en el INFORME rendido al Consejo de la Facultad por el órgano sustanciador (…) QUE NO ES CIERTO, en consecuencia, que el acto emanado del Consejo de la Facultad experimental de Ciencias y ratificado posteriormente por el CONAPEL, esté viciado en la causa o motivos que alega el demandante, pues nuestra representada actúo en base a hechos comprobados y adecuadamente configurados y no en base a presunciones…”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrida)
Que “…ES IGUALMENTE FALSO el argumento esgrimido por el accionante en el sentido de que ni el Consejo de la Facultad Experimental de Ciencias ni el CONAPEL analizaron y evaluaron, para decidir, las pruebas por él promovidas y evacuadas (…) NO ES CIERTO, en consecuencia que mi representada haya incurrido en FALSO SUPUESTO, visto que en el expediente administrativo reposan todos y cada uno de los elementos probatorios de los hechos que al Dr. Romero se imputaron, al igual que la calificación de los mismos, los cuales se determina en el informe antes citado…”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrida)
Que “…TAMPOCO ES CIERTO que las decisiones de los órganos de primera y segunda instancia estuviesen viciadas de nulidad por incompetencia del Consejo de Facultad para sancionar al accionante (…) este ultimo fue destituído (sic) por el órgano competente para hacerlo, cual es el Consejo de Facultad (…) ratificada posteriormente dicha decisión por el Consejo de Apelaciones…”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrida)
Que “…en ningún caso existió, ni fue demostrada por el accionante la pretendida situación de enemistad entre aquel y el Decano de la Facultad Experimental de Ciencias actuante para la fecha (…) independientemente de las diferencias de carácter institucional alegados por el accionante que en ningún caso constituyen hechos indicadores de enemistad…”.
Que “…ciertamente, de conformidad con lo previsto en el (…) Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, (…) el procedimiento disciplinario estaba sujeto a un lapso de caducidad de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha en la cual se conociesen, por parte de los órganos competentes (…) los hechos considerados como constitutivos de la falta sancionable, pero no es menos cierto que dicho lapso está referido al PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA, (…) motivo por el cual, bajo ninguna circunstancia debe entenderse que tal disposición debe aplicarse al procedimiento del órgano de segunda instancia (…) Al efecto es necesario indicar además que el recurso jerárquico, por ser una instancia administrativa de segundo grado, no tiene establecidos lapsos ni actos de trámite, sino que la Ley se limita a establecer un término para la decisión que debe adoptar el funcionario o jerarca competente, siendo que tal término no es otro que el de noventa (90) días hábiles…”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrida)
Que por todos los argumentos expuestos, solicita que la querella interpuesta, sea declarada sin lugar.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), estableció dicha competencia al atribuir el conocimiento en primera instancia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia a esa Sala Político Administrativa.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse respecto al mérito de la presente causa, observando que el recurrente solicita la anulación del acto emanado del Consejo Apelaciones de la Universidad del Zulia, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el actor contra la decisión de ese mismo cuerpo de fecha 21 de abril de 1999, que a su vez declaró sin lugar el recurso ejercido contra la decisión de fecha 20 de junio de 1996, dictada por el Consejo de la Facultad Experimental de Ciencias de la mencionada Casa de Estudios, que le impuso al actor la sanción disciplinaria de remoción del cargo de Profesor Titular adscrito al Departamento de Química de la Facultad Experimental de Ciencias.
El recurrente alega entre otras cosas la nulidad del acto administrativo en virtud de la “enemistad pública y notoria” que existía entre su persona con el Decano de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia y algunos miembros del Consejo de Facultad, los cuales motivado a tal enemistad resolvieron dar inicio al procedimiento disciplinario en su contra.
Observa esta Corte que, de los autos no se aprecia que efectivamente el recurrente demostrara tal enemistad, solo procedió a manifestarlo sin que fuera tomado en consideración por parte del Consejo de Facultad que existiera enemistad manifiesta entre el recurrente y el Decano de la Facultad Experimental de Ciencias de la mencionada Casa de Estudios, y que por tal motivo se le aplicara la sanción disciplinaria. En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad (...) con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
Asimismo, según lo prescrito en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la enemistad entre el juez recusado y cualquiera de sus litigantes debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del funcionario, de lo cual se infiere que deben existir elementos probatorios que razonablemente apreciados conduzcan a la convicción real y efectiva de que exista tal enemistad, además de que deben constar en autos las pruebas que hagan sospechable la imparcialidad del mismo.
Siendo ello así, considera esta Corte que el recurrente debió en su oportunidad recusar al Decano de la Facultad, en virtud de la presunta existencia de una enemistad manifiesta, pública y notoria, y acompañar su solicitud con los medios de prueba suficientes, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de encuadrar tal enemistad dentro de los casos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no limitarse a señalar que existía enemistad manifiesta en virtud de diferencias institucionales entre su persona y el Decano de la Facultad, por lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el alegato de enemistad manifiesta solicitado por el recurrente.
Alega el recurrente que, la decisión impugnada está viciada por abuso de poder y falso supuesto de hecho ya que el Consejo de Apelaciones no logró demostrar los hechos constitutivos de las faltas que se le imputaron y por las cuales se le sancionó, pues no ha incurrido en hecho alguno que pudiese acarrear una sanción disciplinaria.
Observa esta Corte que, en relación al vicio de abuso o exceso de poder, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…El vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio exponga la situación e indique en que consiste la desmesura. De otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente...” (Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de la SPA N° 00769 del 5 de junio de 2002).
En tal sentido, el recurrente alega que tanto el Consejo de la Facultad como el Consejo de Apelaciones no lograron demostrar los hechos constitutivos de las faltas que se le imputaron y por las cuales se le sancionó, manifestando que la administración lo sancionó sobre supuestos de hechos falsos e inexistentes, apreciando esta Corte, que en el expediente efectivamente el recurrente solo invoca el vicio de exceso o abuso de poder sin demostrar la situación o hechos en los que él considera incurrió la Administración para cometer el vicio denunciado, observando que el expediente administrativo contiene los hechos y el derecho aplicado de acuerdo a los hechos denunciados y comprobados, como puede verificarse de las decisiones tanto del Consejo de Facultad que conoció en primer grado como del Consejo de Apelaciones que conoció en segundo grado, que se encuentran contenidas en el expediente.
Al respecto, la doctrina ha manifestado que uno de los requisitos de fondo que debe contener todo acto administrativo, es la causa o los motivos que generan el acto, en el entendido de que configuran los presupuestos de hecho del acto, por lo tanto, conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario, debe ante todo comprobar los hechos que le sirven para fundamentar, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Motivo por el cual todos los vicios que afecten la constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa denominados vicios de abuso o exceso de poder.
En tal sentido, la Administración al apreciar los hechos que son fundamento del acto administrativo los aprecia o comprueba erradamente o parte de falsos supuestos, y aún así dicta el acto, provoca que dichos actos estén viciados en la causa que los motivó, o en el entendido que la Administración no los probare suficientemente o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada. En tal sentido, la Administración no es libre de dar por cierto un determinado hecho, sino que debe cumplir con su obligación de comprobarlos para luego clasificarlos y determinar con esto si efectivamente se subsumen dentro de la norma y son suficientes para poder dictar el acto.
Visto lo anterior, considera esta Corte que el alegato de vicio de exceso o abuso de poder carece de fundamento en función de que el recurrente no lo motiva, sino que simplemente lo enuncia sin subsumir dentro de sus fundamentos los hechos por los cuales él considera que el acto administrativo, por el cual fue sancionado con la medida disciplinaria de remoción del cargo de Profesor Titular es desmesurado y, en consecuencia, adolece del vicio de abuso de poder, razón por la cual esta Corte declara sin lugar el alegato de vicio de abuso de poder y, así se declara.
Ahora bien, en referencia al vicio del falso supuesto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede materializarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA/TSJ Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 423 del 11 de mayo de 2004). (Negrillas de esta Corte)
En tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias al momento de decidir sobre el procedimiento disciplinario lo hizo en razón de las acusaciones y hechos que le fueron imputados y comprobados al recurrente, motivo por el cual fundamentó su decisión en tales hechos y los encuadro perfectamente en la norma a aplicar, al igual que lo hiciera el Consejo de Apelaciones que conoció de los recursos ejercidos por el ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, por lo cual queda desechada para esta Corte la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho contenido en el acto administrativo impugnado.
Denuncia el recurrente, que el acto impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa, al manifestar que ni el Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias, ni el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, expresaron su criterio respecto a todas las pruebas promovidas y evacuadas durante el procedimiento disciplinario de primer grado.
Al respecto, observa esta Corte, que en referencia al vicio de incongruencia negativa, que de las decisiones emanadas tanto del Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias como del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, se puede apreciar la consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, tanto así que realizan una descripción sucinta de cada uno de los puntos planteados y de su argumentación tanto como de la decisión aplicada, así mismo, de manera ilustrativa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En primer lugar, respecto al vicio de incongruencia negativa, ha señalado esta Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente: (…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Sentencia SPA N° 01143 del 04 de mayo de 2006). (Resaltado de la cita).
En tal sentido al no apreciar esta Corte que exista la incongruencia en la decisión dictada por el Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias, ni por el Consejo de Apelaciones, solicitada por el recurrente, ya que de ambas decisiones se puede observar la consideración a todos y cada uno de los alegatos y pretensiones propuestos por el recurrente como la relación sucinta de cada uno de los puntos para decidir, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la denuncia del vicio de incongruencia negativa, alegado por el recurrente y, así se declara.
Señaló el recurrente que el procedimiento disciplinario en el cual se le sancionó, fue instruido y decidido por el Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias, órgano incompetente para conocer, en virtud de que para el momento que se inició el procedimiento él se encontraba a dedicación exclusiva del cargo de Coordinador Secretario del Consejo Científico y Humanístico de esa Casa de Estudios, cargo calificado como autoridad universitaria que no pertenece al Consejo Universitario, de acuerdo al Reglamento General de Investigación de la Universidad del Zulia, por lo cual –a decir del accionante- el órgano competente para conocer y resolver el procedimiento disciplinario era el Consejo Universitario de acuerdo a lo establecido en el numeral 11 del artículo 26 de la Ley de Universidades.
Observa esta Corte que efectivamente el recurrente fue declarado ganador del concurso al cargo de Coordinador Secretario del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico para el período 1993-1997, lo cual le fue notificado mediante comunicación N° VRA-268-93 de fecha 15 de febrero de 1993, que riela inserta en el folio (107) y que efectivamente en el artículo 46 del Reglamento General de Investigación, vigente para el momento de inicio del procedimiento disciplinario, se establece que “…el cargo de Coordinador Secretario será a dedicación exclusiva…”, sin embargo nada estatuye el citado Reglamento en el sentido de considerar el mencionado cargo como autoridad universitaria no perteneciente al Consejo Universitario. Asimismo, el citado cargo va en función de la realización de actividades administrativas por un periodo determinado de años, por lo cual no puede considerarse como autoridad universitaria, ya que efectivamente el recurrente no pierde su condición de miembro del personal docente y de investigación, lo que motiva a este Órgano Jurisdiccional a desechar la pretensión del recurrente de solicitar la nulidad del acto administrativo por incompetencia del órgano que conoció y decidió el procedimiento disciplinario, ya que efectivamente el órgano competente para conocer, sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario aplicado era el Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias de acuerdo al numeral 10 del artículo 62 de la Ley de Universidades que establece “…Son atribuciones del Consejo de la Facultad: 10. Instruir los expedientes relativos a las sanciones del personal docente, y decidir en primera instancia…”, mas aun cuando efectivamente para obtener el cargo de Coordinador Secretario era necesario ser miembro del personal docente de investigación de la Universidad del Zulia, condición que no perdió al ser designado Coordinador Secretario del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la ya referida Casa de Estudios, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Noe Brito Echeto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 7.442, actuando en representación del ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, contra el acto administrativo dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, de fecha 1° de julio de 1999, por medio del cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra la decisión de fecha 20 de junio del 1996 dictado por el Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias, por medio del cual se le impone al accionante una sanción disciplinaria de remoción por un periodo de cuatro (4) años del cargo de “Profesor Titular 10” del Departamento de Química de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad de Zulia.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2000-022775
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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