JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000031

En fecha 20 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2616 de fecha 7 de diciembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi de Estado Barinas, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano WILLYAMS ALBERTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.370.297, asistido por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Consulta de Ley ordenada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y por auto de la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado MARCOS GOITIA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLYAMS ALBERTO HERRERA, diligencia mediante la cual solicita a esta Corte dicte sentencia de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de junio de 2001, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juez Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por concepto de pago de prestaciones sociales.

El 18 de junio de 2001, el Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Admitió la demanda interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
El 21 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se Abocó al conocimiento de la causa y declinó la Competencia en el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial.

En fecha 6 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por el ciudadano WILLYAMS ALBERTO HERRERA asistido por el Abogado MARCOS GOITIA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales.

El 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia y declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano WILLYAMS ALBERTO HERRERA contra el Estado Apure y condenó al demandado a cancelar al ciudadano ya mencionado la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 36.411.275,53), más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha del fallo.

En fecha 20 de octubre de 2003, el abogado MARCO LAURENZA, apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

El 3 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conoció en ambos efectos de la apelación interpuesta y en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 10 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Admitió en cuanto ha lugar en derecho, la apelación en referencia.

El 16 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró SIN LUGAR la apelación de fecha 20 de octubre de 2003, por el abogado MARCOS LAURENZA, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano WILLYAMS ALBERTO HERRERA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en consecuencia ordenó que se cancelara al demandante la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 23.549.558,08) por concepto de prestaciones sociales, PARCIALMENTE confirmada la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, quedó exonerada de costas la parte demandada y ordenó la notificación mediante oficio al Procurador General del Estado.

En fecha 26 de mayo de 2004, el abogado MARCO LAURENZA anunció Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de abril.

El 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ordenó remitir el expediente original al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social.

En fecha 22 de julio de 2004, se dio cuenta del expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

El 15 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró la NULIDAD de las sentencias de fecha 30 de septiembre de 2003 y el 16 de abril de 2004, proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano WILLYAMS ALBERTO HERRERA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE y ORDENÓ remitir el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.

En fecha 17 de febrero de 2005, se remitió copia simple de la sentencia dictada del recurso de casación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure.

El 9 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano WILLYAMS ALBERTO HERRERA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Condenó a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.284.731,00), ordenó practicar una experticia complementaria del fallo y exoneró de costas a la parte demandada.

En fecha 7 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILLYAMS ALBERTO HERRERA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en virtud de la Consulta de Ley ordenada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de junio de 2001, el ciudadano WILLYAMS ALBERTO HERRERA, asistido por el abogado MARCOS GOITIA interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…Desde el DIA (sic) 15-10-1979, inicie mis labores como MAESTRA (sic) TIPO B adscrita a la Gobernación del Estado Apure, (…) al ser jubilada de mi cargo el 01-04-2000, y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, (…) Durante el tiempo de trabajo de mas (sic) de veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y ultimo (sic) dicho sueldo fue la cantidad de doscientos treinta seis mil trecientos (sic) treinta y nueve bolivares (sic) con noventa y ocho céntimos (Bs. 236.339,98)…”.

Alegó, “…ANTIGÜEDAD POR EL VIEJO REGIMEN (sic) Según el Art. 146, 666, 108 de la Ley Organica (sic) del Trabajo la Antigüedad Basada en el Antiguo Regimen (sic) se calcula de Multiplicar Treinta (30) dias (sic) por año por el ultimo Salario del Trabajador. Mas (sic) los contratos Colectivos de Educación donde se estipula que el educador de medio rural se le calcula un adicional de 7,5 dias (sic) de Ruralidad. Desde el 15/10/79 al 19/06/97. Me adeudan la cantidad de diecisiete (17) años ocho (8) meses y cuatro dias (sic). Mas (sic) la clausula (sic) 104 de la Ley organica (sic) de Educación que estipula que el tiempo de servicio prestado en el medio rural será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo lo cual da un resultado adicional de cuatro años (4) y para un total de veinte dos (22) años de servicio en el medio rural durante el antiguo regimen (sic) (…) Antigüedad según el Antiguo Regimen (sic)= 5.285.263,50 bolivares (sic) LOS INTERESES ACUMULADOS DEL ANTIGUO REGIMEN (sic) DAN COMO RESULTADO LA CANTIDAD DE 4.675.206,77 BOLIVARES…”. (Mayúsculas y Negrillas de la Cita)

Continuó alegando, “…ANTIGÜEDAD POR EL NUEVO REGIMEN (sic) Según el Art. 108, 146 de la Ley Organica (sic) del Trabajo la Antigüedad Basada en el Antiguo Regimen (sic) se calcula de Multiplicar cinco (5) dias (sic) por mes por el Salario del Trabajador. Mas (sic) los contratos colectivos de Educación donde se estipula que el educador de medio rural se le calcula un adicional de 7,5 dias (sic) de Ruralidad. (…) el momento (sic) a indexar es la suma de 18.914.290,38 (…) el momento (sic) actualizado es de 31.776.007,83 bolívares, en consecuencia el monto que se me adeuda por concepto de indexación es de 12.861.717,45 bolívares…”.

Indicó que, “…en virtud de que no se ha podido llegar a un acuerdo amistoso con el patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de prestaciones sociales por haber prestado mis servicios como MAESTRO TIPO B, durante mas (sic) de VEINTE AÑOS, ininterrumpidos y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos en los hechos de este escrito, los cuales ascienden a la cantidad de 36.411.275,53 bolívares…”.

Finalmente solicitó, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.





III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Respecto a los montos por concepto de Indexación e Intereses de Mora, este Tribunal observa que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, incurre en mora y deberá cancelarle los respectivos intereses, así como lo ordene el artículo 92 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela. La Indexación o Corrección Monetaria es materia de orden publico (sic) y por consiguiente se ordenara experticia complementaria del fallo para la determinación de los montos correspondientes, así se decide. (…)
Este Tribunal observa en razón a la prescripción de la acción lo contenido en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3 que establece: ‘dentro del primer año contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará…3 Mediante la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la Ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente’ Por tal motivo, y al presentarse tal situación atípica, este sentenciador considera que se debe de (sic) aplicar la norma mas (sic) favorable al trabajador, siendo la aplicación directa de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
Ahora, respecto al pago del cesta ticket, (…) es el caso que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores entro en vigencia el 01-01-1.999, para el sector publico (sic), como lo es este caso, el Ejecutivo Regional debió haber previsto para el próximo presupuesto; por lo que no es justificación para no hacer tal pago. En razón que resulta cómodo para el Ejecutivo Regional que transcurra el tiempo, a saber cuatro años desde la entrada en vigencia de la referida ley, sin incluir tal partida en el presupuesto y mientras tanto a los trabajadores se le esta cercenando un derecho por ellos adquiridos en razón de su trabajo y de la entrada en vigencia de la mencionada ley, por tal motivo establece este sentenciador que la parte demandada debe pagar al demandante tal concepto. Y en relación al pago del beneficio de alimentación en monto dinerario, este Tribunal señala la Sentencia de la Sala de Casación Social del 28 de Abril de 2.005, Expediente N° 0322 que señala: ‘En este orden de idea, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago el pago (sic) en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese, a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer’. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano WILLYAMS ALBERTO HERRERA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, y así se decide. Se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MILLONES DE (sic) DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CETECIENTOS TREINTA Y UNO (Bs. 35.284.731,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar: La Indexación Monetaria desde el momento de la admisión de la demanda hasta la ejecución del pago y Los Intereses Legales y Moratorios que se sigan venciendo sobre el monto de las prestaciones. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente, Así se decide…”. (Mayúsculas y Negrillas del Fallo)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las Consultas de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, debe esta Corte atender a lo establecido por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Asimismo, es de observar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la Consulta consagrada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Adicionalmente, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una sentencia, en ejercicio de la competencia jurisdiccional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia jurisdiccional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege.

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, de orden público, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a ésta y demás entes públicos establecidos en la ley, en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que tienen como fundamento, en el caso de los entes públicos, en la función que ejercen como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública Nacional.
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.

De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República y demás entes públicos, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

Aprecia esta Corte, que en el caso de autos la parte recurrida es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLYAMS ALBERTO HERRERA, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Ello así, esta Corte considera necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa, así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Al respecto, se observa que el artículo 33 establece:
“Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.


El legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado Órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace de manera arbitraria o porque la jerarquía del Órgano o Ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

De lo anteriormente expuesto, se observa que al ser la parte recurrida la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, esta Corte considera plenamente aplicable las prerrogativa procesal contemplada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto esta Corte concluye en la procedencia de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Barinas de fecha 9 de agosto de 2005. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Colegiado observa que de la revisión efectuada al contenido de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el mencionado Juzgado ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, en la que se deberá determinar entre otras cosas, “la indexación monetaria desde el momento de la admisión de la demanda hasta la ejecución del pago”, asunto este que se considera IMPROCEDENTE, por cuanto los conceptos acordados constituyen para la Administración Estadal una obligación de valor; de allí que se excluye la indexación de la experticia complementaria del fallo ordenado. Así se decide.

En cuanto al resto de la sentencia objeto de Consulta, se concluye que ésta se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador de Instancia decidió en base a los alegatos y defensas opuestas por las partes, y con fundamento a las actas y documentos que constan en los autos, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR con la modificación realizada, el referido fallo, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 9 de agosto de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano WILLYAMS ALBERTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.370.297, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales.

2.- CONFIRMA, con la modificación realizada en la parte motiva de este fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 9 de agosto de 2005, en virtud de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-N-2006-000031
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,