JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001671

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0180-04 de fecha 16 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogado ANAY CECILIA ESPINOZA ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 64.549, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABEL MARITZA DÍAZ GUILLEN y THAIS LETICIA MONTEFUSCO PÉREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.428.762, V-5.222.120, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE (actualmente Ministerio de Educación y Deporte).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte por efecto de consulta de Ley revise la sentencia dictada el 12 de agosto de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fechas 10 de mayo de 2005 y 16 de junio de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escritos constantes de un (1) folio útil respectivamente, presentados por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 26.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante los cuales solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y en esta misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente a la Juez ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fechas 15 de junio y 12 de julio de 2006, respectivamente, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escritos presentados por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, donde solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de enero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la presente causa y ordenó la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Órgano recurrido, las cuales fueron debidamente practicadas. Asimismo, en esta misma fecha se ordenó solicitar el respectivo expediente administrativo.

En fecha 2 de junio de 2003, el A quo dictó auto donde se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 9 de junio del mismo año, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO. Asimismo, se dejó constancia de la infructuosa conciliación y que el representante de la parte recurrente solicitó se abriera el lapso probatorio.


En fecha 17 de junio de 2003, el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, con el carácter que consta en autos consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 18 de junio del referido año.

En fecha 25 de junio de 2003, se dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 14 de julio de 2003, se dictó auto donde se fijó la audiencia definitiva de conformidad a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 15 de julio de 2003, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose a tal efecto oficiar a la Zona Educativa del Estado Miranda, a los fines de que remitieran “las resultas del concurso para ascenso a Directora y Subdirectora de las accionantes”.

Cursa al folio 45, Acta de fecha 16 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de la causa donde se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, así como también de la comparecencia de la parte recurrente y de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 23 de julio de 2003, se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En el día 12 de agosto de 2003, el A quo publicó y registró la sentencia dictada en la presente causa. En dicho fallo se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y a las partes intervinientes en el presente caso, las cuales se llevaron a cabo tal como se evidencia a los folios 67 y 70 del presente expediente.

En fecha 3 de noviembre de 2003, se dictó auto donde se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003.

En fecha 16 de febrero de 2004, el A quo dictó auto donde se acordó revocar por contrario imperio el decreto de ejecución dictado en fecha 3 de noviembre de 2003, y en consecuencia, se dejó sin efecto las actuaciones subsiguientes al mencionado decreto. Asimismo, se ordenó remitir la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La Abogado ANAY CECILIA ESPINOZA ACEVEDO, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas ISABEL MARITZA DÍAZ GUILLEN y THAIS LETICIA MONTEFUSCO PÉREZ, interpuso el día 6 de diciembre de 2002, recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (actualmente Ministerio de Educación y Deporte), el cual atiende a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expresó, que sus representadas son “… Docentes de Carrera ,(sic) egresadas de Universidades Nacionales como Profesionales Docentes…”.

Que “…Atendieron Convocatoria a Concurso de Ascenso , (sic) mediante aviso encartado en el diario "Últimas Noticias" , en el mes de noviembre de 2.001. Para (sic) optar al ascenso, del día 16 de septiembre de 2.002; fecha en la cual comienza el Año escolar 2002 -2003...”. (Negrillas de la cita).

Señaló, que fundamenta el presente recurso en la violación de “…los artículos: 3 ,26 ,27, 49, 75, 76, 78 , 89, 91 93 , 104, 144, y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, B) Ley del Estatuto de la Función Pública: artículos: 19 , 23, 24 , 25 , 27 , 28 , 30 , 31 , 43 , 44 y 93 . C) Ley Orgánica de Educación Título IV , (sic) y D Reglamento del Ejercicio e la Profesión Docente, Capítulo II del Título III...”. (Negrillas del original)

Expresó el representante legal, que “…Ambas ganaron el Concurso de Ascenso, convocado por el Ministerio de Educación , (sic) Cultura y Deportes 2001-2002, para ingresar a la respectiva Jerarquía , en la Zona Educativa del Estado Miranda , (sic) específicamente para los Cargos de Directora y Subdirectora diurno en Básica y II Etapa…”.

Alegó, que a sus representadas “…les entregaron el Acta de Selección de Cargo de Ascenso , (sic) se les ordenó abrir las respectivas Cuentas Bancarias donde se les iba a depositar sus respectivas remuneraciones ; (sic) pero sin que haya habido Causa Lícita , ni expresa , ni por escrito , (sic) es decir toda una situación misteriosa e ilegal , el ciudadano Ministro de Educación Cultura y Deporte no ha dado la orden , para que a mis representado (as) se les entregue la Credencial Definitiva y se les incorpore en la Nómina del Personal Docente Ordinario del Ministerio de Educación Cultura y Deportes…”. (negrillas de la cita)

Solicitó, que “…se ordene inmediatamente la incorporación de mis representadas que conforman la Parte Accionante , (sic) a sus Cargos de Directora y Subdirectora con el pago de todos los salarios caídos y demás remuneraciones inherentes a dichos cargos , (sic) desde el 16 de septiembre de 2.002 , (sic) hasta la fecha de su efectiva inclusión en nómina…”.(negrillas del original)

III
DE LA DECISIÓN EN CONSULTA

En fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

“…Este Sentenciador observa del escrito libelar que las recurrentes solicitan a este Órgano Jurisdiccional se le ordene al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte emitir la providencia administrativa, para que ascienda e incorpore en la Nomina del Personal Docente Ordinario, a las recurrentes en sus respectivas jerarquía.
(…)
Al folio 10 corre inserto ACTA DE SELECCIÓN DE CARGO DE ASCENSO, suscrita en fecha 13 de Mayo de 2002, por la docente DÍAZ ISABEL, Cedula (sic) de Identidad Nº 4.428,762, participante inscrita en el concurso de Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente año escolar 2001-2002, quien obtuvo una calificación de 18 puntos en la prueba escrita, 19 puntos en la prueba oral y 14,10 en la evaluación de credenciales, y representantes de la Junta Calificadora Zonal, levantada a los efectos de dejar (sic) constancia de la Selección del Cargo, el cual fue de DIRECTOR, en el Nivel de III Etapa y M.D en el plantel CREACIÓN CHARALLAVE, Código 791204, ubicado en Charallave- Cristóbal Rojas.
A los folios 51 al 52, 54 al 55, corren insertos, copia certificada del listado de las resultas del concurso Ascenso 2001-2002, Director Etapa- Media Diversificada Profesional-Adultos emitido por la Junta Calificadora Zonal Miranda en fecha 05-08-2002 (folio 51), donde se evidencia que la ciudadana DIAZ (sic) ISABEL, titular de la cédula de Identidad N 4.228.762 es considerada como ganadora en la Modalidad III Etapa M, D y P , y al folio 52 riela resultas del Concurso de Ingreso- Ascenso 2001•2002 GANADORES, donde igualmente se evidencia que la ciudadana: MONTEFUSCO THAIS, Cedula (sic) de Identidad Nº 5.222.120, resulto Ganadora en la modalidad de I y II Etapa, con los cuales se pudo constatar la veracidad del contenido de los anexos consignados con el escrito libelar .y que demuestra que ciertamente las querellantes ganaron el concurso mencionado lo que les hace acreedoras de sus derechos que hoy reclaman.
(…)
Ahora bien, como quiera que el organismo querellado no contesto (sic) la querella a los efectos de aclarar el tema debatido y que por esta situación este Juzgado considero (sic) contradicho los hechos, y no aporto (sic) prueba alguna que demostrara que se hubiese cumplido con los tramites (sic) legales para otorgarle a las querellantes las cualidades Docentes en las categorías de Subdirectora y Directora obtenidos a través del Concurso Ingreso Ascenso 2001-2002, convocado por el Ministerio de Educación por intermedio de la Zona Educativa del Estado Miranda, cuyos resultados arrojaron que efectivamente las querellantes habían cumplido con los requisitos y las pautas establecidos en el mismo y que le dieron la cualidad que hoy ostentan…”.
Ahora bien de conformidad con el capitulo (sic) II, Artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con los Artículos 23 y 24 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el Artículo 23 del Reglamento Interno de la Junta Calificadora Zonales y los Artículos 23 y 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ordena al Ministerio de Educación Cultura y Deportes por intermedio de la Zona Educativa del Estado Miranda la emisión de la Providencia Administrativa a través de la cual se materialice las cualidades adquiridas por las querellantes en el concurso (…) de igual forma se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones inherentes a dicho cargo desde la fecha ordenada para la suscripción de la providencia administrativa hasta la fecha de su efectiva inclusión en Nomina, de igual forma se ordena que en caso de producirse algún incremento o aumento salariales se haga efectivo sobre el sueldo de las querellantes y así se decide …”

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando estos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este sentido, establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”. (Resaltado de esta Corte).

Por otro lado, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Ello así, y por cuanto la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso interpuesto, (decisión contraria a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela), este Órgano Jurisdiccional declara procedente la consulta planteada por el A quo y, en consecuencia, se declara Competente para conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 ejusdem. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada y, al respecto observa lo siguiente:

En el caso de marras, se evidencia del escrito libelar que las ciudadanas ISABEL MARITZA DÍAZ GUILLEN y THAIS LETICIA MONTEFUSCO PÉREZ, actuando como parte recurrente, pretenden con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial su incorporación a la “Nomina del Personal Docente Ordinario” por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, bajo los cargos de Directora y Sub-directora, respectivamente, con el pago de todos los salarios caídos y demás remuneraciones inherentes a dichos cargos desde el 16 de septiembre de 2002, hasta la fecha de su cierta inclusión en nomina, los cuales supuestamente fueron obtenidos mediante concurso ingreso-ascenso 2001-2002, realizado por el Organismo recurrido.

Por su parte, el A quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por considerar que según lo alegado y probado en autos las ciudadanas que hoy recurren ante esta jurisdicción contencioso administrativa efectivamente habían cumplidos con los requisitos y las pautas establecidas en el concurso de ingreso – ascenso 2001-2002.

En idéntico sentido el Juzgado de Instancia señaló que “…el organismo querellado no contesto (sic) la querella a los efectos de aclarar el tema debatido (…) y no aporto (sic) prueba alguna que demostrara que se hubiese cumplido con los tramites (sic) legales para otorgarle a las querellantes las cualidades Docentes en las categorías de Subdirectora y Directora obtenidos a través del Concurso Ingreso Ascenso 2001-2002, convocado por el Ministerio de Educación por intermedio de la Zona Educativa del Estado Miranda, cuyos resultados arrojaron que efectivamente las querellantes había (sic) cumplidos (sic) con los requisitos y las pautas establecidos en el mismo y que le dieron la cualidad que hoy ostentan…”.

En este contexto resulta oportuno señalar que, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.338 Extraordinario, del 19 de noviembre de 1991, en toda designación del personal docente, bien sea con carácter ordinario o interino, la autoridad educativa competente expedirá el nombramiento correspondiente y el acta de toma de posesión del cargo y, en los mismos, se hará constar el carácter con el cual ha sido incorporado al servicio docente. Por otra parte, el referido Reglamento en su artículo 24, prevé que:


“El ingreso al servicio de la docencia en la condición de ordinario, se hará mediante aprobación del concurso de méritos”.

En este sentido, el mencionado Reglamento, tipifica el ascenso dentro de la carrera educativa como un derecho del personal docente ordinario, siempre y cuando los postulados a los ascensos reúnan los requisitos exigidos para ello, siendo el más importante la aprobación del concurso convocado a tal fin por el Organismo en el que prestan sus servicios.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que efectivamente las ciudadanas ISABEL MARITZA DÍAZ GUILLEN y THAIS LETICIA MONTEFUSCO PÉREZ, antes identificadas, ganaron el Concurso de Ascenso convocado por el Ministerio de Educación y Deportes 2001-2002, con el objeto de ingresar en la Zona Educativa del Estado Miranda, específicamente para los Cargos de Directora y Subdirectora en el turno diurno en Básica y II Etapa, respectivamente, tal como se evidencia de los resultados del mencionado concurso, los cuales se encuentran en los folios 51 y 52 del presente expediente.

Aunado a lo anterior, se observa en los folios 10 y 12 del expediente judicial, Actas de Selección de Cargo de Ascenso, emanadas de la Zona Educativa del Estado Miranda, donde se desprende la toma de posesión de los cargos de Directora y Sub-Directora, así como también el carácter con los cuales fueron incorporadas al servicio docente las referidas educadoras.

En consecuencia, esta Corte considera que el A quo en su motivación, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, dictando a tal efecto, una decisión ajustada a derecho. En este sentido, el Juzgador de Instancia al ordenar lo expuesto en la Dispositiva del fallo objeto de consulta, decidió con base en los alegatos y defensas opuestas en autos, y con fundamento en las actas y documentos que constan en la presente causa, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, por efecto de la Consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado ANAY CECILIA ESPINOZA ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABEL MARITZA DÍAZ GUILLEN y THAIS LETICIA MONTEFUSCO PÉREZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE (actualmente Ministerio de Educación y Deporte).

2.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de Ley, la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de agosto de 2003.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-N-2004-001671
NTL//


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA ACC.-
















JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001671

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0180-04 de fecha 16 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogado ANAY CECILIA ESPINOZA ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 64.549, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABEL MARITZA DÍAZ GUILLEN y THAIS LETICIA MONTEFUSCO PÉREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.428.762, V-5.222.120, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE (actualmente Ministerio de Educación y Deporte).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte por efecto de consulta de Ley revise la sentencia dictada el 12 de agosto de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fechas 10 de mayo de 2005 y 16 de junio de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escritos constantes de un (1) folio útil respectivamente, presentados por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 26.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante los cuales solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y en esta misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente a la Juez ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fechas 15 de junio y 12 de julio de 2006, respectivamente, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escritos presentados por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, donde solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de enero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la presente causa y ordenó la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Órgano recurrido, las cuales fueron debidamente practicadas. Asimismo, en esta misma fecha se ordenó solicitar el respectivo expediente administrativo.

En fecha 2 de junio de 2003, el A quo dictó auto donde se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 9 de junio del mismo año, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO. Asimismo, se dejó constancia de la infructuosa conciliación y que el representante de la parte recurrente solicitó se abriera el lapso probatorio.


En fecha 17 de junio de 2003, el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, con el carácter que consta en autos consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 18 de junio del referido año.

En fecha 25 de junio de 2003, se dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 14 de julio de 2003, se dictó auto donde se fijó la audiencia definitiva de conformidad a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 15 de julio de 2003, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose a tal efecto oficiar a la Zona Educativa del Estado Miranda, a los fines de que remitieran “las resultas del concurso para ascenso a Directora y Subdirectora de las accionantes”.

Cursa al folio 45, Acta de fecha 16 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de la causa donde se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, así como también de la comparecencia de la parte recurrente y de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 23 de julio de 2003, se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En el día 12 de agosto de 2003, el A quo publicó y registró la sentencia dictada en la presente causa. En dicho fallo se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y a las partes intervinientes en el presente caso, las cuales se llevaron a cabo tal como se evidencia a los folios 67 y 70 del presente expediente.

En fecha 3 de noviembre de 2003, se dictó auto donde se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003.

En fecha 16 de febrero de 2004, el A quo dictó auto donde se acordó revocar por contrario imperio el decreto de ejecución dictado en fecha 3 de noviembre de 2003, y en consecuencia, se dejó sin efecto las actuaciones subsiguientes al mencionado decreto. Asimismo, se ordenó remitir la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
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II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La Abogado ANAY CECILIA ESPINOZA ACEVEDO, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas ISABEL MARITZA DÍAZ GUILLEN y THAIS LETICIA MONTEFUSCO PÉREZ, interpuso el día 6 de diciembre de 2002, recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (actualmente Ministerio de Educación y Deporte), el cual atiende a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expresó, que sus representadas son “… Docentes de Carrera ,(sic) egresadas de Universidades Nacionales como Profesionales Docentes…”.

Que “…Atendieron Convocatoria a Concurso de Ascenso , (sic) mediante aviso encartado en el diario "Últimas Noticias" , en el mes de noviembre de 2.001. Para (sic) optar al ascenso, del día 16 de septiembre de 2.002; fecha en la cual comienza el Año escolar 2002 -2003...”. (Negrillas de la cita).

Señaló, que fundamenta el presente recurso en la violación de “…los artículos: 3 ,26 ,27, 49, 75, 76, 78 , 89, 91 93 , 104, 144, y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, B) Ley del Estatuto de la Función Pública: artículos: 19 , 23, 24 , 25 , 27 , 28 , 30 , 31 , 43 , 44 y 93 . C) Ley Orgánica de Educación Título IV , (sic) y D Reglamento del Ejercicio e la Profesión Docente, Capítulo II del Título III...”. (Negrillas del original)

Expresó el representante legal, que “…Ambas ganaron el Concurso de Ascenso, convocado por el Ministerio de Educación , (sic) Cultura y Deportes 2001-2002, para ingresar a la respectiva Jerarquía , en la Zona Educativa del Estado Miranda , (sic) específicamente para los Cargos de Directora y Subdirectora diurno en Básica y II Etapa…”.

Alegó, que a sus representadas “…les entregaron el Acta de Selección de Cargo de Ascenso , (sic) se les ordenó abrir las respectivas Cuentas Bancarias donde se les iba a depositar sus respectivas remuneraciones ; (sic) pero sin que haya habido Causa Lícita , ni expresa , ni por escrito , (sic) es decir toda una situación misteriosa e ilegal , el ciudadano Ministro de Educación Cultura y Deporte no ha dado la orden , para que a mis representado (as) se les entregue la Credencial Definitiva y se les incorpore en la Nómina del Personal Docente Ordinario del Ministerio de Educación Cultura y Deportes…”. (negrillas de la cita)

Solicitó, que “…se ordene inmediatamente la incorporación de mis representadas que conforman la Parte Accionante , (sic) a sus Cargos de Directora y Subdirectora con el pago de todos los salarios caídos y demás remuneraciones inherentes a dichos cargos , (sic) desde el 16 de septiembre de 2.002 , (sic) hasta la fecha de su efectiva inclusión en nómina…”.(negrillas del original)

III
DE LA DECISIÓN EN CONSULTA

En fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

“…Este Sentenciador observa del escrito libelar que las recurrentes solicitan a este Órgano Jurisdiccional se le ordene al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte emitir la providencia administrativa, para que ascienda e incorpore en la Nomina del Personal Docente Ordinario, a las recurrentes en sus respectivas jerarquía.
(…)
Al folio 10 corre inserto ACTA DE SELECCIÓN DE CARGO DE ASCENSO, suscrita en fecha 13 de Mayo de 2002, por la docente DÍAZ ISABEL, Cedula (sic) de Identidad Nº 4.428,762, participante inscrita en el concurso de Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente año escolar 2001-2002, quien obtuvo una calificación de 18 puntos en la prueba escrita, 19 puntos en la prueba oral y 14,10 en la evaluación de credenciales, y representantes de la Junta Calificadora Zonal, levantada a los efectos de dejar (sic) constancia de la Selección del Cargo, el cual fue de DIRECTOR, en el Nivel de III Etapa y M.D en el plantel CREACIÓN CHARALLAVE, Código 791204, ubicado en Charallave- Cristóbal Rojas.
A los folios 51 al 52, 54 al 55, corren insertos, copia certificada del listado de las resultas del concurso Ascenso 2001-2002, Director Etapa- Media Diversificada Profesional-Adultos emitido por la Junta Calificadora Zonal Miranda en fecha 05-08-2002 (folio 51), donde se evidencia que la ciudadana DIAZ (sic) ISABEL, titular de la cédula de Identidad N 4.228.762 es considerada como ganadora en la Modalidad III Etapa M, D y P , y al folio 52 riela resultas del Concurso de Ingreso- Ascenso 2001•2002 GANADORES, donde igualmente se evidencia que la ciudadana: MONTEFUSCO THAIS, Cedula (sic) de Identidad Nº 5.222.120, resulto Ganadora en la modalidad de I y II Etapa, con los cuales se pudo constatar la veracidad del contenido de los anexos consignados con el escrito libelar .y que demuestra que ciertamente las querellantes ganaron el concurso mencionado lo que les hace acreedoras de sus derechos que hoy reclaman.
(…)
Ahora bien, como quiera que el organismo querellado no contesto (sic) la querella a los efectos de aclarar el tema debatido y que por esta situación este Juzgado considero (sic) contradicho los hechos, y no aporto (sic) prueba alguna que demostrara que se hubiese cumplido con los tramites (sic) legales para otorgarle a las querellantes las cualidades Docentes en las categorías de Subdirectora y Directora obtenidos a través del Concurso Ingreso Ascenso 2001-2002, convocado por el Ministerio de Educación por intermedio de la Zona Educativa del Estado Miranda, cuyos resultados arrojaron que efectivamente las querellantes habían cumplido con los requisitos y las pautas establecidos en el mismo y que le dieron la cualidad que hoy ostentan…”.
Ahora bien de conformidad con el capitulo (sic) II, Artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con los Artículos 23 y 24 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el Artículo 23 del Reglamento Interno de la Junta Calificadora Zonales y los Artículos 23 y 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ordena al Ministerio de Educación Cultura y Deportes por intermedio de la Zona Educativa del Estado Miranda la emisión de la Providencia Administrativa a través de la cual se materialice las cualidades adquiridas por las querellantes en el concurso (…) de igual forma se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones inherentes a dicho cargo desde la fecha ordenada para la suscripción de la providencia administrativa hasta la fecha de su efectiva inclusión en Nomina, de igual forma se ordena que en caso de producirse algún incremento o aumento salariales se haga efectivo sobre el sueldo de las querellantes y así se decide …”

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando estos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este sentido, establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”. (Resaltado de esta Corte).

Por otro lado, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Ello así, y por cuanto la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso interpuesto, (decisión contraria a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela), este Órgano Jurisdiccional declara procedente la consulta planteada por el A quo y, en consecuencia, se declara Competente para conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 ejusdem. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada y, al respecto observa lo siguiente:

En el caso de marras, se evidencia del escrito libelar que las ciudadanas ISABEL MARITZA DÍAZ GUILLEN y THAIS LETICIA MONTEFUSCO PÉREZ, actuando como parte recurrente, pretenden con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial su incorporación a la “Nomina del Personal Docente Ordinario” por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, bajo los cargos de Directora y Sub-directora, respectivamente, con el pago de todos los salarios caídos y demás remuneraciones inherentes a dichos cargos desde el 16 de septiembre de 2002, hasta la fecha de su cierta inclusión en nomina, los cuales supuestamente fueron obtenidos mediante concurso ingreso-ascenso 2001-2002, realizado por el Organismo recurrido.

Por su parte, el A quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por considerar que según lo alegado y probado en autos las ciudadanas que hoy recurren ante esta jurisdicción contencioso administrativa efectivamente habían cumplidos con los requisitos y las pautas establecidas en el concurso de ingreso – ascenso 2001-2002.

En idéntico sentido el Juzgado de Instancia señaló que “…el organismo querellado no contesto (sic) la querella a los efectos de aclarar el tema debatido (…) y no aporto (sic) prueba alguna que demostrara que se hubiese cumplido con los tramites (sic) legales para otorgarle a las querellantes las cualidades Docentes en las categorías de Subdirectora y Directora obtenidos a través del Concurso Ingreso Ascenso 2001-2002, convocado por el Ministerio de Educación por intermedio de la Zona Educativa del Estado Miranda, cuyos resultados arrojaron que efectivamente las querellantes había (sic) cumplidos (sic) con los requisitos y las pautas establecidos en el mismo y que le dieron la cualidad que hoy ostentan…”.

En este contexto resulta oportuno señalar que, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.338 Extraordinario, del 19 de noviembre de 1991, en toda designación del personal docente, bien sea con carácter ordinario o interino, la autoridad educativa competente expedirá el nombramiento correspondiente y el acta de toma de posesión del cargo y, en los mismos, se hará constar el carácter con el cual ha sido incorporado al servicio docente. Por otra parte, el referido Reglamento en su artículo 24, prevé que:


“El ingreso al servicio de la docencia en la condición de ordinario, se hará mediante aprobación del concurso de méritos”.

En este sentido, el mencionado Reglamento, tipifica el ascenso dentro de la carrera educativa como un derecho del personal docente ordinario, siempre y cuando los postulados a los ascensos reúnan los requisitos exigidos para ello, siendo el más importante la aprobación del concurso convocado a tal fin por el Organismo en el que prestan sus servicios.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que efectivamente las ciudadanas ISABEL MARITZA DÍAZ GUILLEN y THAIS LETICIA MONTEFUSCO PÉREZ, antes identificadas, ganaron el Concurso de Ascenso convocado por el Ministerio de Educación y Deportes 2001-2002, con el objeto de ingresar en la Zona Educativa del Estado Miranda, específicamente para los Cargos de Directora y Subdirectora en el turno diurno en Básica y II Etapa, respectivamente, tal como se evidencia de los resultados del mencionado concurso, los cuales se encuentran en los folios 51 y 52 del presente expediente.

Aunado a lo anterior, se observa en los folios 10 y 12 del expediente judicial, Actas de Selección de Cargo de Ascenso, emanadas de la Zona Educativa del Estado Miranda, donde se desprende la toma de posesión de los cargos de Directora y Sub-Directora, así como también el carácter con los cuales fueron incorporadas al servicio docente las referidas educadoras.

En consecuencia, esta Corte considera que el A quo en su motivación, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, dictando a tal efecto, una decisión ajustada a derecho. En este sentido, el Juzgador de Instancia al ordenar lo expuesto en la Dispositiva del fallo objeto de consulta, decidió con base en los alegatos y defensas opuestas en autos, y con fundamento en las actas y documentos que constan en la presente causa, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, por efecto de la Consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado ANAY CECILIA ESPINOZA ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABEL MARITZA DÍAZ GUILLEN y THAIS LETICIA MONTEFUSCO PÉREZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE (actualmente Ministerio de Educación y Deporte).

2.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de Ley, la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de agosto de 2003.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-N-2004-001671
NTL//


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA ACC.-