JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002829
En fecha 17 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 795 de fecha 27 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Leonardo Acosta Fernández y Ana Elizabeth González Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.265 y 70.428, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NADRIAL, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1993, bajo el N° 45, Tomo 15-B-4to, contra la Providencia Administrativa N° 0063 dictada en fecha 24 de agosto de 2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana RISSY YOLIMAR SAYAZO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 14.679.418, formulada contra la mencionada sociedad mercantil.
El 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente.
En fecha 19 de agosto de 2003, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia.
Mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la causa, convalidó las actuaciones efectuadas en el proceso y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su continuación.
El 25 de enero de 2005, se comisionó al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que practicara las notificaciones a la ciudadana Rossy Yolimar Sayazo Pacheco, a la Distribuidora Nadrial y al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy.
En fecha 10 de noviembre de 2004, el abogado David Ramón Blanca Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación previa notificación de las partes.
En fechas 25 de enero de 2005 y 30 de marzo de 2005, la parte recurrente se dio por notificado y solicitó se notificara a la parte recurrida.
El 26 de abril de 2005, la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.428, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, se dio por notificada.
En fecha 3 de mayo de 2005, la Corte se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 28 de julio de 2005, el abogado Jairo Efraín Nares Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.896, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó oficio poder que acredita su representación en la presente causa.
El 3 de mayo de 2005, se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que practicara las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Corte, las resultas de la comisión librada el 3 de mayo de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.
En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la parte recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 17 de octubre de 2000, se le entregó a su representada copia simple de la Providencia Administrativa N° 0063, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la recurrente, por cuanto alegó una situación de embarazo y el fuero maternal.
Que la Inspectoría del Trabajo le dio pleno valor probatorio a las posiciones juradas, por cuanto su representada había quedado confesa de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó que se le violó el derecho a la defensa de su representada por cuanto se le condenó mediante un procedimiento donde no hubo citación del accionado, no se atuvo a lo alegado y probado en autos y no se aplicó las normas de valoración de las pruebas, colocándola en desigualdad.
Que se le infringió el principio de legalidad, el principio dispositivo, y la verdad procesal, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que el acto impugnado adolece de nulidad absoluta por presentar prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que violó directamente las normas legales previstas para la resolución del presente caso.
Finalmente, solicitó se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que ocasionaría perjuicios de difícil reparación, al obligar a cumplir un reenganche y pago de salarios caídos derivados de un procedimiento viciado de nulidad absoluta. Asimismo, alegó que “…el mantenimiento ilegítimo de una relación laboral con la solicitante representa un monto en bolívares que ni siquiera sería cubierto por los bienes que constituyen el patrimonio de nuestra representada…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de allí que esta Corte resulte incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 0063 del 24 de agosto de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Los Valles del Tuy, en consecuencia, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, razón por la que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Leonardo Acosta Fernández y Ana Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NADRIAL, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 0063 de fecha 24 de agosto de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana RISSY YOLIMAR SAYAZO PACHECO, antes identificada, contra la referida distribuidora.
2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2003-002829
AGVS/
En fecha _________________ ( ) de _______________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________________ de la
___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
La Secretaria Accidental,
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