JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-N-2004-002003
El 3 de mayo de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1662-04 de fecha 9 de noviembre de 2004, emanado de la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL CRUZ ROSQUETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.549.435, asistido por el abogado CARLOS E. FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 6023, contra la Providencia Administrativa S/N dictada el 14 de mayo de 1984, por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA que revocó la Resolución de fecha 8 de septiembre de 1983, emanada por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia del Distrito Federal, mediante la cual se ordenó a la empresa C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO (INSTITUTO DIAGNOSTICO SAN BERNARDINO) el reenganche y pago de los salarios dejados por percibir por el recurrente.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el referido recurso y declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir la presente causa.
El 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 10 de agosto de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se ordenó pasar el expediente a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 13 de noviembre de 1984, el ciudadano MANUEL CRUZ ROSQUETE, antes identificado, debidamente asistido de abogado, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
Comenzó expresando, que “…La Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, dictó una Resolución en fecha 14 de Mayo de 1.984; esta Resolución Revoca la dictada por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual declaró con lugar mi Reenganche y pago de Salarios Caídos en contra de la Empresa `C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO´…”.
Señaló, que “…la Comisión de Alzada, para revocar la Resolución emanada de la Comisión A-Quo, se fundamenta en que, interpuse por ante los Tribunales del Trabajo, una Demanda por pago de Prestaciones Sociales sencillas, diciendo a su vez que debido a este hecho yo estaba desistiendo tácitamente de la vía administrativa…”.
Indicó, que dicha Comisión interpretó con arbitrariedad su decisión, situación esta que le conduce a intentar el presente recurso, por considerar que la Comisión de Segunda Instancia se extralimitó en sus funciones, actuando en forma parcializada.
Explanó, que la Comisión Tripartita de Segunda Instancia incurrió en vicios de procedimientos, al infringir los artículos 8 de la derogada Ley contra Despidos Injustificados, 43 del Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (hoy también derogada) y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó, en consecuencia de lo explanado en el escrito libelar, que se declare nula la Resolución dictada el 14 de mayo de 1984 por la Comisión recurrida, fundamentando dicho recurso en lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 206 de la Constitución Nacional (ambas disposiciones aplicables rationae temporis).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El referido Juzgado fundamentó su decisión en análisis de los criterios referentes a la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, a cuyo efecto transcribió parcialmente la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, concluyendo lo siguiente: “…Este Juzgado tiene que declinar la competencia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en cumplimiento a la decisión proferida es por lo que no puede entrar a conocer el fondo de la presente y en consecuencia ordena la remisión del expediente. Así se establece…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se observa:
En el caso de autos, el recurrente, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 14 de mayo de 1984, emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que revocó la Resolución de fecha 8 de septiembre de 1983, emanada de la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Distrito Federal que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el abogado CARLOS E. FLORES, en su carácter de representante del ciudadano MANUEL CRUZ ROSQUETE, ambos antes identificado.
Respecto a la Comisión Tripartita, ha sido criterio reiterado por nuestra jurisprudencia patria la semejanza existente entre dicha Comisión y las Inspectorías del Trabajo, así lo dejó asentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1906 de fecha 9 de agosto de 2001, donde señaló lo siguiente;
“…Ahora bien, antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, existían las llamadas Comisiones Tripartitas contempladas en la derogada Ley contra Despidos injustificados, las cuales tenían dentro de sus competencias la calificación de los despidos de los trabajadores que estaban amparados por la figura de la estabilidad relativa.
(…)
De las disposiciones parcialmente transcritas se evidencia, que se estableció una regulación sobre el destino de los asuntos que estaban sometidos al conocimiento y decisión de las Comisiones Tripartitas, lo cual reafirma el criterio que si las decisiones de las Inspectorías del Trabajo son conocidas en vía judicial por los Tribunales Laborales, mayor razón existe para afirmar que los recursos interpuestos contra las Resoluciones emanadas de las Comisiones Tripartitas son competencia de dichos Tribunales, motivado a que las decisiones de las Comisiones Tripartitas son de naturaleza análoga a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo…”.
Ahora bien, después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo (en el presente caso las Comisiones Tripartitas). En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, dicha Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;
3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, esta Corte comparte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Los anteriores razonamientos llevan a esta Corte a concluir que, habiendo declinado la competencia de los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, es procedente declinar igualmente la competencia para el conocimiento de los recursos contra los actos de las Comisiones Tripartitas, por ser dichos actos emanados de una autoridad administrativa que ejercía funciones cuyos efectos son de idénticos contenidos al de las actuales Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, la naturaleza de sus actos se identificaban con los actos actualmente emanados de las Inspectorías del Trabajo .
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara su INCOMPETENCIA para conocer del referido recurso de nulidad, y atribuye su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Asimismo, este Órgano Colegiado en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, observa lo expuesto en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen (sic) el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omisis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”
De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por otra parte, vista la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.-SU INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL CRUZ ROSQUETE, asistido por el abogado CARLOS E. FLORES, contra la Providencia Administrativa S/N dictada el 14 de mayo de 1984, por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA que revocó la Resolución de fecha 8 de septiembre de 1983, emanada por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia del Distrito Federal.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del referido recurso de nulidad, que corresponda previa distribución.
3.-REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2004-002003
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
|