JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000644
En fecha 06 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.426, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.420, contra el acto administrativo S/N de fecha 01 de octubre de 2004, dictado por la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Por auto de fecha 14 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 06 de julio de 2005, la Corte ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió la causa, y ordenó la publicación del cartel de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue librado en fecha 24 de mayo de 2006, según nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación que corre inserta al folio 110 del expediente judicial.
Mediante diligencia consignada en fecha 28 de junio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Ministerio Público expuso:
“…En el caso bajo análisis, el cartel al cual alude el artículo 21 aparte undécimo, fue liberado en fecha 24 de mayo de 2006, y el mismo debió ser retirado por el recurrente en el lapso de 30 días continuos -previstos en la sentencias trascrita parcialmente up supra- lapso que comenzó a transcurrir desde el día 25 de mayo de 2006, hasta el 24 de mayo (sic) de 2006, operando de esta manera el desistimiento tácito.
…omissis…
Por todos los argumentos antes expuestos esta Representación del Ministerio Público, solicita de esa Corte sea declarado EL DESISTIMIENTO tácito, en el presente recurso de nulidad.
Por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de junio de 2006, se ordenó a Secretaría de este Juzgado, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de mayo de 2006, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 23 de junio de 2006, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó: “…que desde el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), exclusive, hasta el veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006), inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos, correspondiente a los días 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2006; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de junio de 2006…”.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación, con motivo de que la parte interesada no vino a retirar el cartel, ordenó agregar el cartel al expediente y remitirlo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 31 de julio de 2006, y asignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 06 de abril de 2005, el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán Castillo, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Contraloría General del estado Lara, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que en fecha 23 de mayo de 2003, el ciudadano Edgar Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 4.210.019, acudió ante la Dirección de Investigaciones y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Lara, a los fines de formular denuncia con relación a los hechos presuntamente conocidos por él, en torno a supuestas irregularidades administrativas cometidas por funcionarios adscritos, incluido su representado, a la Gerencia de Peajes del Instituto de Vialidad del estado Lara.
Indicó, que en fecha 01 de octubre de 2004, tuvo lugar en la sede de la Dirección de Investigaciones y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Lara la audiencia oral y pública prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, así como en la Ley de Contraloría General del estado Lara.
Adujo, que en la misma fecha, el ciudadano Contralor del estado Lara, dictó la decisión correspondiente declarando la responsabilidad administrativa de su representado.
Denunció, que en la mencionada decisión, la Contraloría del estado Lara afectó los derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos de su mandante, por no haber tomado en cuenta la garantía constitucional al debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no habérsele permitido ejercer el necesario control y contradicción de los medios de prueba en que fundamentó su decisión, concretamente referidas a las declaraciones de los testigos, las cuales fueron escuchadas por el Órgano contralor en la etapa de la investigación, cuando aun no se había abierto el procedimiento en su contra.
Señaló, que en la mencionada decisión impugnada se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar consecuencias jurídicas distintas a las previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, así como en la Ley de Contraloría General del estado Lara, como se demuestra al folio 18 de la sentencia:
“…En tal sentido, respecto a la responsabilidad administrativa, los supuestos generadores se encuentran expresamente tipificados en el Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, y en la misma forma se encuentran contenidos en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, para cuya aplicación deberá establecerse la relación de causalidad entre el sujeto y la norma violentada. Ahora bien, analizados los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contenidos en los mencionados artículos, debe indicarse que los mismos son objetivos o simples en el sentido que bastará con el cumplimiento del supuesto de hecho tipificado, para que opere así la aplicabilidad de la sanción, sin que medie la existencia de la intención, el daño al patrimonio público, o la trascendencia o no de la violación de la norma, para la aplicación de la responsabilidad administrativa (a excepción del numeral 3 del Artículo 94 de la Ley de Contraloría del Estado Lara). Es decir, la mencionada normativa, las cuales estipulan los hechos generadores de responsabilidad administrativa, no exigen la existencia de la intención, el daño al patrimonio público, o la trascendencia o no de la violación de la norma, para la imputación de la responsabilidad administrativa. En todo caso, en la Ley Orgánica de la Contraloría General del estado Lara, el daño al patrimonio público se exige, a los efectos de que opere el Reparo administrativo que estos órganos imponen.
…omissis…
Al respecto debemos señalar, que si bien es cierto que en el presente caso no se observa daño al patrimonio público, por cuanto de los autos se desprende que se canceló un servicio que fue efectivamente prestado…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Hernán Castillo, contra la Contraloría General del Estado Lara, y a tal efecto observa:
El artículo 21, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente. …”. (Destacado de la Corte).
Referente a la interpretación de la norma trascrita, se señala la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Que la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe verificar dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contando luego el interesado con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para consignar en autos un ejemplar de la misma…”. (Resaltado del original).
Con fundamento en el criterio sostenido en la mencionada sentencia, se advierte que el recurrente tenía un plazo de 30 días continuos, contados a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su retiro y publicación.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 124) que desde el día 24 de mayo de 2006, oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel indicado en el artículo 21, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 23 de junio de 2006, trascurrió el lapso del cual disponía la parte recurrente para retirar y publicar en prensa el referido cartel, sin que dicha publicación se haya realizado, por lo que esta Corte debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara el desistimiento tácito del recurso y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNAN CASTILLO, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez y nueve ( 19 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2005-000644
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,
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