JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000664

En fecha 5 de octubre de 2004, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Sharine Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.975, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), contra la Providencia Administrativa N° 421-2004 dictada en fecha 25 de agosto de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano LUIS ISMAEL BELLO OVALLES, titular de la cédula de identidad N° 7.177.423, contra la mencionada Fundación.

El 6 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión de antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 11 de enero de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia, ordenó notificar al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda, al Fiscal General de la República, y a la Procuradora General de la República. Asimismo, comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que practicara las notificaciones correspondientes y, ratificó el oficio librado a la ciudadana Ministra del Trabajo en fecha 6 de octubre de 2004.

El 25 de enero de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2005, el abogado Jairo Efraín Nares Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.896, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó oficio poder que acredita su representación en la presente causa.

El 20 de septiembre de 2005, la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de Opinión Fiscal.


En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado de Sustanciación, las resultas de la comisión librada en fecha 25 de enero de 2005.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, el referido Juzgado de Sustanciación declaró competente para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El 6 de marzo de 2006, se recibió en esta Corte el presente expediente.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 6 de enero de 2004, el ciudadano Luis Ismael Bello Ovalles, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de los Teques, alegando haber sido despedido de su trabajo.

Asimismo, alegó que su representada decidió notificarle mediante carta de rescisión de contrato de fecha 30 de diciembre de 2003, que el contrato “civil” había finalizado por causas imputables a su persona.

Que el acto administrativo impugnado, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Inspector del Trabajo omitió la notificación del Procurador del Estado Miranda, por lo tanto -a su decir- se está ante un procedimiento erróneo cargado de excesos, abusos e irregularidades.

Que incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que el “trabajador” no está amparado por el decreto de inamovilidad laboral por ser su salario superior a Seiscientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 600.000).

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente demanda, se acordare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 421-2004 de fecha 25 de agosto de 2004, notificada el 1° de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, los Teques del Estado Miranda y que se reponga la causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de allí que este órgano sea incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 421-2004 dictada en fecha 25 de agosto de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, los Teques del Estado Miranda, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra.

Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a fin que conozca de la presente causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Sharine Fernández, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), contra la Providencia Administrativa N° 421-2004 dictada en fecha 25 de agosto de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Luis Ismael Bello Ovalles.

2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a fin que conozca de la presente causa.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-N-2004-000664
AGVS/


En fecha _________________ ( ) de _______________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________________ de la
___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.


La Secretaria Accidental,