JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2001-025367

En fecha 4 de julio de 2001, se recibió en esta Corte, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano RICARDO BRIONES CABREJOS¸ titular de la cédula de identidad N° 12.485.113, asistido por el abogado Juan Pablo Orsetti Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.497, contra el Auto Decisorio s/n de fecha 6 de abril de 2000 y la Resolución N° DIR-166-2000 de fecha 13 de diciembre de 2000, correspondiente al recurso de reconsideración, ambos emanados de la Junta Directiva de la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A., (C.V.G. MINERVEN), mediante los cuales se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso multa por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 255.000,00), “…así como la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de un (1) año como sanción disciplinaria…”.

En fecha 10 de julio de 2000, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

En fecha 25 de octubre de 2001, esta Corte asumió la competencia para conocer la causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 8 de mayo de 2005, una vez notificadas las partes del mencionado fallo, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 16 de mayo de 2002, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República.

En fecha 14 de agosto de 2002, se dictó el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado en fecha 18 de septiembre de 2002 por la parte actora y en fecha 25 de septiembre de 2005, fue consignado ejemplar del Diario El Nacional, en el que se constata la publicación del referido cartel.

En fecha 17 de octubre de 2002, se dictó auto indicando que al día de despacho siguiente comenzaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 5 de noviembre de 2002, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, presentados en fecha 30 de octubre de 2002, por la abogada Sibeles del Nogal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.586, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (C.V.G. MINERVEN) y, por el abogado Juan Pablo Orsetti, al inicio identificado, actuando con el carácter apoderado judicial del recurrente.

En fecha 19 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación indicó respecto al escrito de pruebas de la parte recurrida, que no tenía materia sobre la cual decidir, pues se reprodujo el mérito favorable de los autos y no se promueve medio de prueba alguno y respecto al escrito de pruebas del recurrente indicó que admite cuanto ha lugar en derecho la prueba documental promovida.

En fecha 16 de enero de 2003, se acordó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 25 de febrero de 2003, oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron.

En fecha 22 de abril de 2003, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 30 de enero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de enero de 2006, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.623, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, consignó escrito de opinión Fiscal.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 4 de julio de 2001, el ciudadano Ricardo Briones Cabrejos, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, alegando como fundamento los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se declaró su responsabilidad administrativa por incurrir en supuestas irregularidades durante el desempeño de sus funciones como Gerente de Suministros y/o Jefe de la División de abastecimientos de la mencionada empresa.

Que los referidos actos administrativos lesionan la garantía constitucional a la presunción de inocencia, prevista en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el acto de formulación de cargos se afirmó que el recurrente autorizó mediante su firma y sin control, “…las órdenes que permitieron la adquisición de combustible y lubricantes que permitieron se utilizaran para la compra de bidones o tambores de gasolina, se autorizaran despachos a vehículos sin permiso de circulación apareciendo firmas de personas que no trabajan en la empresa…”, lo que encuadra en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 113, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por lo que fue culpado extra tempore de los hechos concernientes a la investigación, lo cual estaba totalmente prohibido al sustanciador, habida cuenta de que para esa fecha ostentaba la condición de indiciado más no de responsable.

Que en la referida Resolución se le imputan al recurrente la comisión de las anteriores irregularidades, alegando que “…se cometieron violando las normas y procedimientos internos recogidos en el Manual de Control de Combustible y/o Lubricantes, que establece que las personas autorizadas para firmar los vales son el Jefe de la Sección de Servicios Generales y, a falta de éste, el Jefe de la División de abastecimientos y el Jefe de Suministros RICARDO ANTONIO BRIONES CABREJOS…”. (Mayúsculas del texto).

Al respecto, señala el recurrente que “…su principal argumento de fondo, fue y será, que la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN) tenía el procedimiento establecido para llevar adelante el proceso de todos los trámites para librar dichas órdenes que asigna obligaciones específicas a los empleados que formaban parte de dicho proceso de pagos; asimismo, la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN), debió incluir esas obligaciones dentro de sus respectivas descripciones de cargos. Yo sólo formaba parte del proceso de supervisión, revisión y aprobación de los pagos consecuencia de dichas órdenes y de la fidelidad de dichos pagos y la autorización para firmar dichas órdenes era y es una tarea de la Jefatura de la Sección de Servicios Generales de quien emanaron dichas órdenes; y sólo me limitaba a verificar la aprobación de las órdenes emitidas por la Sección de Servicios Generales (…). En conclusión, no existe posibilidad legal para asignarle responsabilidades e imponerle sanciones administrativas derivadas de una supuesta actuación negligente, cuando bajo ningún término ni de ninguna manera las actuaciones a él imputadas le estaban atribuidas y si lo estaba era en forma subsidiaria y a falta de los verdaderos autorizados, siempre de conformidad con el descrito manual…”. (Mayúsculas del texto).

Que los actos administrativos recurridos “…en los términos que están redactados son violatorios de normas de rango constitucional, de rango legal y, de manera específica, de los principios generales del Derecho Administrativo sancionador, el debido respeto a este derecho fundamental, de rango constitucional, e inherente a la persona humana (…) debido a que invirtió la carga de la prueba y se fundamentó en una serie de conjeturas, ciertamente la decisión recurrida colocó en su cabeza la carga de probar la falsedad de las imputaciones dirigidas en su contra…”.

Que en su escrito de descargo el ciudadano Ricardo Antonio Briones Cabrejos, esgrimió cuatro (4) argumentos, que fueron desestimados uno a uno por dicha Junta Directiva, la cual “…en primer lugar expresa que la Gerencia de Suministros fue quien detectó la orden de despacho duplicado por consumo de gasolina, tal afirmación no desestima el cargo formulado, no obstante, de ser cierta esta aseveración, ello no justifica que la Sección de Servicios Generales no realizara los controles previos para el consumo de gasolina y que la División de Abastecimiento adscrita a la Gerencia de Suministros, supervisara el control sobre el consumo de combustible y/o lubricantes, por estar la Sección de Servicios Generales adscrita a esa División, es decir que el hecho de haber detectado la irregularidad no lo exime de responsabilidad de controlar las funciones de la oficina encargada de realizar el procedimiento pertinente…”.

Que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, ya que la imputación “…ha partido de las erróneas creencias, sin razón alguna para ello (…) de que: a) por haber suscrito cincuenta (50) órdenes, habría generado un pago indebido y ocasionado un perjuicio material a la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. (…) y b) Se utilizaron procedimientos equívocos o prohibidos por el Manual de Control de Consumo de Combustibles y Lubricantes…”, sin embargo, -a su decir- no hay en el expediente administrativo “…razonamiento de ninguna índole que fundamente el criterio sostenido por la recurrida…”.

Que la Resolución mediante la cual se declara su responsabilidad ha debido estar firmada por todos los miembros de la Junta Directiva de la Compañía General de Minería de Venezuela, pero por el contrario está suscrita únicamente por su Presidente, quien unipersonalmente era manifiestamente incompetente para declarar la responsabilidad administrativa del recurrente y, en el supuesto de actuar por delegación, debió indicar los datos precisos del acto delegatorio de conformidad con el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual de haberse efectuado tampoco facultaba al Presidente para dictar el acto, pues la competencia en materia sancionatoria debe ser atribuida por Ley.

Que la Contraloría General de la República ha establecido que un funcionario público queda relevado de responsabilidad administrativa, cuando toma decisiones con fundamento en las que preceden de otros niveles subalternos, tal ocurre en el presente caso, pues el recurrente afirma que su “…atribuible participación, sería la correspondiente al último acto de un proceso que se ha desarrollado en distintas dependencias administrativas y en el cual de plantearse un caso de responsabilidad (…) deberá hacerse efectiva en las personas por cuya conducta se originó la violación, pues no estaba en mis funciones verificar todos los antecedentes de las órdenes que se afirma suscribí…”, además de que en caso de existir alguna responsabilidad, ella sería determinable en cabeza de las personas por cuya conducta se originó la supuesta infracción, más aún si se advierte que no se encontraba entre las funciones del recurrente la firma de órdenes de compra o vales.

Que “…al momento de establecer mi responsabilidad administrativa, la resolución impugnada no logró demostrar la preexistencia de un instrumento normativo donde estuviere perfectamente definida una conducta típica calificada como negligente; antes por el contrario, el acto administrativo denunciado reconoce como punto fundamental la inexistencia de una normativa interna que definiere la conducta u omisión que ella me atribuye dizque por falta de control y/o por propia autoría…”, lo que se traduce en la violación al principio nullum crimen nulla poena sine lege, previsto en el artículo 49, numeral 6 de la Carta Magna.

Que “…la decisión de fecha 13 de octubre de 2000 resultó no sólo contradictoria, sino que se encuentra infectada (…) del vicio de la reformatio in peius…”, pues “…la Resolución de fecha 06/04/2000, (…) confirmada por la de fecha 13-12-2000, solo (sic) se imponía de la descrita sanción pecuniaria de Bs. 255.000,00 y paradójicamente la notificación que de dicha Resolución confirmatoria se me presenta firmada por el ciudadano Noel Ramírez Bastardo, me impone además la sanción de inhabilitación en el ejercicio de la función pública por el lapso de un (1) año, sin que del texto de dicha Resolución confirmatoria de fecha 13/12/2000, se evidencie haberse resuelto la imposición de la sanción…”.

Que solicita la suspensión temporal de los efectos del “…Auto Decisorio sin fecha y su notificación de fecha 13 de diciembre de 2000, confirmatoria de la decisión No. DIR-166-2000 dictada el 6/04/2000, ambas emanadas de la Presidencia de la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN)…”, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que en vista de las anteriores consideraciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 140 de la Carta Magna y, 131 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 185, numeral 3 eiusdem, solicita que se declare la nulidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, “…se disponga lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por dicho acto administrativo y (…) se ordene mi restitución en el cargo de Gerente de Suministros…” en la referida Compañía.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 17 de octubre de 2002, los abogados Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A., (C.V.G. MINERVEN), consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, alegando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que fue mediante el Auto Decisorio s/n de fecha 6 de abril de 2000, que la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A., (MINERVEN C.V.G.) declaró la responsabilidad del accionante, razón por la que lo expuesto en el escrito de descargos no constituye lesión alguna a la garantía constitucional a la presunción de inocencia.

Que tanto el referido Auto Decisorio, como la Resolución N° DIR-166-2000 de fecha 13 de diciembre de 2000, correspondiente al recurso de reconsideración, fueron dictados por la Junta Directiva de la Compañía y, así lo reconoce el propio recurrente en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto al indicar que dicho acto administrativo “…es confirmatorio del auto de fecha 6-4-2000 contenido en la Resolución N° DIR-133-2000 tomada o dictada en su reunión de JD-002-2000 de misma fecha 6-04-2000 por la misma Junta Directiva…”.

Que el recurrente admitió la existencia de los hechos que le fueron imputados pero negó ser responsable de ellos, sin embargo, afirman que del perfil de descripción del cargo de Jefe de División de Abastecimientos se desprende que se encontraba entre sus funciones la dirección, coordinación y supervisión de las compras de materiales e insumos por parte de la empresa, por lo que tales hechos irregulares son consecuencia de una grave negligencia, lo cual es, precisamente, la razón por la que es sancionado, lo que excluye que el acto esté viciado de falso supuesto.

Que “…ninguna disposición legal prohibía a la Junta Directiva de C.V.G. Minervén, cuando decidió acerca del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, aplicar a éste una sanción mas severa que la que le había aplicado por medio del acto administrativo objeto de dicho recurso…” y, que si bien es cierto “…que el Secretario de la Junta Directiva, Noel Ramírez Bastardo, no era el ‘órgano competente para la aplicación de tal sanción’ (…) no lo es menos que el secretario de la Junta Directiva no aplicó sanción alguna al recurrente: él se limitó a notificarle la sanción. El propio recurrente así lo admitió: ‘y paradójicamente la notificación que de dicha Resolución confirmatoria se me presenta firmada por el ciudadano Noel Ramírez Bastardo’…”.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitan sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presenta recurso de nulidad se dirige contra el Auto Decisorio s/n de fecha 6 de abril de 2000 y la Resolución N° DIR-166-2000 de fecha 13 de diciembre de 2000, correspondiente al recurso de reconsideración, ambos emanados de la Junta Directiva de la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A., (C.V.G. MINERVEN), mediante los cuales se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Ricardo Briones Cabrejos y se le impuso multa por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 255.000,00), “…así como la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de un (1) año como sanción disciplinaria…”.

En principio, el recurrente denuncia que los referidos actos administrativo lesionan la garantía constitucional a la presunción de inocencia, prevista en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el acto de formulación de cargos se afirmó que el recurrente autorizó mediante su firma y sin control, “…las órdenes que permitieron la adquisición de combustible y lubricantes que permitieron se utilizaran para la compra de bidones o tambores de gasolina, se autorizaran despachos a vehículos sin permiso de circulación apareciendo firmas de personas que no trabajan en la empresa…”, lo que encuadra en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 113, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por lo que fue culpado extra tempore de los hechos concernientes a la investigación, habida cuenta de que para esa fecha ostentaba la condición de indiciado más no de responsable.

Al respecto, la representación de la empresa recurrida expresó que fue mediante el Auto Decisorio s/n de fecha 6 de abril de 2000, que la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A., (MINERVEN C.V.G.) declaró la responsabilidad del accionante, razón por la que lo expuesto en el escrito de descargos no constituye lesión alguna a la garantía constitucional a la presunción de inocencia.

En atención a los anteriores planteamientos, esta Corte considera necesario realizar las siguientes precisiones en torno a la garantía constitucional de la presunción de inocencia en el marco de una averiguación administrativa.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmando que la presunción de inocencia, figura típica del derecho penal, es trasladable al derecho Administrativo sancionador. Resulta de particular importancia lo expuesto por el autor español Alejandro Nieto, respecto a la adaptación de la referida Institución al Derecho Administrativo, el cual señala lo siguiente:

“…En definitiva y resumiendo: 1° La presunción de inocencia es aplicable, sin duda, en el Derecho Administrativo Sancionador conservando los mismos carácteres esenciales elaborados en el Derecho Penal. 2° En el Derecho Español es concebida como un derecho subjetivo de naturaleza fundamental a ser asegurado en ella. 3° Se manifiesta en la doble vertiente de que para que sea lícita una resolución sancionadora han de mediar dos certezas: la de los hechos imputados y la de la culpabilidad. 4° El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso...”. (Véase obra del citado autor titulada: Derecho Administrativo Sancionador, Segunda Edición Ampliada, Editorial Tecnos, S.A. Madrid, 1994, pág. 383).

Tal figura jurídica ha sido plasmada constitucionalmente y actualmente se encuentra consagrada en al artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. Claramente se observa de ello, que el constituyente venezolano ha ampliado el ámbito de aplicación de la referida garantía al campo del derecho administrativo, no quedando entonces dudas de que el mismo rige, sin excepciones, en el marco de un procedimiento administrativo, especialmente en aquellos de carácter sancionatorio.

En ese orden de ideas, los autores españoles Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández en su obra: Curso de Derecho Administrativo Tomo II, (Civitas Ediciones, S.L. Madrid, 2000, pág. 178), señalaron en cuanto a lo aquí tratado que “…el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o de incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y en cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio…”. Es decir, se ha excluido la inversión de la carga probatoria en relación con el presupuesto fáctico de la sanción.

De lo anterior podrían extraerse valiosas conclusiones relativas a la manifestación de la garantía a la presunción de inocencia en relación a la actividad probatoria sustanciada en el curso de un procedimiento administrativo: i) en principio, que la misma está dirigida a probar la conducta reprochada, lo que supone tanto la verificación del hecho incriminado, como el nexo de causalidad entre tal hecho y la conducta del acusado, ii) la carga de la prueba corresponde a quien acusa; y, iii) cualquier insuficiencia respecto al resultado de las pruebas debe traducirse en la absolución del acusado.

De manera que, con fundamentos en tales lineamientos, la Administración debe entonces basar su actuación respetando en todo momento la presunción de inocencia del particular y que, por demás, es una manifestación del derecho al debido proceso administrativo. Lo contrario, sería incurrir en violación a tan elemental garantía y derecho constitucional.

Asimismo, esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2001 (caso: Lundia, C.A. vs. Gerencia General de la Autoridad Única de Área de la Cuenca del Río Tuy del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), precisó lo siguiente:

“Desde la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba, el ‘onus probandi’, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya calificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa –en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado…”.

Ahora bien, teniendo presente tales razonamientos y concatenándolos al caso de autos, debe esta Corte determinar si se vulneró la presunción de inocencia del accionante en el curso del procedimiento administrativo en el cual resultó sancionado, por lo que se hace imperioso traer a colación el contenido del auto de apertura del referido procedimiento dictado en fecha 27 de julio de 1998, el cual es del tenor siguiente:

“…Visto el informe de auditoría de fecha 27 de enero de 1998 y sus documentos soportes, emanado del Departamento de Control previo de la Contraloría Interna de C.V.G. Minerven, relativo a la evaluación sobre el consumo de combustible y lubricantes que utilizaron los vehículos de esa empresa entre 01-12-97 y del 07-01-98, a fin de comprobar la racionabilidad de su costo; del cual podemos evidenciar los siguientes hechos irregulares:
Aparecen aproximadamente como cincuenta (50) órdenes del Despacho de combustible y lubricantes, diariamente, las cuales presentan irregularidades en el llenado de las mismas, observándose además que no están prenumeradas y son entregadas sin copia al solicitante.
2. Las órdenes de despacho de combustible y lubricantes son utilizadas para adquirir otros bienes, tales como: bidones o tambores.
3. En cuanto al consumo de combustible y lubricantes, observamos que en los pagos cancelados por dicho concepto, de mayo de 1997 a enero de 1998, se pudo determinar:
• Órdenes de despacho de combustible y lubricantes de vehículos Chevrolet C-31, año 1983, placa 282 FIAC, con permiso de circulación desde octubre de 1997.
• Órdenes de pago de combustible y lubricantes, con la firma del conductor diferente a la que aparece en si listín (sic) de pago.
• Órdenes de despacho de combustible y lubricantes con una misma fecha, montos iguales a nombres y firma de la misma persona.
• Órdenes de despacho de combustible y lubricantes con nombres de personas que no son trabajadores de C.V.G. Minerven.
• Órdenes de despacho de combustible y lubricantes con placas de vehículos de C.V.G. Minerven, que han sido desincorporados.
• Cinco (05) órdenes de despacho de combustible y lubricantes sin placa del vehículo.
Por cuanto, los hechos descritos configuran la presunta comisión de ilícitos administrativos ocurridos en la Gerencia de Suministros de C.V.G. Minerven, que causaron perjuicio patrimonial a la mencionada empresa por un monto aproximado de Bs. 1.621.454,20, por incumplimiento de las normas y procedimientos creados para el control del consumo de combustible y lubricantes, configurándose de tal manera el supuesto generador de responsabilidad administrativa prevista en el artículo 41 numeral 1 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; esta Contraloría Interna acuerda iniciar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República…”.

Se observa de la anterior transcripción que la Contraloría Interna de la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (C.V.G. MINERVEN), expuso detalladamente los hechos que dan lugar al inicio de la averiguación administrativa y la correspondiente formulación de cargos al recurrente, indicando apropiadamente el procedimiento a aplicar.

Ahora bien, debe destacarse que la Administración claramente expresa, tanto en el auto de apertura (folios 1 al 6 del expediente administrativo), como en la notificación del referido auto de apertura dirigida al ciudadano Ricardo Briones Cabrejos (folio 53 del expediente administrativo), que las averiguaciones llevadas a cabo por ese Órgano se refieren a la “…presunta comisión de ilícitos administrativos…” y “…presuntos hechos irregulares ocurridos con ocasión del consumo de combustible de la flota de vehículos de CVG-Minerven entre el período 01-12-97 al 17-12-97 y del 07-01-98 al 21-01-98 …”, lo que configuran los cargos formulados.

De ello puede colegirse, que de acuerdo a lo establecido en el informe de auditoría de fecha 27 de enero de 1998 y sus soportes, el órgano contralor presume la práctica de irregularidades administrativas, con lo cual, nace la probabilidad de que el ciudadano Ricardo Briones Cabrejos sea responsable administrativamente por tales hechos conforme al artículo 41, numeral 1 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, lo que da lugar a la averiguación administrativa, pero en forma alguna le imputa su comisión, pues sólo alude a una posibilidad que bien podía ser constatada o desestimada por la Administración.

Así, independientemente de que en el auto de apertura antes citado se hubiese utilizado términos asertivos respecto a los hechos imputados al actor, no prejuzga sobre el fondo, esto es, no lo considera culpable antes de sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo, pues lejos de imponerle una sanción, que es la consecuencia jurídica inmediata de la declaratoria de responsabilidad administrativa, permite el acceso del indiciado al procedimiento, a fin de que desvirtúe los cargos que se le formulan.

Es decir, contrario a lo alegado por el recurrente, la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (C.V.G. MINERVEN), no le dispensa el tratamiento de “culpable”, pues se limita e exponer los hechos irregulares verificados y su posible comisión por parte de éste, tal como se verifica del contenido íntegro del referido auto de apertura

En atención a las anteriores consideraciones, se concluye que en la imposición de cargos por presuntas irregularidades, primera etapa del procedimiento administrativo sancionatorio, en modo alguno se vulneró la presunción de inocencia de la cual goza el particular, es decir, no se le ha dado el tratamiento de “culpable” al recurrente; por el contrario, la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (C.V.G. MINERVEN), ha basado los cargos en la presunta comisión de ilícitos generadores de responsabilidad administrativa conforme a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, lo cual constituye un mandamiento expreso contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República entonces vigente, el cual establece que “La Contraloría deberá realizar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares, que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la Administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de la entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público...” y, que determinó el proceder de la Administración en el auto de apertura del procedimiento sancionatorio. De allí que se desestime el argumento bajo análisis. Así se decide.

Asimismo, no pasa desapercibido por esta Corte que la parte recurrente denuncia la infracción de tal garantía constitucional por: i) haber incurrido la Administración en una inversión a la carga de la prueba y, ii) dictar los actos administrativos impugnados a raíz de “…una serie de conjeturas…”.

Respecto a la primera de las razones mencionadas, la parte actora adujo que “…el referido acto violó, de consecuencia, el derecho de presunción de inocencia, al invertir la carga de la prueba, pues dio por demostrados los hechos imputados en los cargos a través de presunciones contrarias a la ley y con el sólo informe de auditoría...”.

Así las cosas, esta Corte estima conveniente citar los argumentos expuestos por el ciudadano Ricardo Briones Cabrejos en el escrito de descargo presentado el 13 de diciembre de 1999, transcritos y desvirtuados en el acto impugnado:

“1. Que… ‘La información relevante (Orden de Despacho duplicado de consumo de gasolina con fecha 17-01-98), que forma parte del informe de Auditoría elaborado por la Contraloría Interna sobre las irregularidades en el uso de la gasolina fue detectado por la Gerencia de Suministro, a mi cargo…’
Que las 50 órdenes de despacho emitidas para el despacho de gasolina fueron elaboradas conforme a los Procedimientos Internos.
Que no es cierto que se utilizaron las órdenes de despacho para adquirir otros bienes (bidones o tambores).
En cuanto a las órdenes de despacho con firmas diferentes al conductor del vehículo; con una misma fecha y montos; con placas de vehículos desincorporados; a vehículos sin placas; que tales irregularidades fueron atacadas por la Gerencia de Suministro, que debieron ser controladas por la Contraloría Interna de la Empresa”.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte advierte que ciertamente la Administración dio por demostradas las irregularidades evidenciadas en el informe de auditoría, sin embargo, ello no supone una violación al principio de presunción de inocencia, en principio, porque en el escrito de descargo el ciudadano Ricardo Briones Cabrejos admitió los supuestos fácticos en que consistían las referidas irregularidades, a excepción de la circunstancia de que las órdenes de despacho fueran utilizadas para adquirir otros bienes, lo cual fue desestimado por la Administración en virtud de que tal afirmación no se compadecía con los cargos efectuados; y, además, porque el objeto del presente procedimiento no era constatar si existían o no irregularidades respecto al consumo de combustibles y lubricantes que utilizaron los vehículos de la empresa, pues ello fue determinado mediante la auditoría realizada en fecha 27 de enero de 1998, sino determinar si tales irregularidades constitutivas de ilícitos administrativos, son consecuencia del incumplimiento de las responsabilidades que como Jefe de División de Abastecimientos le correspondía al accionante, como en efecto se hizo. Por tal motivo esta Corte estima que en modo alguno se ha invertido la carga de la prueba. Así se decide.

Asimismo, la parte recurrente denuncia la infracción de la garantía constitucional a la presunción de inocencia, alegando que la Administración dictó el acto administrativo impugnado a raíz de “…una serie de conjeturas…”.

Al respecto, se observa que en los actos impugnados se indica que correspondía a la Sección de Servicios Generales adscrita a la División de Abastecimiento de la Gerencia de Suministro, el control del consumo de gasolina y/o lubricantes; que las órdenes de despacho no fueron emitidas conforme a los procedimientos internos, pues el Manual de Control de Consumo de Combustible y/o Lubricantes, establece que el Departamento de Servicios Generales debe llenar el formato “Orden para Despacho de Combustible y/o Lubricantes”, señalando estación de servicios, centro de costo, departamento, vehículo, placa, conductor y fecha, extremos que no fueron cubiertos; para finalmente concluir que la referida Sección “…tenía la responsabilidad directa de controlar el consumo de combustible y/o lubricantes, mediante la utilización de los formatos especificados en el Manual de Procedimiento Interno creado para tal fin, siendo que como ha quedado demostrado en autos no cumplió con las exigencias, sino que por el contrario entregaba de manera irresponsable al Usuario las órdenes de despacho en blanco, sólo con la firma autorizada, lo que ocasionó que se hiciese un mal uso del combustible…”.

De igual manera, del análisis del expediente se desprende que la Controloría Interna de la Compañía General de Minería de Venezuela (C.V.G. MINERVEN), realizó una auditoría, llamó a rendir declaración a todos los sujetos presuntamente implicados en los hechos irregulares suscitados con relación al expendio de combustible por medio de las órdenes de despacho de gasolina e inclusive, mediante auto razonado de fecha 10 de mayo de 1999, cursante al folio 66 del expediente administrativo, ordenó prorrogar por un lapso de seis (6) meses la sustanciación del procedimiento con el fin de que continuara la investigación, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, lo que pone de manifiesto que la Administración asumió la obligación de gestionar las averiguaciones pertinentes y propició un contradictorio para garantizar el derecho a la defensa del particular, por lo que debe esta Corte concluir que la sanción impuesta no obedece a simples conjeturas, sino del resultado de la actividad probatoria realizada en el curso del procedimiento sancionatorio, de allí que se deseche tal alegato. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte concluye entonces que la Administración no lesionó la presunción de inocencia del recurrente. Así se decide.

Asimismo, la parte actora afirmó la nulidad del acto administrativo impugnado, alegando que el mismo fue dictado sólo por el ciudadano Franqui José Patines, actuando en su condición de Presidente de la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A., (C.V.G. MINERVEN), pretendiendo actuar bajo una forma especial de delegación y/o autorización efectuada por la Junta Directiva de dicha empresa, pues era a ésta a la que le correspondía suscribir tal declaratoria de responsabilidad administrativa, lo que deviene en su nulidad de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Que el referido acto al ser sancionatorio no podía se objeto de delegación pues se trata de competencias atribuidas de manera expresa por Ley y, aún en el supuesto de que pudiese delegarse tal atribución, las personas que integran la Junta Directiva debieron indicar los datos precisos del acto delegatorio, tal y como lo previene el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual omitieron.

Por su parte, la representación de la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A., (C.V.G. MINERVEN), que tanto el Auto Decisorio s/n de fecha 6 de abril de 2000 y la Resolución N° DIR-166-2000 de fecha 13 de diciembre de 2000, correspondiente al recurso de reconsideración, no fueron dictados por el Presidente de la mencionada Compañía sino por la Junta Directiva de la misma y, así lo reconoce el propio recurrente en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto al indicar que dicho acto administrativo “…es confirmatorio del auto de fecha 6-4-2000 contenido en la Resolución N° DIR-133-2000 tomada o dictada en su reunión de JD-002-2000 de misma fecha 6-04-2000 por la misma Junta Directiva…”.

Ahora bien, respecto a la posibilidad de que la Junta Directiva de la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A., (C.V.G. MINERVEN), autorizara al Presidente de la misma para suscribir los actos mediante los cuales se declarase la responsabilidad administrativa del accionante, por tratarse de actos no susceptibles de delegación, en virtud de que la Ley le confirió dicha competencia de manera expresa por Ley debe esta Corte precisar lo siguiente:

La Administración esta indefectiblemente sometida al principio de legalidad, según el cual toda actuación de aquélla debe estar avalada o permitida por lo que doctrinariamente se ha denominado “El bloque de la legalidad”, el cual no es otra cosa mas que todo el ordenamiento jurídico vigente en un determinado territorio, es decir, toda potestad o facultad de la administración, siempre será atribuida por Ley y definirá el ámbito de su competencia, la cual será, en principio, indelegable.

Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico previó por primera vez en la otrora Ley Orgánica de Administración Central, hoy Ley Orgánica de la Administración Pública, la posibilidad de desviar la competencia a través de las figuras de delegación de atribuciones y delegación de firma, la primera de ellas supone la transferencia de la competencia y la responsabilidad que acompaña su ejercicio de un ente a otro de inferior jerarquía, quien tomará decisiones en nombre propio; en cambio, la segunda, no supone una verdadera desviación de competencia, ya que través de ella se transfiere a un subordinado la facultad de suscribir decisiones, pero manteniendo el funcionario superior la competencia y la responsabilidad de la decisión.

Aprecia esta Corte del texto de los actos impugnados, que en el punto Nº 8 de su parte dispositiva reza: “Esta Junta Directiva autoriza al Ciudadano Ingeniero Franqui José Patines, Presidente de la Empresa y miembro de este Cuerpo Colegiado para suscribir en nombre de la Junta Directiva la presente decisión”; asimismo el encabezado de la dispositiva de las providencias recurridas dispone: “En virtud de los argumentos esta Junta Directiva de C.V.G. Minerven (sic), C.A., RESUELVE...”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Ahora bien, tal y como fuera señalado por el recurrente, la competencia para suscribir los actos que declaren la responsabilidad administrativa de un funcionario está en cabeza de la Junta Directiva del ente que se trate, por mandato de los artículos 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 56 de su Reglamento, vigentes para el momento en que se dictó el acto recurrido (G.O. Nº 5.017 Extraordinario del 13 de diciembre de 1995 y Decreto Nº 1.663 del 27 de diciembre de 1996, G.O. Nº 5.128 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996), los cuales disponen:

“Artículo 126. Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República, los órganos de control interno de los organismos y entidades a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5 de esta Ley (Entre ellos las Empresas del Estado), deberán abrir y sustanciar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones señalados en el artículo 113 de esta Ley.
La decisión de estas averiguaciones corresponderá a la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo...”
(Paréntesis de la Corte)

“Artículo 56. En los organismos o entidades a que se refieren los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 5º de la Ley, la decisión de las averiguaciones administrativas corresponderá a la máxima autoridad jerárquica...
Se considerará como máxima autoridad jerárquica al órgano ejecutivo a quien corresponda la dirección y administración del organismo o entidad, de acuerdo con el régimen jurídico que le sea aplicable.
En caso de que el organismo o ente respectivo tenga junta directiva, junta administradora, consejo directivo u órgano similar, serán estos los que se considerarán la máxima autoridad jerárquica”.

Establecido lo anterior, resulta a todas luces improcedente el alegato del actor en torno a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto impugnado, toda vez que, según resulta de las consideraciones antes expuestas, el acto administrativo impugnado fue emitido por la Junta Directiva de la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A., (C.V.G. MINERVEN), y suscrito por el Presidente de la misma, en virtud de la delegación de firmas que aquélla le hiciere. Así se declara.
Por otra parte, el recurrente señaló en su escrito que los actos recurridos adolecen además del vicio de falso supuesto, pues alegan que en el presenta caso “…se ha partido de la errónea creencia…” de que éste suscribió una serie de órdenes que generaron pagos indebidos, sin dar cumplimiento al procedimiento previsto en el Manual de Control de Consumo de Combustibles y Lubricantes, ocasionando con ello perjuicios materiales a la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A., (C.V.G. MINERVEN). Al respecto, alega que ni en el acta de descargos ni en ninguna de las actas del expediente, existe una demostración objetiva y jurídicamente válida que evidencie la necesaria relación de causalidad que efectivamente debería existir entre las órdenes de pago y la ocurrencia de un perjuicio material.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte recurrida señaló en su escrito que el recurrente admitió la existencia de los hechos que le fueron imputados pero negó ser responsable de ellos, sin embargo, del perfil de descripción del cargo de Jefe de División de Abastecimientos se desprende que se encontraba entre sus funciones la dirección, coordinación y supervisión de las compras de materiales e insumos por parte de la empresa, por lo que tales hechos irregulares son consecuencia de una grave negligencia, lo cual es, precisamente, la razón por la que es sancionado, lo que excluye que el acto esté viciado de falso supuesto.

Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno referirse al vicio de falso supuesto, el cual fuera invocado por la parte recurrente. Vale destacar que el citado vicio ocurre por dos razones: i) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto del asunto, lo cual se configura el falso supuesto de hecho y; ii) cuando la Administración al dictar su acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, patentizándose así el falso supuesto de derecho.

Con fundamento en lo anterior esta Corte observa que el vicio alegado por la parte recurrente es el referido al falso supuesto de hecho. En tal sentido, se constata del contenido de la Resolución impugnada y de las actas que conforman el expediente administrativo que la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A., (C.V.G. MINERVEN), examinó las órdenes de pago emitidas por el recurrente y verificó que éstas no cumplían con las exigencias establecidas en el Manual de Control de Consumo de Combustibles y Lubricantes “…sino que por el contrario entregaba de manera irresponsable al Usuario las órdenes de despacho en blanco, sólo con la firma autorizada, lo que permitió que se hiciese un mal uso del combustible, ocasionado con ello un perjuicio patrimonial a CVG-Minerven (sic), C.A.”.

Así las cosas, esta Corte estima pertinente citar el artículo 113, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable al presente caso:

“Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación:
(…) Omississ (…)
3. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público, que haya causado perjuicio material a dicho patrimonio”.

Concatenando la normativa transcrita al caso de autos, esta Corte estima que la emisión inapropiada de tales órdenes de pago produjo a la empresa una pérdida o perjuicio patrimonial a la Contraloría Interna de la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A., (C.V.G. MINERVEN), lo cual encuadra perfectamente en el citado supuesto generador de responsabilidad administrativa, de allí que exista causalidad entre el hecho y la norma jurídica en cuestión, por lo que el acto impugnado no está viciado de falso supuesto. Así se decide.

Además, la parte recurrente indica que no existe una relación de responsabilidad “…entre el hecho supuestamente incriminable y la conducta concreta de la persona supuestamente responsable de ese hecho…”, pues de acuerdo a la organización administrativa de la Compañía recurrida no era éste quien tenía a su cargo la realización de los trámites que condujeron a la elaboración de las ya varias veces referidas órdenes, pues su participación era “…el resultado de un proceso administrativo en el que (…) intervinieron instancias subalternas que determinaron la decisión de la instancia superior y relevan a ésta de responsabilidades por asuntos que no le corresponde precisar…”, lo cual favorece al recurrente considerando que existe doctrina del propio Organismo demandado que avala el criterio relativo a que los funcionarios públicos quedan relevados de responsabilidad administrativa “…cuando toman decisiones con fundamento en las que proceden de otros niveles subalternos…”.

Al respecto, esta Corte observa que de acuerdo al perfil de descripción de cargos, el cargo de Jefe de la División de Abastecimientos, ocupado por el querellante, tenía como propósito principal “…garantizar la dotación oportuna de los materiales, equipos, bienes muebles, materias primas, e insumos en general, que sean requeridos por Minerven (sic) para el desarrollo normal de sus operaciones productivas, mediante la planificación, dirección y control de las funciones de adquisición, compras, transporte, almacenamiento y suministro de bienes, de conformidad con los requerimientos de abastecimiento de la Empresa y las disposiciones legales y administrativas establecidas para tal fin…”, por lo que no podría eximirse de su responsabilidad por los ilícitos comentados con fundamento en que proceden de “otros niveles subalternos”, dada su ineludible obligación de controlar la adquisición de bienes, tales como combustibles y lubricantes, respecto a cuyo consumo se evidenciaron irregularidades, lo que comporta en definitiva una infracción a la Ley.

En cuanto a que la aludida doctrina del propio Organismo demandado avala el criterio relativo a que los funcionarios públicos quedan relevados de responsabilidad administrativa “…cuando toman decisiones con fundamento en las que proceden de otros niveles subalternos…”, debe esta Corte precisar que tal circunstancia no constituye uno de los vicios de los actos administrativos, de forma tal que ante su constatación deba proceder a declarar su nulidad, sin embargo, considera conveniente reiterar que, independientemente de la doctrina del Organismo, de la averiguación administrativa que se llevó a cabo se constató la comisión de irregularidades y, si bien es cierto que el recurrente imputa su comisión dependencias subalternas suyas, reconoce que éstas no son autónomas y que estaban a su cargo, por lo que es responsable de la actuación de sus subordinados, sin que ello implique necesariamente la irresponsabilidad de las unidades subalternas.

Por lo tanto, al no ejercer el control que su cargo exigía sobre las actividades sus subalternos, lo cual encuadra en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 113, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, esta Corte considera que el recurrente es responsable por las actuaciones u omisiones cometidos en ejercicio de esa función que le fuera atribuida. Así se decide.

A las denuncias antes desestimadas se suma la presunta violación del principio nullum crimen nullum poena sine lege, pues a decir de la parte recurrente los actos administrativos impugnados violan el derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no estén tipificados como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, tal y como lo consagra el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, afirma el actor que la Resolución impugnada no logró demostrar la preexistencia de un instrumento normativo donde se estableciese una conducta típica calificable como “negligente” y, al actuar de esa forma la empresa recurrida violó el articulado Constitucional invocado, pues se limitó a mencionar la existencia de la definición abstracta de “negligencia” en los términos previstos en el artículo 113, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Al respecto, esta Corte observa que en las Resoluciones impugnadas se señala claramente que las órdenes de pago emitidas por el recurrente no cumplían con las exigencias establecidas en el Manual de Control de Consumo de Combustibles y Lubricantes, “…sino que por el contrario entregaba de manera irresponsable al Usuario las órdenes de despacho en blanco, sólo con la firma autorizada…”, lo cual no se corresponde con la conducta que debe observar un funcionario diligente en resguardo del patrimonio de la Empresa.

Ahora bien, respecto al argumento relativo a que el Auto Decisorio de fecha 6 de abril de 2000 y la Resolución N° DIR-166-2000 de fecha 13 de diciembre de 2000, correspondiente al recurso de reconsideración, ambos emanados de la Junta Directiva de la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A., (C.V.G. MINERVEN), no lograron demostrar la existencia de un instrumento normativo donde se estableciese una conducta típica calificable como “negligente”, esta Corte observa que el artículo 113, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para ese momento establece que la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público, que hayan causado perjuicio material a dicho patrimonio, son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, de lo que se desprende que el legislador ha establecido que los organismos de control interno tienen la posibilidad de iniciar averiguaciones administrativas y, a consecuencia de éstas, declarar la responsabilidad administrativa de un funcionario público, cuando éste actuara negligentemente en la preservación de los bienes o derechos del patrimonio público y que haya causado perjuicio material a dicho patrimonio.

Es decir, la propia norma establece como un hecho ilícito y, por ende, generador de responsabilidad, el actuar de manera negligente. Partiendo entonces de ello, a la Contraloría Interna de la Compañía accionada le corresponde establecer mediante averiguaciones administrativas si la conducta efectuada por determinado funcionario puede ser considerada como negligente, es decir, si dicho funcionario actúa con falta de cuidado en el ejercicio de sus funciones, pues -como ya se dijo- el citado Organismo está facultado para imponer sanciones por conductas negligentes.

En tal sentido, debe indicarse que es falso lo señalado por el recurrente, respecto a que ni el Auto Decisorio s/n de fecha de 6 de abril de 2000 y la Resolución N° DIR-166-2000 de fecha 13 de diciembre de 2000, correspondiente al recurso de reconsideración, ambos emanados de la Junta Directiva de la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A., (C.V.G. MINERVEN), logran “...demostrar la preexistencia de un instrumento normativo donde estuviere perfectamente (sic) una conducta típica calificable como negligente…”, por cuanto la propia Ley ya citada, habilita a las Contralorías Internas a establecer responsabilidades administrativas por tales conductas, lo cual debe ser determinado en el curso del procedimiento. De allí que la falta imputada se traduce en un actuar negligente y, por lo tanto, en la declaratoria de responsabilidad. Es pues con base en lo anterior, que esta Corte desecha el alegato de la parte recurrente. Así se decide.

Finalmente, denuncia el actor que “…la decisión de fecha 13 de octubre de 2000 resultó no sólo contradictoria, sino que se encuentra infectada (…) del vicio de la reformatio in peius (…) la Resolución de fecha 06/04/2000, (…) confirmada por la de fecha 13-12-2000, solo (sic) se imponía de la descrita sanción pecuniaria de Bs. 255.000,00 y paradójicamente la notificación que de dicha Resolución confirmatoria se me presenta firmada por el ciudadano Noel Ramírez Bastardo, me impone además la sanción de inhabilitación en el ejercicio de la función pública por el lapso de un (1) año, sin que del resto de dicha Resolución confirmatoria de fecha 13/12/2000, se evidencia haberse resuelto la imposición de la sanción…”.

En este sentido, la parte accionada sostiene que “…ninguna disposición legal prohibía a la Junta Directiva de C.V.G. Minervén, cuando decidió acerca del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, aplicar a éste una sanción mas severa que la que le había aplicado por medio del acto administrativo objeto de dicho recurso…” y, que si bien es cierto “…que el Secretario de la Junta Directiva, Noel Ramírez Bastardo, no era el ‘órgano competente para la aplicación de tal sanción’ (…) no lo es menos que el secretario de la Junta Directiva no aplicó sanción alguna al recurrente: él se limitó a notificarle la sanción. El propio recurrente así lo admitió: ‘y paradójicamente la notificación que de dicha Resolución confirmatoria se me presenta firmada por el ciudadano Noel Ramírez Bastardo’…”.

En cuanto a la figura de la prohibición de la reformatio in peius, la doctrina ha establecido que constituye una limitación al poder del juez de alzada conforme a la cual, cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, éste no puede reformar la sentencia apelada empeorando la situación del apelante, es decir, que cuando en un juicio alguna de las partes considere que ha sido perjudicada por una decisión, y apele de la misma, el tribunal que conozca en alzada del caso, no podrá causar una situación más gravosa de la ya causada por el órgano que se pronunció en primer grado, es decir, no puede empeorar la situación del apelante.

Ahora, si bien esta figura es normalmente ubicada en un contexto jurisdiccional, nada obsta para que tal prohibición opere también en los procedimientos administrativos, tal como lo ha sostenido esta Corte, en sentencia Nº 2.319 de fecha 14 de agosto de 2001, la cual indicó:

“…Sobre este particular, esta Corte es del criterio que atendiendo a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como partiendo del principio, de orden público y constitucional, de la seguridad jurídica, en el derecho venezolano, si bien no aparece consagrado de manera expresa, existe una prohibición de reformar una decisión objeto de un medio de impugnación en desmedro o perjuicio de los derechos e intereses de aquel que ha ejercido la impugnación, lo cual resulta aplicable no sólo a los procesos judiciales, sino resulta extensible a los procedimientos administrativos. Es decir, estima esta Corte que tanto en los procedimientos judiciales como los administrativos, de apelación o revisión, al que le corresponda decidir, no lo puede hacer en perjuicio de la persona que ha aplicado o recurrido, existiendo en consecuencia la prohibición de la figura denominada como reformatio in peius…”.

Aclarado este punto, corresponde a esta Corte examinar si en el caso sub examine fue vulnerada la ya mencionada prohibición, es decir, si la Compañía General de Minería de Venezuela, C.A., (C.V.G. MINERVEN), causó una situación más gravosa al recurrente al dictar la Resolución N° DIR-166-2000 de fecha 13 de diciembre de 2000, en la que se pronunciaba respecto al recurso de reconsideración intentado por el accionante contra el Auto Decisorio s/n de fecha 6 de abril de 2000.

Esta Corte evidencia que en el mencionado Auto Decisorio, cursante a los folios 33 al 50 del expediente, se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Ricardo Briones Cabrejos y se le impuso una sanción pecuniaria por la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 255.000,00) y en la Resolución N° DIR-166-2000 de fecha 13 de diciembre de 2000, la cual riela a los folios 52 al 80 del expediente, se confirmó la referida sanción y nada se dijo respecto a la denunciada sanción de inhabilitación del accionante para el ejercicio de la función pública por el lapso de un (1) año.

Ello así, en lo que respecta al Auto Decisorio mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y su posterior confirmatoria, no se verifica que se haya modificado la situación del accionante, por lo que no incurrió la Administración en una transgresión a la prohibición de la reformatio in peius, sin embargo, no pasa desapercibido por esta Corte que el recurrente denuncia que fue precisamente en la notificación de la Resolución N° DIR-166-2000 de fecha 13 de diciembre de 2000, efectuada por el Secretario de la Junta Directiva, Noel Ramírez Bastardo, que se modificó la sanción impuesta, sumándose a la condena pecuniaria la inhabilitación por el lapso de un (1) año del ejercicio de la función pública, notificación que no se encuentra en las actas procesales del expediente, ni en el expediente administrativo, por lo que no puede este Órgano Jurisdiccional constatar si en la referida notificación se modificó la sanción impuesta en el curso del procedimiento sancionatorio, por lo que debe desestimarse la referida denuncia. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, en virtud de los razonamientos antes expuesto y vista la improcedencia de los alegatos de la parte recurrente, esta Corte declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, deja sin efecto la cautela otorgada en fecha 25 de octubre de 2001. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar SIN LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano RICARDO BRIONES CABREJOS¸ asistido por el abogado Juan Pablo Orsetti Escalante, al inicio identificados, contra el Auto Decisorio s/n de fecha 6 de abril de 2000 y la Resolución N° DIR-166-2000 de fecha 13 de diciembre de 2000, correspondiente al recurso de reconsideración, ambos emanados de la Junta Directiva de la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN), mediante los cuales se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se le impuso multa por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 255.000,00), “…así como la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de un (1) año como sanción disciplinaria…” y, en consecuencia, deja sin efecto la cautela otorgada en fecha 25 de octubre de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-N-2001-025367

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,