JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000754

En fecha 28 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los Abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez Fernández y Mariana Meléndez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.021, 58.652, 69.985 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL”, constituida conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 04 de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 3262 de fecha 06 de junio de 1925, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 060.05 de fecha 17 de marzo de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente. Asimismo, se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
Mediante decisión de fecha 03 de agosto de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer la presente causa, admitió la acción interpuesta, declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitaron medida cautelar innominada a fin de obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 23 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 11 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la empresa recurrente, solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a objeto de obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que para que resulte procedente la protección cautelar que requieren es necesario demostrar el cumplimiento de dos (02) extremos legales: el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o el temor fundado en que el retardo en la ejecución de la sentencia definitiva pueda causar un perjuicio de difícil reparación para su representado.
Adujeron, que la presunción de buen derecho de su representado “…se desprende de los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso administrativo de anulación intentado ante esta Corte, en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 060.05, siendo prueba de ellos el contenido mismo del citado acto, de cuyo texto se desprende que la SUDEBAN al dictar el acto en cuestión violó el derecho constitucionalmente consagrado de nuestro representado a la defensa y al debido proceso, al ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho, y por haber vulnerado el principio de buena fe que debe imponerse en toda conducta de la Administración…”.
Igualmente, indicaron que este requisito queda satisfecho “…puesto que nuestro representado tiene una posición jurídica tutelable por ser destinatario del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No. 060.05 de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por la SUDEBAN…”.
Alegaron, que el periculum in mora se encuentra constituido por los intereses de mora que se han generado y seguirán generándose en virtud de la falta de pago de la sanción que le fuera impuesta a su representada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Añadieron, que “…además se verifica una daño irreparable que la ejecución del acto administrativo impugnado, generaría en la esfera de los intereses de nuestro representado, siendo éste, insistimos, de índole económico, puesto que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma en el patrimonio del Banco, la cual sería de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente nuestro mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto por ante esta instancia judicial…”.
Solicitaron, se ordene a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) “…abstenerse de exigir el pago de la multa impuesta a nuestro representado contenido en la Resolución No. 060.05, de fecha 17 de marzo de 2005…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrente, esgrimiendo como fundamento legal para ello lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa:
Ante la existencia de una medida cautelar típica en el ámbito del derecho procesal administrativo, como es la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido consagrada en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, resulta erróneo ejercer una pretensión cautelar de esta naturaleza con base en las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, norma que además, sólo resulta aplicable en forma supletoria a los procedimientos contencioso administrativos.
Ello en virtud de la funcionalidad de la medida de suspensión de efectos para obtener el resultado deseado, que deviene en que sea ésta y no otra cautela consagrada en el ordenamiento jurídico positivo la que resulta aplicable en los casos en que lo que se pretenda sea enervar los efectos del acto administrativo que se impugna.
Este es criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Bio Abonos de Venezuela, C.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“…Es pues, con fundamento en los razonamientos antes esbozados que esta Corte considera necesario apartarse del criterio sentado en sentencia N° 251 dictada el 08 de marzo de 2001 (caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA) y, en consecuencia, se retoma a partir del presente fallo el criterio inicialmente analizado, en el sentido que las medidas de suspensión de efectos de los actos particulares deben estar fundamentadas en la norma aplicable para estos casos, esto es, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues de lo contrario, dicha pretensión del actor resultará inadmisible. De allí que se exhorte a los abogados litigantes ante esta jurisdicción contencioso administrativa a procurar la correcta fundamentación jurídica de estas medidas cautelares nominadas a fin de no ver aspiraciones truncadas…”. (Versales y negrillas del original).

Aunado a lo anterior, se quiere dejar sentado que las solicitudes de medidas cautelares innominadas consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sólo encontraban justificación bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello por cuanto en dicha Ley únicamente se encontraba establecida en su artículo 136 la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que se impugnaba, cautela que resultaba a veces insuficiente para obtener una verdadera protección anticipada. De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem, según el cual el citado Código era de aplicación supletoria, la jurisprudencia llenó el vacío de la Ley haciendo uso de las cautelas contempladas en éste, en lo que fueran aplicables a los procedimientos contenciosos administrativos.
No obstante, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, esta tesis debe considerarse como ya superada, en virtud de la existencia de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 11 eiusdem, norma que consagra el poder cautelar general del juez y que le permite dictar todo tipo de medidas cautelares.
De lo anterior podemos concluir que ya no resulta necesario acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil para solicitar medidas cautelares dentro del ámbito del contencioso administrativo, ya que las normas dispuestas en la Ley especial, esto es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se erigen como suficientes para ello.
En virtud de lo expuesto, y ya refiriéndonos al caso in comento se advierte que la parte accionante erró al solicitar la suspensión de efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar innominada establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del medio procesal idóneo para ello, la suspensión de efectos, consagrada en el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Más aún, cuando con anterioridad a la presente cautela, había sido planteada en los mismos términos la suspensión de efectos del acto recurrido, la cual fue declarada improcedente por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 03 de agosto de 2005. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la medida cautelar innominada solicitada por los Abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez Fernández y Mariana Meléndez Herrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL”, a los fines de obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 060.05 de fecha 17 de marzo de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez y nueve ( 19 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

EXP. Nº AP42-N-2005-000754
JTSR/


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-



La Secretaria Accidental,