JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000777
En fecha 3 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1086 de fecha 26 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remite el expediente contentivo del recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana CARMEN ELOÍSA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.479.296, asistida por los abogados ANDRÉS ELOY ARRIOJAS VÁSQUEZ y AIXA SÁNCHEZ ESTEVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 23.455 y 23.454 respectivamente, contra los actos administrativos RC N° 2492 de fecha 25 de noviembre de 2003 y RC N° 2635 de fecha 03 de noviembre de 2003, notificados en fecha 10 de diciembre de 2003, y emanados del ciudadano PEDRO JOSÉ MAGO HERMISON, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Tal remisión se efectuó en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2005 por dicho Juzgado, y mediante la cual declaró su incompetencia par conocer de la presente acción y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 1 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 15 de junio, 28 de julio, 27 de septiembre de 2005 y 23 de marzo de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda, diligencias presentadas por la representación judicial de la parte accionante mediante las cuales solicitan a esta Corte, dicte pronunciamiento sobre su competencia para conocer la presente causa.
Reconstituida como fue la Corte, el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 24 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de junio de 2004, la ciudadana CARMEN ELOÍSA VÁSQUEZ, asistida por los abogados ANDRÉS ELOY ARRIOJAS VÁSQUEZ y AIXA SÁNCHEZ ESTEVES, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recurso de contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra los actos administrativos RC N° 2492 de fecha 25 de noviembre de 2003 y RC N° 2635 de fecha 03 de noviembre de 2003, notificados en fecha 10 de diciembre de 2003, y emanados del ciudadano PEDRO JOSÉ MAGO HERMISON, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
En fecha 10 de junio de 2004 el referido Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó la citación de la parte accionada a los fines de que diera contestación a la misma, así como para que procediera a remitir los antecedentes administrativos del caso de autos y a abrir cuaderno separado a los fines del trámite del amparo cautelar solicitado.
En fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
En fecha 2 de marzo de 2005, el mencionado Juzgado dictó sentencia, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE par conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y DECLINÓ LA COMPETENCIA en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 7 de junio de 2004, la ciudadana CARMEN ELOÍSA VÁSQUEZ, asistida por los abogados ANDRÉS ELOY ARRIOJAS VÁSQUEZ y AIXA SÁNCHEZ ESTEVES, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra los actos administrativos RC N° 2492 de fecha 25 de noviembre de 2003 y RC N° 2635 de fecha 03 de noviembre de 2003, notificados en fecha 10 de diciembre de 2003, y emanados del ciudadano PEDRO JOSÉ MAGO HERMISON, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, bajo la siguiente argumentación:
Señaló que mediante Oficio RC N° 2492 de fecha 25 de noviembre de 2003, el ciudadano PEDRO JOSÉ MAGO HERMISON, actuando en condición de Rector de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, procedió a removerla del cargo de “Delegada de Personal”, justificando tal actuación en el carácter de libre nombramiento y remoción que posee dicho cargo y basado en “…los constantes incumplimientos a las ordenes impartidas, tanto por este Despacho como por la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente…”.
En relación a lo anterior indicó lo siguiente:
“…se evidencia que el referido acto administrativo no cumplió con los requisitos de motivación ya que, por una parte, la autoridad administrativa se limitó a señalar, en una forma general, que la decisión se tomaba ‘... ante los constantes incumplimientos a las órdenes impartidas tanto por este Despacho como por la Dirección de Personal ...’ incumpliendo con el requisito de hacer una relación sucinta de los hechos, sin explicar cuales fueron las ordenes impartidas y desacatadas y/o el caso especifico (sic) o casos específicos sobre los cuales versó el supuesto incumplimiento. Tampoco se señalaron los fundamentos legales en que se basó la decisión, limitándose solamente a señalar el artículo de la Ley de Universidades que ‘facultaba’ de la U.D.O. para emitir el mencionado acto administrativo. Del mismo modo resulta la notificación contradictoria por cuanto por un lado se señaló que la causa de mi destitución era un supuesto incumplimiento de las ordenes (sic) impartidas y por otra que la misma obedecía a que ejercía una cargo de confianza, situaciones que se rigen por instituciones y procedimientos distintos.
Señaló que situación anteriormente descrita le causó indefensión, ya que desconoce cuales son los motivos que tuvo la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, para removerla del cargo que ocupaba, máxime cuando su desempeño profesional ha sido óptimo.
Indicó que en fecha 1 de diciembre de 2003 interpuso recurso de reconsideración por ante la autoridad de la cual emanó el acto que hoy impugna, el cual fue contestado en fecha 10 de diciembre de 2003, expresándosele lo siguiente:
“… ‘se hace de su conocimiento que contra la decisión emitida por este Despacho no procede recurso administrativo alguno dado el carácter especial del cargo que desempeña y en tal sentido debe usted cumplir de manera inmediata la decisión emitida so pena de incurrir en responsabilidad administrativa y de cualquier otra índole en el caso de seguir realizando actividades concernientes al cargo del cual fue removida...’ , incumpliendo además con lo dispuesto en el Art. 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se establece que toda Notificación de un acto administrativo debe contener el texto íntegro del acto y señalar los recursos que preceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…”.
Expresó que como anexo a la comunicación parcialmente citada supra, se le entregó el Oficio DGP N° 1622 de fecha 7 de noviembre de 2003, mediante la cual el Director de Personal de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Profesor Nestor Mattey, le expone al Profesor PEDRO MAGO, rector de dicha Casa de Estudios lo siguiente: i) que recomienda la destitución de los accionante, del cargo de Delegada de Personal del Núcleo Monagas, ii) Que el supuesto incumplimiento deriva de la no reincorporación de la ciudadana María Gabriela Mousawak a sus labores habituales y iii) Que real y efectivamente están dadas las circunstancias para la apertura de un procedimiento disciplinario a objeto de aplicar la sanción respectiva.
De lo anterior, expresó lo siguiente:
“…De dicha comunicación se evidencia que posterior al acto administrativo contenido en el Oficio Nro. RC N° 2492 de fecha 25 de noviembre de 2003 fue cuando se me informa el supuesto motivo de mi “incumplimiento”, es decir incorpora un elemento nuevo que no fue señalado en el acto de notificación de mi remoción, por lo que dicho motivo se considera sobrevenido.
En el mismo oficio DGP N 1622 de fecha 07 11 2003 el ciudadano Rector manifestó que desconocía cualquier actuación hecha por mi y que se instruía a la Dirección de Personal y a todas las dependencias administrativas... para que se abstengan de tramitar y dar curso a todas las solicitudes que provengan de la Delegación de esa Dependencia que se encuentren suscritas...’ (sic) expresiones desconsideradas y sin ningún fundamento por cuanto estuve en el ejercicio de mis funciones hasta que fui reconocida como Delegada de Personal.
Motivado a que se me indicó que contra el acto de mi destitución no procedía recurso alguno en fecha 15 de Diciembre de 2003 fue por lo que me dirigí al Consejo del Núcleo de la U.D.O., como se evidencia de comunicación que se acompaña marcada "D". En dicho escrito plantee, entre otros puntos, la incompetencia manifiesta del órgano que emitió el acto, expresé mi rechazo a una actuación que me colocó en situación de indefensión y solicité la designación de una comisión para que dejara constancia de las actividades, trámites o procedimientos administrativos efectuados en la Delegación de Personal hasta el 10 de Diciembre de 2003, lo que a la fecha no se ha hecho ni ha habido respuesta en tomo a los planteamientos allí expuestos…”.
Arguyó que, la UNIVERSIDAD DE ORIENTE violó su derecho a la defensa ya que no sustanció procedimiento alguno para removerla, violando de igual modo todas las disposiciones adjetivas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a lo anterior señaló lo siguiente:
“…En tal sentido se puede observar que, de acuerdo al Oficio 1622 de fecha 07 de Noviembre de 2003, anexo al Oficio Nro. 2635, antes aludido, que se acompaña marcada ‘C-1’ la iniciativa de mi destitución del cargo partió del ciudadano Rector de la UDO mediante una comunicación de fecha 03 de Noviembre de 2003 y que la recomendación de mi desincorporación por haber incurrido en supuestos incumplimiento (sic) de ordenes impartidas ocurrió en fecha 07 11 2002, estos es (sic) en lapso de cuatro (4) días. Del mismo modo se aprecia que en el mismo acto donde se propone mi destitución el ciudadano Director de Personal señala que ‘se puede inferir que real y efectivamente están dadas las circunstancias para la apertura de un procedimiento disciplinario a objeto de aplicar la sanción respectiva’, esto es primero se aplicó la sanción y después se averiguaba.
Lo anterior demuestra que no se dio apertura a ningún proceso administrativo, ya que en un lapso de cuatro días era imposible ello ocurriere, ni siquiera en un proceso sumario para el cual se establece un lapso de treinta (30) días (Art. 67 LOPA), lo que evidencia además que mi remoción, fundamentada en un supuesto 'incumplimiento de mis funciones, se produjo sin que previamente hubiera quedado plenamente probado la supuesta irregularidad en un procedimiento conforme a lo establecido en la Ley.
Todo lo antes expuesto evidencia que los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta ya que se da el supuesto previsto en el Art. 19 del numeral 4 de la LOPA…”.
Arguyó también, la incompetencia manifiesta de los funcionarios que dictaron los actos que hoy impugna, y a tal respecto adujo lo siguiente:
“…Ahora bien, del oficio DGP N ° 1622 de fecha 07 11 2003, que se anexó a comunicación RC N° 2635 de fecha 03 de Noviembre de 2003 (Sic), recibido en fecha 10 de Diciembre de 2003 (Marcados ‘C’ y ‘C-1’), también se observa que quienes gestionaron, tramitaron y decidieron mi remoción fueron el Rector y el Director de Personal de la Universidad de Oriente. Así, se observa que en el mencionado oficio DGP N ° 1622 es el Director de Personal Prof Nestor J. Mattey, en respuesta a una comunicación suscrita por el Dr.Pedro José Mago Herminson, quien ‘recomienda al ciudadano Rector proceda a desincorporar a la Lic. Carmen Eloisa Vásquez en el cargo que viene desempeñando como Delegada de Personal del Núcleo de Monagas, oficiando lo conducente al ciudadano Decano del Núcleo de Monagas para que designe al nuevo Delegado de Personal’. (…) Estas actuaciones contravienen lo dispuesto en el Art. 67 numerales 8 de la Ley de Universidades, y Art. 35, numeral 10 del Reglamento de la Universidad de Oriente, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 1634, Extraordinaria, de fecha 13 de Febrero de 1974, cuya copia se anexa marcada E", donde respectivamente se establece lo siguiente: Artículo 67: Son atribuciones del Decano: ... 8. Proponer al rector el nombramiento o remoción de los empleados de la Facultad. Artículo 35. Son deberes y atribuciones del Decano:… (sic) 10) Proponer al Rector el nombramiento o remoción de los empleados administrativos y obreros del Núcleo.. (sic) De lo anterior se desprende que tanto el Rector como el Director de Personal incurrieron en invasión de atribuciones de otra autoridad, al tomar decisiones que competen única y exclusivamente al Decano del Nucleo (sic) Monagas de la Universidad de Oriente, por lo que nos encontramos ante un vicio de incompetencia.
Ambos funcionarios violaron, por lo demás, lo preceptuado en el Art. 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde expresamente se señala que ‘Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general’
Cabe destacar que en el acto administrativo mediante el cual se me notificó mi destitución (Anexo ‘A') el ciudadano Rector de la UDO se fundamentó en el Art. 36, numeral 4, de la Ley de Universidades, donde se establece lo siguiente:
‘Son atribuciones del Rector:
4. Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Decanos, Directores de Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios, así como el nombramiento, ascenso o remoción de los miembros del personal docente, de investigación y administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y de los Reglamentos’.
De lo anterior se desprende que la atribución del Rector, en esta materia, es la de ejecutar, conforme a la Ley de Universidades y el Reglamento de la Universidad de Oriente, las remociones que le sean propuestas por el Decano, quien es el que tiene competencia para considerar que existen méritos o están dadas las condiciones para el ingreso o destitución de personal…”. (Resaltado del original).
En cuanto al amparo cautelar, expresó lo que a continuación se expone:
“…A lo largo del presente escrito quedó evidenciado que se me conculcaron derechos fundamentales, esto es mi derecho a la defensa al no indicarme los fundamentos, razones o datos en que llevaron a concluir que incumplí con mis obligaciones y al no tener un debido proceso, incumpliendo lo previsto en los artículo (sic) 9 y Art. (sic) 31, 32, 34, 48, 51 al de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo se observa que el auto administrativo (sic) RC N° 2492 de fecha 25 de noviembre de 2003, mediante el cual se me notificó la destitución, fue remitido a la Vicerrectora Académica, Vicerrector Administrativo, Coordinador General de Administración, Director de Personal,, Director de Presupuesto, Consultor Jurídico y Contralor Interno. Del mismo modo el oficio RC N° 2492 de fecha 25 de noviembre de 2003 fue remitida a la Dirección de Personal, Consultoría Jurídica, Comisión Delegada Núcleo Monagas, Contraloría Interna y Contraloría Delegada Núcleo Monagas, lo que me causo un perjuicio por cuanto ante la comunidad universitaria he quedado como una persona irresponsable que incumple sus obligaciones, sin estar plenamente probadas las imputaciones que se me hacían, dañando mi trayectoria impecable dentro de la institución, empañando el expediente personal que se había mantenido incólume en los diez años de servicios como docente universitaria, produciéndome un daño en mi reputación.
Lo anterior evidencia que se transgredió mi derecho a estar protegida en mi honor y mi reputación protegidos en el Art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 2 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bines de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE par conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y DECLINÓ LA COMPETENCIA en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la siguiente argumentación:
“…Se hace necesario revisar la competencia que asumió este Tribunal en el momento de admitir la demanda y a tal efecto se observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tanto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo como las Cortes de lo Contencioso Administrativo no les fue atribuida competencia alguna, dejando a salvo dicha ley el hecho de que dispone que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictarla un reglamento atributivo de las competencias en la organización de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic).
Este reglamento no ha sido dictado, más, en la Sala Político Administrativa como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dictado algunas decisiones en las cuales se deja ver, la disposición de señalar competencias a los Juzgados que conforman la esta Jurisdicción entre ellas, la del once de agosto de 2.004, en la cual la Sala expresó:
‘se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban atribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo antes al vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regula el contencioso administrativo, esta Sala, actuando común cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencia según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces así con los 185, ordinal 3 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional Universidades.’
Tratándose pues de una querella contra una Universidad Nacional, es menester concluir para este Juzgado Superior, en atención a la decisión antes trascrita, que la competencia para conocer el presente asunto lo tiene atribuida las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, por lo que es menester declinar la competencia en dichas Cortes. Así se decide…” (Resaltado del original).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe en primer término esta Corte, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil -Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 2 de marzo de 2005, y a tal efecto, considera pertinente citar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, recaída en el caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, la cual expresó lo siguiente:
“…Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se suscite una controversia con ocasión a la relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional.
No obstante, debe advertirse que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo anteriormente expuesto.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste tipo de acciones, y al respecto observa:
El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(...)
El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. (...)’.
Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide…”.
De la lectura del fallo antes transcrito, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales interpuestos por docentes de las Universidades Nacionales y Experimentales, públicas y privadas, es en efecto de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero nada estableció en cuanto al régimen competencial aplicable a los demás funcionarios de dichos centros educativos, y siendo la accionante en el presente caso, personal administrativo de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, considera esta Corte, de conformidad con la normativa vigente, que resulta incompetente para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le efectuara dicho Juzgado mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, y se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana CARMEN ELOÍSA VÁSQUEZ, asistida por los abogados ANDRÉS ELOY ARRIOJAS VÁSQUEZ y AIXA SÁNCHEZ ESTEVES, contra los actos administrativos RC N° 2492 de fecha 25 de noviembre de 2003 y RC N° 2635 de fecha 3 de noviembre de 2003, notificados en fecha 10 de diciembre de 2003, y emanados del ciudadano PEDRO JOSÉ MAGO HERMISON, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Así se decide.
Ello así, debido a que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le efectuara el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 2 de marzo de 2005,
2.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso de contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana CARMEN ELOÍSA VÁSQUEZ, asistida por los abogados ANDRÉS ELOY ARRIOJAS VÁSQUEZ y AIXA SÁNCHEZ ESTEVES, contra los actos administrativos RC N° 2492 de fecha 25 de noviembre de 2003 y RC N° 2635 de fecha 3 de noviembre de 2003, notificados en fecha 10 de diciembre de 2003, y emanados del ciudadano PEDRO JOSÉ MAGO HERMISON, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
3.-ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2005-000777
NTL//
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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