JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001111
En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Luís Ernesto Andueza G. y Oscar A. Ghersi Rassi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.680 y 85.158, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK N.A. (Sucursal Venezuela) inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el N° 21, Tomo 70-A, siendo la última modificación a los Estatutos Sociales protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de enero de 2002, bajo el N° 64, Tomo 246-A-Pro, contra la Resolución N° 332.05 dictada el 21 de julio de 2005, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (SUDEBAN).
En fecha 28 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 19 de octubre 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2006, el abogado Oscar A. Ghersi R., anteriormente identificado, consignó diligencia donde desiste del presente recurso y consecuentemente solicita sea homologado el mismo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 11 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Citibank N.A. (Sucursal Venezuela), anteriormente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 332.05 dictada el 21 de julio de 2005 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN), en los siguientes términos:
Alegan que la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.563 de fecha 05 de noviembre de 2002, prevé que el Ejecutivo Nacional, por Órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas, mediante Resolución conjunta, fijarán dentro del primer mes de cada año el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinarán al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización y que no podrá exceder del 30% de la cartera de crédito. En ese sentido, expresó que los Ministerios antes señalados emitieron la Resolución DM/010 y DM/1.509, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.692 del 29 de enero de 2004 y, en la cual se fijó en un doce por ciento (12%) el porcentaje mínimo de cartera agrícola que debía presentar cada banco comercial y universal para el año 2004.
Expresan que en fecha 7 de diciembre de 2004, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras inició un procedimiento administrativo en contra de su representada por la supuesta violación del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y de la Resolución Conjunta. Así, indicó que “la supuesta trasgresión está referida a que la Superintendencia detectó que para el cierre de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004 el BANCO no colocó la totalidad de los recursos (16%) que supuestamente debía mantener nuestra representada para el financiamiento del sector agrícola del país, observándose un supuesto déficit por la cantidad de Bs. 22.116.000.000,00; Bs. 12.152.000.000,00; Bs. 16.095.000.000,00, y; Bs. 21.771.000.000,00 correspondientes a cada uno de los meses señalados”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que en fecha 21 de diciembre de 2004 “…dentro del lapso legal establecido, EL BANCO presentó el correspondiente escrito de descargos. El 31 de marzo de 2005, fue recibida en las oficinas del BANCO la notificación de la decisión contenida en la Resolución N° 093.05, de fecha 30 de marzo de 2004, mediante la cual la Superintendencia consideró insuficientes los argumentos del BANCO para desvirtuar lo señalado por dicha Superintendencia mediante Auto de Apertura de fecha 07 de diciembre de 2004, notificado mediante Oficio SBIF-GGCJ-GLO-17508 y como consecuencia, sanciona al BANCO al pago de una multa por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) equivalentes a Cero Enteros con Dos Décimas por ciento (0.2%) de su capital pagado (…), la cual debería ser pagada en la Oficina Nacional del Tesoro a través de sus Agencias u otras Entidades Auxiliares, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir del recibo por parte de El Banco de la respectiva planilla de liquidación; y a destinar a su cartera de crédito para el sector agrícola, durante el ejercicio del año 2004, la cantidad equivalente al déficit resultante, adicionalmente al monto exigido por la normativa legal y sublegal aplicable para ese año…”.
Señalan que la obligación de “destinar” que impone los artículos 2 y 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, así como en la Resolución Conjunta se refiere al deber que tienen los Bancos Comerciales y Universales y entidades de ahorro y préstamo, de reservar un porcentaje de la cartera de crédito previamente establecido por el Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierra y Finanzas, a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país, es decir, se obligan a reservar este porcentaje para tales operaciones. De manera que estos bancos tengan disponibilidad de esos recursos en el momento que les sean requeridos los referidos financiamientos pudiendo así colocarlos efectivamente. En ese sentido, expresó que su representada cumple con su obligación legal de “destinar” prevista en la mencionada Ley y en la Resolución Conjunta con el solo hecho de reservar o mantener disponible para ser otorgada en créditos para el sector agrícola una cantidad de dinero equivalente al porcentaje establecido en la Resolución Conjunta.
Alegan que la mencionada Resolución Conjunta no puede referirse a una obligación de “colocar” sino de “destinar” pero aún bajo la hipótesis de que se refiera colocar, lo cual sería además una violación a la Ley del Sector Agrícola que claramente hable de destinar, la interpretación de esa supuesta obligación de colocar el dieciséis por ciento (16%) de la cartera de créditos para el financiamiento de actividades agrícolas mensualmente, necesariamente tendría que interpretarse como una obligación de medios porque de lo contrario no se estarían considerando aspectos de vital importancia que inciden sobre la demanda crediticia del sector agrícola, como lo son las condiciones de mercado, la voluntad de los candidatos a solicitar y recibir los créditos, las exigencias contenidas en las regulaciones emanadas de la Superintendecia, entre otros.
Señalan que aún considerando las obligaciones derivadas de los artículos 2 y 4 de la Ley del Sector Agrícola y las derivadas de la Resolución Conjunta como obligaciones de colocar, esas obligaciones deben ser consideradas como de medio y no como obligaciones de resultado que se debe tomar en cuenta que toda obligación de medio está en función de la capacidad que tenga cada uno de los obligados y de la realización y utilización de medios razonablemente adecuados para obtener la finalidad deseada.
En virtud de lo anterior consideran que el acto administrativo recurrido “…incumple con el criterio más básico de interpretación jurídica (…) sencillamente porque ‘destinar para su otorgamiento’ constituye una frase suficientemente clara que sólo mediante un forzado ejercicio de extensión de su significado (…) puede ser empleado para sancionar a nuestra representada…”.
En ese sentido, afirman, que su representada ha cumplido con todas sus obligaciones por cuanto destinó el porcentaje referido en la Resolución Conjunta y, a su vez, ha realizado sus mejores esfuerzos para colocar efectivamente los financiamientos agrícolas. No obstante, la obligación de su poderdante así como de todos los bancos comerciales y universales del sistema financiero “…no puede ser interpretada como la obligación de colocar efectivamente la totalidad de los recursos destinados al sector agrícola puesto que la efectiva colocación no depende exclusivamente de nuestra representada pues para ello: (i) debe existir una demanda crediticia en función de la oferta de financiamiento (…) (ii) los créditos solicitados se deben vincular a la satisfacción de requerimientos taxativamente descritos en los numerales 1 al 7 del artículo 4 de la Ley del Sector Agrícola y (iii) los solicitantes de los referidos créditos deben satisfacer los requisitos de crédito mínimos de nuestra representada, ya que EL BANCO tiene el deber de proteger los intereses de los depositantes con cuyos fondos intermedia en el mercado financiero, haciendo una adecuada evaluación crediticia y de riesgo al momento de estudiar y aprobar o no las solicitudes de crédito que le sean presentadas…”.
Alegan que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, pues tanto la Ley de Crédito para el Sector Agrícola (artículos 2 y 4) como la Resolución Conjunta son totalmente claras al establecer una obligación de ‘destinar’, ninguna de tales normas habla en ningún momento de ‘colocar’, como erróneamente interpreta la Superintendencia.- con esta interpretación errónea “…la Superintendencia está creando en la Resolución N° 332.05, mediante la cual impone la Multa, una obligación nueva que no es la establecida expresamente…”.
Igualmente señalan que la mencionada Superintendencia realizó una interpretación extensiva sobre el significado de la palabra “destinar”, ello sin fundamento alguno que avale su posición; de allí que haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho “… pues está aplicando erróneamente el derecho, está aplicando la consecuencia jurídica de una norma (la Multa) a una obligación (de ‘colocar’) inexistente en la Ley del Sector Agrícola y en la resolución Conjunta…”.
Asimismo, aducen que la Superintendencia en cuestión incurrió en el citado vicio cuando afirmó que de la lectura del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola contiene un “imperativo”. En tal sentido, señalan que su representada “…no ha discutido nunca que la norma en referencia contenga un ‘imperativo’ o una obligación de carácter legal y que EL BANCO, en el supuesto que recibe solicitudes de créditos elegibles (que cumpla los requisitos legales y crediticios pertinentes) debe otorgar dichos créditos hasta llegar al porcentaje requerido en la Resolución Conjunta, sin embargo, contrariamente a lo expuesto por la Superintendencia en su decisión, ese ‘imperativo’ exige que el banco ponga toda (sic) su mejor esfuerzo en llegar al porcentaje fijado por el Ejecutivo Nacional…”.
Igualmente, el referido vicio se verifica cuando la mencionada Superintendencia aseguró que su representada contaba con otros instrumentos de financiamiento para cumplir con lo establecido en el artículo 2 de la citada Ley. Así, indicó que la institución bancaria recurrente no recibió solicitudes de créditos agrícolas por un monto suficiente para cubrir el cien por ciento (100%) de la cantidad de dinero equivalente al porcentaje mínimo de su cartera de crédito establecido en la Resolución Conjunta, ni siquiera para cubrir el ochenta y cinco (85%) por ciento de dicha cantidad. “…Independientemente de ello, no puede la Superintendencia imponer una multa basándose en el hecho de que EL BANCO podía realizar, pero no realizó, las inversiones previstas en el artículo 4…”.
Con fundamento en lo anterior, solicitan se declare con lugar el presente recurso de nulidad y, en consecuencia se decrete la nulidad de la mencionada Resolución N° 332.05 de fecha 21 de julio de 2005. Asimismo, solicitó se decrete la suspensión de sus efectos conforme al aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, argumentado para ello que la presunción del buen derecho de su representada “… ha quedado comprobada por el hecho de que no existe ninguna disposición legal que establezca como incumplimiento o violación de alguna norma, el comportamiento de nuestra representada con relación al destino o reserva durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004 de la cantidad de dinero equivalente al porcentaje mínimo de su cartera de crédito que debía destinar al sector agrícola según lo establecido en la Ley del Sector Agrícola (sic) y en la Resolución Conjunta…”.
En cuanto al periculum in mora, la parte recurrente trajo a colación diversas sentencias dictadas órganos jurisdiccionales en las que se aprecia la dificultad que genera para el administrado la recuperación de montos pagados por conceptos de multas o sanciones.
Adicionalmente señalan que en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo en cuestión, la pérdida para su representada no se limita al pago de la referida multa; por el contrario “…de conformidad con el artículo 12 de la Ley del Sector Agrícola (…) le trae como consecuencia a EL BANCO que en el año 2005 deberá ‘colocar’ efectivamente al cierre de cada mes calendario el porcentaje correspondiente a ese mes establecido en la Resolución Conjunta de toda su cartera en el sector agrícola más la cantidad equivalente al ‘deficit’ observado…”, es decir, se le estaría obligando a su representada a colocar efectivamente montos superiores a los establecidos para cada mes y, además, se estaría dando a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras el legitimo derecho de seguir realizando una interpretación errada de la obligación de “destinar” impuesta por todos los Decretos Leyes de Créditos Agrícola a los bancos comerciales y universales del país, lo que se traduciría para su representada “…de conformidad con el efecto de ‘bola de nieve’ que tiene la sanción contenida en el artículo 12 de la Ley del Sector Agrícola (…) en el compromiso de toda su cartera crediticia, o al menos gran parte de ella, en el otorgamiento de ‘créditos agrícolas’, lo que sin duda constituiría un gravísimo daño de imposible reparación por la definitiva…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, siendo que en el numeral 12 estableció que esta Corte es competente para conocer “…De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuya las leyes …”.
En tal sentido, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone que “…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión…”.
Claramente se colige de la disposición ut supra transcrita que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que las mismas deben interponerse dentro del lapso allí establecido.
Es pues, conforme a lo expuesto que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia Bancos y otras Instituciones Financieras. Esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte es competente para conocer en primera instancia sobre el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales del Instituto Bancario CITIBANK N.A. (Sucursal Venezuela), anteriormente identificados, contra la Resolución N° 332.05 de fecha 21 de julio de 2005 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 093 de fecha 30 de marzo de 2005, dictados por el Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN). Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, pasa a pronunciarse respecto de la diligencia de fecha 2 de febrero de 2006, consignada por el abogado Oscar A. Ghersi R., anteriormente identificado, donde desiste del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 332.05 de fecha 21 de julio de 2005, en los siguientes términos:
Nuestro ordenamiento jurídico consagra la posibilidad que una vez instaurada la causa, ésta no llegue a su fin a través de la sentencia, lo cual constituye un modo normal de terminación del proceso por antonomasia.
En efecto, existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso, entre ellas el desistimiento, que no es más que la voluntad de la parte actora de dar por terminado el proceso previo a la obtención de una sentencia definitiva.
Ahora bien, visto que el referido mecanismo de autocomposición procesal no se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario acudir a la normativa general consagrada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 19 1er. aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, se observa que a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Facultad expresa del abogado actuante para desistir;
2. Que la decisión no vulnere normas de orden público; y,
3. Que el desistimiento verse sobre materias en las que estén prohibidas las transacciones.
De esta manera, se observa que el abogado Oscar A. Ghersi R., anteriormente identificado, cuenta con facultad expresa de su mandante para desistir del proceso, tal y como se desprende del documento poder que riela a los folios 36 y 37 del expediente principal. En consecuencia, visto que la parte actora ostenta cualidad para desistir y, que la presente controversia no viola el orden público, así como tampoco versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, este Órgano Jurisdiccional homologa el desistimiento solicitado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Luís Ernesto Andueza G. y Oscar A. Ghersi Rassi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.680 y 85.158, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK N.A. (Sucursal Venezuela) anteriormente identificada, contra la Resolución N° 332.05 dictada el 21 de julio de 2005, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (SUDEBAN).
2.- HOMOLOGA el desistimiento ejercido mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2005-001111
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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