JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000617
En fecha 4 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 05-0355 de fecha 21 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.842.006, asistido por la abogada Nubia Castro de Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.323, contra el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE (IMAPSAS) adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 2 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente.
En fecha 1° de marzo de 2006, la apoderada judicial del querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que decida acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el juzgado ut supra.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 16 de junio de 2004, el ciudadano Rafael Ramón Ramírez, asistido por la abogada Nubia Castro de Hidalgo, antes identificados, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, para lo cual alegó lo siguiente:
Que ingresó a trabajar en el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre (IMAPSAS) adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 2002, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones hasta el 30 de septiembre de 2003, oportunidad en la cual renunció.
Que desde la fecha de su renuncia hasta la fecha de la interposición de la demanda, no se le ha hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, aún cuando agotó todas las instancias extrajudiciales viéndose obligado a acudir a la vía judicial.
Señaló que el último salario mensual devengado fue de Ochocientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 836.600,00) y, que se le debe por concepto de prestaciones sociales lo siguiente: I) sesenta (60) días de prestación de antigüedad por la cantidad de Un Millón Seiscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.673.200,00); II) 5,33 días de vacaciones fraccionadas por la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Tres céntimos (Bs. 148.635,93); III) 13,33 días de bono vacacional fraccionado por la cantidad de Trescientos Setenta y Un Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Veintisiete céntimos (Bs. 371.729,27); IV) 67,5 días de aguinaldos fraccionados por la cantidad de Un Millón Ochocientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.882.350,00) y V) Por intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Cuarenta Bolívares sin céntimos (Bs. 267.540,00); para un total de Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 4.343.455,20).
Indicó igualmente que se le adeuda el bono único de gratificación de Bs. 800.000,00; la cantidad de Bs. 120.000,00 por útiles escolares de sus hijos y los intereses moratorios.
Finalmente solicitó, que al momento de dictarse la decisión se tenga presente el método de indexación o corrección monetaria con base al monto de lo demandado.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que debido a la falta de contestación de la demanda por parte del instituto querellado, se entendió contradicha en todas sus partes la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tenía derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salarios por cada mes de servicio activo y, que para calcular esos 5 días se requería establecer el salario diario del funcionario, añadiéndole la alícuota del bono vacacional y del bono de fin de año o aguinaldo.
Que los cálculos suministrados en el libelo por el querellante no obedecen a lo que indica la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto “…sólo se tomó en cuenta el último salario devengado para calcular las prestaciones sociales durante todo el período, siendo que las mismas se generan mes a mes, y debe tomarse en cuenta para su cálculo el salario que corresponda a cada mes…”.
Que la administración realizó el cálculo y el pago correspondiente al período de mayo-diciembre del 2002, es decir, desde el momento del ingreso del querellante hasta el momento en que fue designado Gerente de Operaciones, lo cual consideró ajustado a la legalidad, por cuanto se reflejó tanto el cálculo del sueldo diario como la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año, a los fines de computar el monto mensual devengado más los intereses de prestaciones sociales.
Indicó que al querellante le correspondía el pago por el segundo período, esto es, desde el 1° de enero de 2003, hasta el 1° de octubre de 2003, en el cual devengaba mensualmente la cantidad de Ochocientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 836.600,00); por lo que, ordenó el pago de la prestación de antigüedad por el tiempo antes descrito con sus respectivos intereses calculados de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales habrá de deducirse las cantidades recibidas por concepto de anticipos, todo esto a través de una experticia complementaria del fallo.
Que en relación a la solicitud del pago de bono único de gratificación y del concepto de útiles escolares, fue negado al no constar de autos elemento alguno que derive los fundamentos legales de la procedencia de los mismos.
Ordenó a que le fuere calculado el pago de los intereses moratorios, por considerar que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Finalmente, en relación a la indexación solicitada por el querellante, indicó que los ajustes monetarios en materia de prestaciones sociales no tienen fundamento legal alguno, razón por la cual los negó.
III
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente consulta, y en tal sentido observa:
En cuanto a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso en concreto, es de señalar que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70, establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del Decreto Ley antes mencionado, a todos aquellos Órganos del Poder Público siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.
Por su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, otorga a los Institutos Autónomos los “privilegios y prerrogativas que la Ley nacional acuerda a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios”, igualmente establece el artículo 136 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural “…gozará de privilegios y prerrogativas que le otorga la ley”.
Ahora bien, establecida la procedencia de la consulta cabe señalar que el fallo enviado a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, siendo que, en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, todo ello en razón de la competencia por el territorio, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria primera y el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).
Así, resulta claro que el Ad quem o Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello por estar determinada la competencia de esta Corte de manera expresa por la norma señalada. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta promovida por el Juzgado a quo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para decidir la presente consulta, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y al efecto observa:
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 13 de enero de 2005, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, considerando en primer lugar ajustado a la legalidad los cálculos realizados por el ente querellado correspondiente al período de mayo-diciembre del 2002. Asimismo, indicó que al querellante le correspondía el pago por concepto de prestación de antigüedad desde el 1° de enero de 2003, hasta el 1° de octubre de 2003, en base al último salario mensual que devengaba y, ordenó el pago de los respectivos intereses a que hubiera lugar a través de una experticia complementaria del fallo. Posteriormente negó el pago del bono único de gratificación y el concepto de útiles escolares, así como también la indexación o corrección monetaria solicitada.
Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia elevada a consulta, esta Corte observa que dentro de los conceptos de prestaciones sociales acordados por el Juez a quo no fueron incluidos todos los beneficios laborales solicitados por el querellante, tales como el concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y aguinaldos fraccionados, por lo que se desprende claramente que el Juzgador erró al no emitir pronunciamiento sobre todas las peticiones del querellante; siendo ello así, resulta forsozo para quien aquí decide revocar el fallo en cuestión y, así se decide.
Pasa de seguidas esta Corte a conocer el fondo del asunto planteado de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, observando lo siguiente:
El presente juicio se refiere a una querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Rafael Ramón Ramírez, contra el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre (IMAPSAS) adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la que alegó que desde el 30 de septiembre de 2003, fecha de su renuncia, hasta la fecha de la interposición de la demanda, no se le ha cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual solicitó el pago de los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldos fraccionados, intereses moratorios, bono único de gratificación y útiles escolares calculados en base al último salario devengado. Asimismo solicitó la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar.
Ahora bien, resulta oportuno indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a recibir sus prestaciones sociales, el cual les recompense su antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin único es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma.
Siendo ello así, debe esta Corte señalar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público y a los cuales se hace acreedor la parte querellante, lo cual corresponde a la antigüedad, a los días adicionales de la misma conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año de servicio activo, el bono vacacional y la fracción de éste, la bonificación de fin de año y su fracción, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se evidencia que el recurrente solicitó la cancelación por prestación de antigüedad de Un Millón Seiscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.673.200,00), ello calculado desde el 15 de mayo de 2002, -fecha de ingreso al Organismo- hasta el 30 de septiembre de 2003, -fecha de renuncia al cargo que desempeñaba-, a razón de sesenta (60) días y en base al último salario devengado de Ochocientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 836.600,00).
Ahora bien, esta Corte deja establecido que en lo atinente a la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tiene derecho a cinco (5) días de salario por cada mes. Asimismo, debe indicarse que estos cinco (5) días de salario deberán ser calculados en base al salario integral que está compuesto por la alícuota del bono vacacional y la alícuota del bono de fin de año, y el cual es el devengado por cada mes de servicio prestado, todo ello de conformidad con las normas contenidas en los artículos 133 y 146 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo ello así, evidencia esta Corte que cursa al folio 15 del expediente recibo de pago y/o planilla de prestaciones sociales, realizados por el ente querellado, donde se calcula el concepto de prestación de antigüedad para el primer período, es decir, desde enero 2002 a diciembre 2002, comenzando desde el mes de mayo de 2002, o sea después del tercer mes de servicio y en base a cinco (5) días del salario integral en el que se le incluyo tanto la alícuota del bono vacacional como la alícuota del bono de fin de año y, conforme al sueldo devengado para esos meses. En tal sentido, debe destacarse que mal podría el querellante solicitar el pago por el concepto de antigüedad para los meses de enero de 2002 hasta diciembre de 2002, cuando ya le fueron cancelados, razón por la cual se niega tal pedimento. Y así se decide.
No obstante a lo anterior, observa esta Corte que no cursa a los autos elemento alguno de prueba que determine que se le pagó al querellante el referido concepto de prestación de antigüedad para el segundo período contentivo desde el 1° de enero de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2003, en tal sentido, al evidenciarse que no fue cancelado el referido concepto de antigüedad se ordena su pago en base al sueldo mensual que devengaba para la fecha el cual era de Ochocientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 836.600,00), siendo que a dicho salario se le debe incluir la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de la bonificación de fin de año, para formar el salario integral que servirá como base para realizar los cálculos.
Aunado a lo anterior, se ordena el pago de los respectivos intereses para el período antes establecido, es decir, desde el 1° de enero de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2003, los cuales deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto, esta Corte ordena que tanto el pago por prestación de antigüedad como los respectivos intereses ordenados a pagar deben realizados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Siguiendo este orden de ideas, se observa que en relación a la solicitud del pago de bono único de gratificación y el concepto por útiles escolares, sólo cursa a los folios 16 y 17 del expediente recibos de pagos del año 2002, que no comprenden los montos que fueron solicitados por el querellante, en consecuencia, al no constar en autos elemento alguno que derive los fundamentos legales de la procedencia de estos, mal pueden ordenarse a pagar, en tal sentido dicho pedimento es desestimado por quien aquí sentencia. Y así se decide.
Después de lo antes dispuesto se observa que es procedente el pago de los intereses moratorios solicitados por el querellante, por considerar que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, razón por la cual se ordena que sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo. Así de decide.
Ahora bien, en cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante, resulta oportuno traer a colación lo establecido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2593, de fecha 15 de octubre de 2001, en la cual se dispuso lo siguiente:
“…las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia, no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario; y con base al principio de legalidad previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable el cálculo de intereses contemplado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual debe ser solicitado en el escrito libelar, es por lo que considera esta Corte necesario reemplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…”.
En efecto, advierte esta Corte, que las prestaciones sociales solicitadas en la presente causa, son consecuencia de una relación de empleo público entre la administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor conforme al criterio expuesto, razón por la cual se desestima la indexación o corrección monetaria solicitada. Así se decide.
Siguiendo con este orden de ideas, se pasa de seguidas a considerar los conceptos solicitados por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y aguinaldos fraccionados, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
1.- Las cantidades que le corresponden al querellante por sus prestaciones sociales, se deberán examinar a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.552, de fecha 11 de julio de 2002 entrando en vigencia desde el mismo momento de su publicación, por considerar que la presente causa fue interpuesta con posterioridad a la publicación de la referida Ley.
2.- Serán calculados los conceptos reclamados por la fracción de los meses desde el 1° de enero de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003, correspondientes al último año de servicio prestado.
3.- Se calcularán los conceptos solicitados en base al salario diario normal devengado, el cual se obtiene de la división del último salario mensual percibido por el querellante, a razón de Ochocientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 836.600,00) entre treinta (30) días del mes, el cual es de Veintisiete Mil Ochocientos Ochenta y Seis con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 27.886,66).
Establecido lo anterior, debe esta Corte señalar que en cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas solicitadas por el querellante, se aplica la norma contenida en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a tal respecto se cita:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios…”.
Visto lo anterior, le correspondía el disfrute de quince (15) días hábiles por haber estado en el primer quinquenio de servicio, en tal sentido, si por el último año de servicio le correspondía dichos 15 días hábiles, por la fracción de los cuatro (4) meses y quince (15) días le corresponde la cantidad de 5,18 días que multiplicados por el último salario diario Veintisiete Mil Ochocientos Ochenta y Seis con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 27.886,66,) le corresponde la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (Bs. 144.452,89). Así se decide.
Ahora bien, en relación al concepto de bono vacacional fraccionado solicitado, aplicando la referida norma del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la que establece que:
“…Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…”.
Por lo que le correspondiera por dicho concepto de bono vacacional el pago de cuarenta (40) días hábiles por haber estado en el primer quinquenio de servicio, siendo que por la fracción del último año de servicio al ser de cuatro (4) meses y quince (15) días le corresponde la cantidad de 13,83 días que multiplicados por el último salario diario normal de Veintisiete Mil Ochocientos Ochenta y Seis con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 27.886,66,) le corresponde la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 385.672,50). Así se decide.
Finalmente, por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado. La legislación Venezolana, no establece una oportunidad específica para su cancelación, pero como la misma normalmente se paga en el mes de diciembre, se entiende que es a partir del 31 de diciembre de ese año que la misma se hace exigible, ahora bien, por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponde al querellante, el mismo debe ser cancelado de manera fraccionada y de conformidad con la norma contenida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a tal respecto se cita:
“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva…”.
En consecuencia, se deja establecido que si por el último año de servicio le correspondía el pago de noventa (90) días de sueldo integral, por la fracción de los últimos cuatro (4) meses y quince (15) días de servicio prestado, le corresponde de 31,12 días que multiplicados por el último salario diario Veintisiete Mil Ochocientos Ochenta y Seis con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 27.886,66,) le corresponde la cantidad de Ochocientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 867.832,85). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de enero de 2005, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN RAMÍREZ, asistido por la abogada Nubia Castro de Hidalgo, antes identificados, contra el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE (IMAPSAS) adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de enero de 2005.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
4.- ORDENA la cancelación de los siguientes conceptos:
Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (Bs. 144.452,89).
Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 385.672,50).
Por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, la cantidad de Ochocientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 867.832,85)
5.- ORDENA el pago de la prestación de antigüedad para el segundo período de prestación de servicio calculada como se ha establecido en la parte motiva del presente fallo y, por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6.- ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios conforme fue establecido en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
7.- NIEGA el pago de la prestación de antigüedad por el primer periodo de prestación de servicio por haber sido cancelado, tal y como se estableció en la motiva del presente fallo.
8.- NIEGA el pago del bono único de gratificación y el concepto por útiles escolares solicitado.
9.- NIEGA la indexación o corrección monetaria solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2005-000617
AGVS.
En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.
La Secretaria Accidental.
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