JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000719

En fecha 18 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 848 de fecha 21 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL LAREZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 10.885.075, asistido por el Abogado Julio Cesar Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.870, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual el mencionado Juzgado se declaró incompetente para el conocimiento de la querella interpuesta, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 04 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
- I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar presentado en fecha 03 de junio de 2003, la parte recurrente argumentó lo siguiente:
Señaló, que en fecha 01 de mayo de 2001, ingresó a la Universidad de Oriente (U.D.O) núcleo Monagas, para desempeñar el cargo de Asistente de Laboratorio, mediante la suscripción de un contrato que debía culminar en fecha 31 de diciembre de ese mismo año.
Indicó, que el día 18 de diciembre de 2001, se libró comunicación dirigida a todas las dependencias de la Universidad, en la cual se les informaba que debían dejar sin efecto las cartas de despidos realizadas al personal contratado.
Manifestó, que en fecha 14 de enero de 2002, la Asociación de Empleados de la Universidad de Oriente, envió comunicación al Decano del núcleo Monagas, en la cual se le informó que conjuntamente con los gremios y la contraloría delegada, debía realizar un estudio del personal contratado, indicándosele además que en el supuesto de que alguno de los miembros del personal contratado no cumpliera con los requisitos para ocupar el cargo, debían aplicarse los correctivos necesarios.
Expresó, que en atención a lo establecido en la aludida comunicación, el Profesor Dick Pulido, quien era su Jefe inmediato, envió a la Delegación de Personal de la Universidad de Oriente, un informe en el cual se indicaban las actividades que desempeñaba en las asignaturas de Tecnología de Alimentos Marinos, Tecnología de Productos Lácteos y Tecnología de la Leche, indicándose además la insuficiencia de personal del Departamento de Producción Industrial Animal.
Sostuvo, que en fecha 06 de febrero de 2002, se le notificó al Profesor Dick Pulido acerca del nombramiento del ciudadano José A. España para ocupar el cargo que venía desempeñando, sin haber recibido su persona ningún tipo de comunicación en la que se le informara que había sido relevado del mismo, sino hasta el día 17 de mayo de 2002, fecha en la cual la ciudadana Carmen Eloisa Vásquez, le notificó de manera verbal su “…destitución…” del cargo en virtud de “…una supuesta carta de fecha 7 de Mayo enviada por la ciudadana Rectora en donde autoriza mi destitución del cargo…”.
Adujo, que ante la inexistencia de un acto del cual se evidenciara la cesación en el cargo, continuó laborando normalmente, y que en fechas 29 de mayo y 04 de junio de 2002, respectivamente, se realizaron los depósitos a su cuenta personal, sin embargo, no pudo hacer efectivo dichos pagos por haber sido bloqueada dicha cuenta.
Argumentó, que mediante comunicación de fecha 01 de julio de 2002, se le recordó que se encontraba suspendido del cargo desde el mes de febrero, situación esta que, según su entender, constituye un “… exabrupto pues como se me va a ‘recordar’ mi separación del cargo, que a juicio de la Delegada de Personal paso (sic) en Febrero, cuando el oficio de mi desincorporación lo estoy recibiendo en Julio…”
Expresó, que en la comunicación anteriormente mencionada, la delegada de personal de la Universidad de Oriente hizo referencia a la culminación de su contrato de trabajo y a la Resolución del Consejo Universitario en la cual se había acordado no despedir al personal contratado sin un previo estudio detallado de los requisitos para ser titular del cargo. De igual forma, alegó que el análisis de su situación fue realizado únicamente por la referida funcionaria, incumpliéndose de esta manera con la Resolución del Consejo Universitario en virtud de la cual dicho estudio debía ser realizado conjuntamente con la Asociación de Empleados Universitarios y la Contraloría delegada de dicha Casa de Estudios.
Denunció, la infracción de los artículos 7, 49, 87, 89, 91, 144, de la Carta Magna. Asimismo, fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 25, 26, 27 y 51 eiusdem, 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las disposiciones del Séptimo Convenio de Trabajo de la Asociación de Empleados de la Universidad de Oriente.
Finalmente solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo N° 475 de fecha 01 de julio de 2002, y que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Universidad de Oriente con el pago de los sueldos dejados de percibir, equivalente a la cantidad de cinco millones seiscientos veinte mil cuatrocientos cuarenta y un mil bolívares con veintidós céntimos (Bs. 5.620.441,22). De igual forma solicitó el pago de las siguientes cantidades: un millón veinte y un mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.021.898,04) por concepto de bono vacacional, un millón veinte y un mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.021.898,04) por concepto de bono de fin de año, y la cantidad de veinte millones de bolívares exactos (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, con base en las consideraciones siguientes:

“…Trata la presente demanda, de una intentada contra la Universidad de Oriente, que es una Universidad Nacional, en la cual se pretende la rodeada (sic) de acto administrativo conjuntamente con amparo constitucional, por lo que al tratarse de una Universidad, este tribunal debe revisar su competencia.
Al efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 5 ordinal 31 que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como el más Alto Tribunal de la República, …omissis… y el segundo párrafo de dicho artículo se establece que los ordinales 24 al 37 serán conocidos en sala politico Administrativa. Sin embargo, aquí se trata de una actuación de una Universidad Nacional, que si bien puede formar parte de la Administración Pública, entendida globalmente, no es necesariamente un acto del Poder Público.
Sin embargo, en la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se atribuyó competencia ni a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo no (sic) a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dejando a salvo dicha ley el hecho de que dispone que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictaría un Reglamento atributivo de las competencias en la organización de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Literal b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final)
Este reglamento no ha sido dictado, más, la Sala Político Administrativa como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dictado algunas decisiones en las cuales se deja ver, la disposición de señalar competencias a los Juzgados que conforman la (sic) esta Jurisdicción entre ellas, la del once de agosto de 2.004, en la cual la Sala expresó:
…omissis…
Tratándose pues de una querella contra una Universidad Nacional, es menester concluir para este Juzgado Superior, en atención a la decisión antes trascrita, que la competencia para conocer el presente asunto lo (sic) tiene atribuida las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, por lo que es menester declinar la competencia en dichas Cortes …”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
Del análisis exhaustivo del presente expediente se constata que el accionante mediante la suscripción de un contrato cuyas copias simples rielan en los folios 69 y 70, ingresó a la Universidad de Oriente (U.D.O.) para desempeñar el cargo de Asistente de Laboratorio adscrito al Departamento de Tecnología de Alimentos en el núcleo Monagas, constituyendo la pretensión judicial del juicio incoado la declaratoria de nulidad del acto administrativo N° 475 de fecha 01 de julio de 2002, mediante el cual las autoridades de dicha Casa de Estudios, notificaron al actor sobre la rescisión de su contrato laboral.
Siendo ello así, y vista la condición de personal contratado que ostentaba el accionante en la Universidad de Oriente (U.D.O.), así como también el hecho de que éste desempeñaba un cargo de naturaleza administrativa como lo es el de “…Asistente de Laboratorio…”, la Corte considera que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, y por lo tanto resulta incompetente para conocer de la misma.
Ahora bien, debido a que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2005.
2. DECLARA SU INCOMPETENCIA para el conocimiento de la acción interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL LAREZ ALFONZO, asistido por el Abogado Julio Cesar Salazar, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.).
3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




La Secretaria Accidental,