JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001735

En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 278 de fecha 11 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana GLADIS EUNICE CASTRO MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.792.718, asistida por el abogado William Enrique Daza Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.154 contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de enero de 2004, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: Juez Presidente, JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Jueza Vicepresidenta, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y NEGUYEN OMA TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 2 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de noviembre de 2003, la ciudadana Gladis Eunice Castro Montañez, asistida de abogado presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual expuso los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Que en fecha 20 de junio de 2003, a través de la Resolución N° 087, la recurrente fue objeto de una medida de reducción de personal, mediante la cual fue removida del cargo de Abogado III el cual desempeñó en la Contraloría General del Estado Táchira.

Que los actos administrativos impugnados, son las Resoluciones Nros 087 y 093, de fechas 20 de junio y 28 de julio de 2003, respectivamente, siendo la Resolución N° 063 de 2003 la que sirvió de fundamento para que se efectuara el acto de retiro.

Que los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, toda vez que se prescindió del procedimiento legalmente establecido.

Que la Contraloría aplicó las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que estos funcionarios están excluidos de la aplicación de dicha Ley.

Que no se aplicó ningún procedimiento tendente a la reorganización administrativa de la referida Contraloría, lo cual se configura en una expresa vía hecho, toda vez que debió aplicarse por analogía el establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira o en su defecto el establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

Que los actos administrativos impugnados contienen el vicio de inmotivación de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, señaló el recurrente que la Contraloría a través de los actos administrativos impugnados, realizó actos antijurídicos que constituyen hechos ilícitos administrativos que causaron daños materiales y morales a su esfera patrimonial.

Fundamenta su pretensión en los artículos 4, 25, 89 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Solicita, la nulidad del acto administrativo de retiro, la nulidad del acto administrativo de remoción, la nulidad del acto administrativo que sirvió de base para dictar el acto de retiro y la indemnización por daños y perjuicios materiales consistente en: el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la incorporación definitiva al cargo ocupado desde la fecha del ilegal retiro, el pago por daños emergentes estimado en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y por daños morales la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo).

Por último, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de retiro identificado con la Resolución N° 087 de fecha 20 de junio de 2003 y los del acto administrativo contenido en la Resolución N° 093 de fecha 28 de julio de 2003, a través del cual se removió al recurrente, todo ello de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión con base a lo establecido en los artículos 108 y 43 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:
El presente recurso interpuesto por la ciudadana Gladis Eunice Montañez versa sobre la solicitud de nulidad de los actos administrativos dictado por la Contraloría General del Estado Táchira, contenidos el primero de ellos en la Resolución N° 087 de fecha 20 de junio de 2003, mediante la cual se removió a la recurrente del cargo que ostentó en el ente querellado el cual fue de abogado III y, contra la Resolución N° 093 de fecha 28 de julio de 2003, mediante la cual fue retirada dicha recurrente del órgano querellado.

Ahora bien a los fines de determinar la competencia en el presente caso, esta Corte debe traer a colación la sentencia N° 06136, de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso (Alba Josefina Durán Vs. Contraloría General del Estado Táchira), la cual es del tenor siguiente.

“Del escrito libelar se observa (folios 2 al 27), que la ciudadana Alba Josefina Durán Rugeles interpuso “demanda de nulidad de acto administrativo de efectos generales, de efectos particulares y daños y perjuicios”, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 083 de fecha 20 de junio de 2003 y N° 094 de fecha 28 de julio de 2003, emanados de la Contraloría General del Estado Táchira, por medio de las cuales se removió y retiró a dicha ciudadana del cargo de “Jefe de Relaciones Públicas I”, que venía desempeñando en el aludido organismo.
No obstante, los términos de la solicitud de la accionante, de la lectura de las actas que conforman el expediente, pudo esta Sala observar que lo realmente planteado por ella es una querella funcionarial y no una demanda de daños y perjuicios, pues lo que pretende la accionante es la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue removida y retirada del cargo que desempeñaba en el señalado órgano contralor, así como su reincorporación a un cargo similar o a otro de superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir, independientemente del error que incurrió la accionante en la calificación jurídica del recurso interpuesto, lo cual no le apareja ninguna consecuencia negativa según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aclarado lo anterior, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso objeto de examen, debe analizarse lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Disposiciones Transitorias, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, en donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales
…Omissis…
Conforme a las antes señaladas normas, al tratarse el caso bajo análisis de una querella funcionarial derivada de la relación de empleo público que existía entre la ciudadana Alba Josefina Durán Rugeles y la Contraloría General del Estado Táchira, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que, consecuencialmente, el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, como juez natural para conocer en primera instancia de los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales ejercidas contra la Administración Pública. Así se decide…”.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de los recursos contencioso funcionariales en primer grado de jurisdicción y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, siendo que el presente caso se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo derivado de la relación de empleo público que existía entre la hoy recurrente y la Contraloría General del Estado Táchira, esta Corte resulta incompetente para conocer en primera instancia del presente asunto y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden y siendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, lo cual, en principio conduciría a plantear un conflicto negativo de competencia, y por ende, solicitar su regulación para conocer del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, considera este Órgano Jurisdiccional que tal situación, esto es, plantear un conflicto negativo de competencia, resulta inoficioso puesto que considerando que ésta se infiere de la interpretación de normas jurídicas y además ha sido establecida por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como por este Órgano Jurisdiccional, constituiría una eventual limitación al efectivo y rápido acceso a la justicia del recurrente, ello en virtud del tiempo que tendría que esperar para obtener la decisión correspondiente.

En virtud de lo anterior y, en aras de garantizar al recurrente una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que es competente para el conocimiento de la presente querella el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por lo que se ordena la remisión de la causa al referido Juzgado Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADIS EUNICE MONTAÑEZ, asistida de abogado, antes identificados, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2-. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los fines de que se pronuncie sobre la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la partes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez-Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-N-2004-001735
AGVS-


En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


La Secretaria Accidental,