JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000005

En fecha 4 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1353-05 de fecha 12 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VERÓNICA SUAREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.738.627, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el referido Juzgado en de fecha 4 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 27 de abril de 2005, los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Verónica Suárez, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representada es funcionaria de carrera, condición que se le reconoce en el acto administrativo mediante el cual se le remueve, con una antigüedad de 6 años, 10 meses y 3 días.

Que para la fecha de su ilegal remoción ejercía el cargo de Analista de Procesamiento de Datos I, adscrito a la División de Análisis y Programación de la Dirección General de Informática del Ministerio de Interior y Justicia.

Que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, está contenido en la Resolución Nº 8 de fecha 4 de febrero de 2005, emitida por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, notificado mediante Oficio Nº 326, de la misma fecha.

Que el acto de remoción y posterior retiro del funcionario esta viciado de nulidad absoluta, ya que fue dictado por un funcionario incompetente, toda vez que es el Ministro de Interior y Justicia el encargada de dictar dichos actos y no la Directora de Recursos Humanos.

Que la relación de funciones y tareas señaladas por el organismo como inherentes al cargo que supuestamente ocupaba su representada, nunca le fueron asignadas, ni las desempeñó, así como tampoco eran las que para la fecha de su remoción realizaba.

Que mal podría el Ministerio fundamentar el acto de remoción de su representada en las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica para los funcionarios de libre nombramiento y remoción en ejercicio de un cargo de confianza, alegando funciones distintas a las efectivamente asignadas para ese cargo en el Manual Descriptivo de Cargos, salvo que demostrase, mediante el Registro de Información de Cargos, que ejercía las funciones indicadas en el citado acto y que el organismo las había catalogado como correspondientes a un cargo de confianza.

Que el Ministerio tampoco cumplió con las disposiciones establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativas a la reubicación y retiro de los funcionarios de carrera.

Que de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto de remoción que afectó a su mandante, es absolutamente nulo, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción y retiro de un funcionario de carrera.

Finalmente solicitó, se declarara la nulidad del acto de remoción de su representada, se ordenara la reincorporación efectiva y se le cancelan todos los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 24 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó el dispositivo de la sentencia, en la cual declaró con lugar la querella interpuesta, dictando el texto íntegro de la sentencia en fecha 4 de noviembre de 2005, ello en base a las siguientes consideraciones:

Que la gestión pública es susceptible de delegación, dentro de los límites que pueda imponer la Ley y el propio acto delegatorio, que en el caso de autos abarca no sólo el ordenar el movimiento de personal, sino dictar el acto constitutivo de la situación jurídica como lo es el de la remoción, así como su notificación y; en razón de esta situación y visto la prueba de la actora contenida en la Resolución 455 del 14 de octubre de 2004, este Tribunal debe rechazar el argumento sostenido por la parte actora en cuanto a la supuesta incompetencia del funcionario

Que “…si bien es cierto que el acto describe unas presuntas funciones que ejercía la accionante las cuales podrían clasificar el cargo como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, el mismo no está soportado en el Registro de Información de Cargos, ni consta en el expediente administrativo ningún instrumento o documento que pudiere soportar tales afirmaciones, no existiendo elementos suficientes que avalen la calificación de las funciones de la actora como de confianza, adoleciendo así el acto del vicio de falso supuesto, lo cual determina su anulabilidad…”.

Que siendo anulado el acto de remoción, se procede a ordenar su reincorporación al cargo de Analista de Procesamiento de Datos I, u otro de similar o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir cuales deberán ser cancelados de manera integral; esto es, tomando en consideración las variaciones que haya tenido el mismo en el tiempo.

Asimismo, se ordenó que el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, sea computado a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales y jubilación.

Finalmente declaró la nulidad del acto de remoción, y por ende la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio Nº 1233 de fecha 4 de marzo de 2005.

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de noviembre de 2005 y, al respecto observa:

Que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la “causa” de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos órganos del Poder Público siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

En este sentido, el fallo enviado a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para el conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Así, resulta claro que el ad que o Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser éstas la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva (en el caso de autos) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de ésta de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para decidir la presente consulta, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y al efecto observa:

El presente caso se refiere a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana Verónica Suárez Ramírez contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 8 de fecha 4 de febrero de 2005, por medio del cual se le removió del cargo que venía ejerciendo como Analista de Procesamiento de Datos I, adscrito a la División de Análisis y Programación de la Dirección General de Informática del Ministerio de Interior y Justicia.

Mediante decisión de fecha 4 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial incoada, declarando la nulidad de la Resolución N° 8 de fecha 4 de febrero de 2005, mediante la cual se removió al recurrente del cargo de Analista de Procesamiento de Datos I; y ordenó la reincorporación de la antes referida ciudadana, con el pago de los sueldos dejados de percibir.

Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia elevada a consulta, observa esta Corte:

En primer lugar, el recurrente manifestó que el acto de remoción fue suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia quien no tenía atribución para removerla, por cuanto sólo se delegó las atribuciones de: “a.- Ordenar movimientos de personal, ingresos, …, remociones, …, f.- la notificación a los funcionarios públicos y personal obrero del Ministerio, remociones…”, ello de conformidad con la Resolución Nº 455, de fecha 14 de octubre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.043.

En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana.

Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

Ahora bien, si bien existen varios tipos de delegaciones, a este Órgano Jurisdiccional le es necesario señalar la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

Respecto al tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado lo siguiente:
"(...)En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)"
(Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.)
"(...)Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.(...)"
(Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: Luisa del Valle Melchor de León)

Queda claro entonces, atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas supra, que no hay diferencia entre un acto suscrito por un Ministro, y otro que haya sido rubricado por un funcionario actuando por delegación de firma de aquél.

A este respecto, esta Corte señala que corre inserto al folio 8 del presente expediente judicial, la Resolución Nº 455 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.043 de fecha 14 de octubre de 2004, mediante la cual el Ministro de Interior y Justicia, delegó en la ciudadana Sol Inés Salazar, las atribuciones y firmas de los siguientes actos: “A.- Ordenar los movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldos, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicios (…) F.- La notificación a los funcionarios públicos y personal obrero del Ministerio, de la aceptación de las renuncias, reducciones de personal, jubilaciones y pensiones, destituciones, remociones, retiros, comisiones de servicios, traslados, ascensos, permisos, despidos, suspensiones (…)”.Negrillas de esta Corte.

Siendo así las cosas, esta Corte comparte lo expuesto por el a quo respecto que la ciudadana Sol Inés Salazar Cabello, Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, sí poseía competencia para remover a la ciudadana Verónica Suárez Ramírez, del cargo de Analista de Procesamiento de Datos I, ello de conformidad a la Resolución Nº 45, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.043, de fecha 14 de octubre de 2004 y, por tanto se desecha el vicio de incompetencia alegado.

En segundo lugar, la parte actora alega que su representada es funcionaria de carrera, ejerciendo un cargo de carrera y no uno de confianza, como pretende establecer el Ministerio de Interior y Justicia y, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, debido a que la actora no realizaba ninguna de las funciones alegadas por el Ministerio y, que siendo los cargos de libre nombramiento y remoción una excepción a la carrera administrativa, debió la Administración desplegar una actividad previa para determinar si las funciones del cargo corresponde a las que la Ley prevé como de confianza, debiendo levantar previamente un Registro de Información del Cargo y, demostrar fehacientemente el Organismo que se cumplían funciones calificadas como de confianza.

Ello así, esta Corte pasa a analizar si el cargo que ocupaba la querellante, era un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción y, a este respecto observa lo siguiente:

Según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios públicos, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se extingue, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.

También puede ocurrir que un funcionario de carrera ejerza un cargo de libre nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración previo el retiro de dicho funcionario, debe efectuar el procedimiento pautado a tal efecto, esto es, otorgar el respectivo mes de disponibilidad a los fines de gestionar la reubicación del funcionario de carrera, ello a fin de respetar la estabilidad de la que está investido todo funcionario de carrera.

Dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, encontramos a los cargos de confianza, los cuales son aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad o cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. En tal sentido, esta Corte trae a colación el artículo 21 de a Ley del Estatuto de la Función Pública, establece cuáles son los cargos de confianza, siendo que dicha norma es del tenor siguiente:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Como bien puede observarse, el referido artículo establece cuáles son los cargos de confianza, otorgando un poder de discrecionalidad para que la administración pueda catalogar los cargos como de confianza.

Concatenando lo anterior con el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar si el cargo que ocupaba el referido ciudadano, puede ser calificado como de confianza y, al respecto observa lo siguiente:

En el acto de remoción de la ciudadana Verónica Suárez, el Ministerio de Interior y Justicia, señala que el cargo de Analista de Procesamiento de Datos I, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: “Inspecciona, evalúa y diseña base de datos para el resguardo de la información de usuarios de los sistemas para el almacenamiento; inspecciona, evalúa y diseña sistemas de información utilizados y requeridos por los usuarios para la implementación de programas; inspecciona, fiscaliza y evalúa proyectos a fin de verificar si aplicación o no a las características del organismo; evalúa y levanta información a usuarios para su posterior análisis y diseña sistemas de información, todo ello dentro de un alto grado de confidencialidad”.

A este respecto, esta Corte considera necesario hacer referencia al Registro de Información del Cargo, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción. Asimismo, es importante señalar que aún cuando el Registro de Información de Cargos, tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, su falta puede ser suplida por otros elementos, siempre que éstos sirvan como medio para comprobar la confidencialidad del cargo.

Concatenando lo anterior con el caso de autos, esta Corte observa que no fue presentado por la querellada el Registro de Información de Cargos, y no se desprende del expediente administrativo ni del judicial, medio de prueba alguna que demuestre que la querellada ejercía alguna de las funciones señaladas en el acto de remoción que le afectó.

Siendo ello así, esta Corte considera necesario concluir que al no presentar el Registro de Información de Cargos, ni medio de prueba alguno que permita establecer el cargo de Analista de Procesamiento de Datos I, como un cargo de confianza, éste no puede considerarse como un cargo de libre nombramiento y remoción y, como consecuencia de ello se concluye en la nulidad del acto de remoción, contenido en la Resolución Nº 8, de fecha 4 de febrero de 2005, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar el fallo dictado en fecha 4 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer la consulta obligatoria de Ley, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VERÒNICA SUAREZ RAMIREZ contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

2. SE CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-N-2006-000005
AGVS.


En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.



La Secretaria Accidental.