JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000039

En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-0031 de fecha 11 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ROSAURA GUTIÉRREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.038.010, asistida por la abogado INGRID BEATRIZ LEÓN DE LION, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 11.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte por efecto de consulta de Ley revise la sentencia dictada el 5 de junio de 2001, por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de enero de 1997, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió la presente causa y ordenó la notificación del Procurador General del Estado Miranda y del organismo recurrido. Asimismo, en esta misma fecha se ordenó solicitar el respectivo expediente administrativo.

En fecha 27 de febrero de 1997, el ciudadano JOSÉ EREÑO, en su carácter de Alguacil del Juzgado A quo, consignó diligencia en la cual dejó constancia que el día 24 de febrero de 1997, se trasladó a notificar señalando que “…en la Gobernación del Estado Miranda fue recibida y firmada la boleta de notificación y en la Procuraduría fue recibida y negada a firmar e identificarse motivo por el cual procedí a entregarla…”.

En fecha 12 de marzo de 1997, el A quo dictó auto ordenado aperturar la causa a pruebas, de conformidad a lo previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 1997, la abogado INGRID BEATRIZ LEÓN DE LION, antes identificada, consignó diligencia donde solicitó se ordenara librar boleta de notificación a la Procuraduría General del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 1997, fue presentado ante el A quo escrito de promoción de pruebas por la abogado INGRID BEATRIZ LEÓN DE LION, antes identificada, el cual fue agregado a los autos en fecha 31 de marzo de 1997.

En atención a la diligencia de fecha 17 de marzo de 1997, el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 21 de marzo de 1997, donde acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.

Riela al folio 55 de la presente causa, auto de fecha 9 de abril de 1997, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas en fecha 20 de marzo de 1997.

En fecha 14 de abril de 1997, la abogado INGRID BEATRIZ LEÓN LION, en su carácter de autos, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 9 de abril de 1997.

En fecha 18 de abril de 1997, se dictó auto ordenando oír la apelación en ambos efectos, y la remisión mediante oficio del presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de abril de 1997, se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional la presente causa, tal como se evidencia al folio 58 Vto.

En fecha 4 de mayo de 1999, constituida como se encontraba la Corte se reasignó la ponencia a la Juez Aurora Reina de Bencid. Asimismo, en fecha 2 de noviembre de 1999, por cuanto la mayoría no aprobó la ponencia presentada por la referida Juez se reasignó la ponencia al Juez José Peña Solis.

En fecha 18 de noviembre de 1999, se dictó sentencia mediante la cual esta Corte declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 9 de abril de 1997.

Al folio 82 cursa diligencia de fecha 14 de noviembre de 2000, mediante la cual el abogado José Rafael Martínez G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la sentencia antes referida a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Cursa al folio 84 del presente expediente, oficio dirigido al Procurador General del Estado Miranda, notificándolo de la decisión emanada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2000.

Se evidencia al folio 85 que el Alguacil de esta Corte dejó constancia de lo siguiente: “…Consignó en este acto en un (1) folio útil, copia del Oficio que me fue entregado para notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, el cual fue enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en la oficina La Candelaria el día 19/12/00…”.
En fecha 7 de febrero de 2001, se remitió el presente expediente al Juzgado de origen, recibido en fecha 16 de febrero de 2001.

En fecha 29 de marzo de 2001, el A quo fijó oportunidad para el acto de informes.

En fecha 4 de abril de 2001, oportunidad fijada para el acto de informes, el Juzgado de Instancia dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes intervinientes en el presente recurso, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, declarando en consecuencia desierto el acto.

El día 5 de abril de 2001, se dijo Vistos en el presente expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta días continuos siguiente a la referida fecha.

En fecha 5 de junio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso.

En fecha 23 de abril de 2002, el abogado José Rafael Martínez G., antes identificado, sustituyó el poder conferido por la parte recurrente reservándose su ejercicio a la abogado JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ.

En el día 8 de mayo de 2002, la referida abogado solicitó se librara boleta de notificación a la Procuraduría General del Estado Miranda. Solicitud ésta que fue acordada mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002.

En fecha 26 de julio de 2002, fue consignado a los autos escrito contentivo del Recurso Extraordinario de invalidación por los abogados MARÍA ELENA FERNÁNDEZ, PEDRO MANUEL CARVAJAL, KENNELMA CARABALLO y MIRNA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 76.263, 8.409, 64.980 y 59.816, respectivamente, con el carácter de representantes judiciales de la Procuraduría General del Estado Miranda

En fecha 17 de septiembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar el referido escrito y las subsiguientes actuaciones y, en consecuencia, abrir un cuaderno separado. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.

En fecha 9 de mayo de 2005, mediante diligencia la abogado JOSEFA EMILIO CHAYA ÁLVAREZ, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 5 de junio de 2001, y la perención de la instancia del recurso de invalidación llevado en cuaderno separado.

El día 11 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

II
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN


En fecha 26 de julio de 2002, los abogados MARÍA ELENA FERNÁNDEZ, PEDRO MANUEL CARVAJAL, KENNELMA CARABALLO y MIRNA RODRIGUEZ, antes identificados, representantes judiciales de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentaron ante el A quo escrito contentivo del Recurso Extraordinario de Invalidación contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha 17 de septiembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso, y se ordenó notificar al Procurador General del Estado Miranda, Gobernador del Estado Miranda, Fiscal del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y a la ciudadana ROSAURA GUTIÉRREZ RUIZ.

En fecha 7 de febrero de 2003, diligenció el abogado Pedro Manuel Carvajal, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó lo nombraran correo especial a los fines de la notificación de la ciudadana ROSAURA GUTIÉRREZ RUIZ, parte recurrente. Solicitud acordada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de febrero de 2003.

En fecha 4 de abril de 2003, diligenció la abogado KATIUSCA DÍAZ HURTADO, mediante la cual solicitó copias certificadas del presente expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 11 de abril de 2003.

Consta al folio 106 de la pieza principal, diligencia de fecha 9 de mayo de 2005, presentada por la abogado EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se decretara la perención de la instancia en el referido recurso de invalidación.

En fecha 6 de junio de 2005, la Juez Temporal María E. Márquez Abreu de Lugo se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2005, el A quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la Extinción de la Instancia, ordenado en consecuencia el archivo del expediente.

III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La ciudadana ROSAURA GUTIÉRREZ RUIZ, debidamente asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) en fecha 29 de noviembre de 1996, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, el cual se estableció bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó expresando que “…Ingresó a prestar servicios en la Gobernación del Estado Miranda el día 16 de agosto de 1.982, con el cargo de Oficinista II, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado (…). Cargo que desempeñe por espacio de ocho (8) meses, aproximadamente, al término de los cuales me retire voluntariamente…”.

Señaló que “…el 1o (sic) de julio de 1.986, reingresé a la Gobernación del Estado Miranda con el cargo de Oficinista II y posteriormente fui transferida al cargo de Mecanógrafa II.

Expuso que el 5 de marzo de 1996, por Resolución Nº 212 emanada del Gobernador del Estado Miranda fue destituida del cargo que ocupaba en esa Entidad.

Indicó, que en dicha Resolución le imputaron la “presunta” inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes.

Expuso, que se dio por notificada de dicha Resolución en fecha 9 de abril de 1996.

Narró, que “…El 22 de abril de este mismo año, ejercí por ante el Gobernador del Estado Miranda el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa (…). Recurso que fue desestimado con el argumento de que era extemporáneo…”.

Refirió que la mencionada Resolución adolece de una series de vicios que “acarrean su nulidad”. Señalando además, que “…la mencionada resolución fue dictada por el Gobernador del Estado Miranda sin que proceda la formación del expediente disciplinario…”.

Que al no laborarse el referido expediente, la Resolución impugnada no se ajustó al procedimiento establecido en los artículos 72 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en concordancia con los artículos 48, 51 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose el supuesto de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numeral 4º ejusdem.

Que el referido Acto administrativo carece de motivación, pues no indica a cual día, mes y año específico corresponde las presuntas inasistencias, por lo que se violó lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó igualmente, que “…la omisión antes mencionada no hace sino agravar aún más el estado de indefensión en el cual me coloca la administración, toda vez que al no señalase con precisión las fechas de las presuntas inasistencias a que se refiere dicha resolución, me priva de la posibilidad de comprobar la causa que las justifican…”.

Afirmó que desde el día 15 de enero de 1996, le fue aprobado reposo por prescripción médica, el cual fue prorrogado en distintas oportunidades hasta su conclusión el 25 de abril de 1996, tal como se desprende de las constancias conformadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Agregó, que “…mal podía la Gobernación del Estado Miranda, conociendo mi situación de reposo, a través de su Departamento de Bienestar Social, destituirme del cargo que desempeñaba en esa Entidad por la presunta inasistencia al trabajo durante tres días en el curso de un mes…”.

Solicitó, “…la nulidad absoluta de la Resolución 212 de fecha 5 de marzo de 1996, confirmada por Resolución No. 0321 del 15 de mayo de 1996 que desestimó el Recurso de Reconsideración que interpuse en tiempo hábil en contra de la primera (…), y en consecuencia se ordene mi reincorporación al mencionado cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir…”.

Igualmente solicitó, le sean cancelados los beneficios y bonos dejados de percibir durante el lapso que permanezca separada de su cargo, y los cuales se encuentra especificados detalladamente en el escrito contentivo del recurso interpuesto.

IV
DE LA DECISIÓN EN CONSULTA

En fecha 5 de junio de 2001, el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó el fallo en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

“…Para decidir al respecto observa el Tribunal que para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961 (hoy 49 de la Constitución de 1999), se debe constatar primordialmente que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por un acto administrativo.

En efecto la garantía del derecho a la defensa tal como se alega en el presente caso, viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, a exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.
Este derecho es evidentemente el que rige a la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento a los fines de que estos (sic) pueden exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de la situación jurídica.
Ahora bien, observa este Tribunal que no existe en el expediente judicial constancia alguna de la cual pudiera inferirse que se haya al menos elaborado un expediente disciplinario a los fines de la actora, pues tal como consta en la narrativa de este fallo existe una omisión del parte de la Administración de remitir el expediente administrativo y al no haber tampoco solicitado uno u otros documentos esenciales para pronunciar el fallo, no le queda mas (sic) a este Tribunal que declarar procedente la nulidad del acto impugnado en virtud de haberse violado el derecho a la defensa de la querellante.
Declarada la nulidad del acto administrativo, contenida en la Resolución N° 212, de fecha 5 de marzo de 1996, el Tribunal ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venia (sic) desempeñando de Mecanógrafa II, en el ente querellado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal acto de destitución hasta su efectiva reincorporación, incluyendo todos los aumentos que del sueldo se hubieren ordenado, así como el pago de los beneficios socio económicos que hubieren sido otorgado por la Institución al resto de los funcionarios en igualdad de condiciones, exceptuando aquellos que no impliquen un servicio activo, y así se decide…”.



V
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando estos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este mismo sentido, el artículo 70 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”. (Resaltado de esta Corte).

Como corolario de lo anterior, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, contra el cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSAURA GUTIÉRREZ RUIZ, en su carácter de recurrente, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicha Entidad Territorial le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual observa:

La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados establece en su artículo 33, lo siguiente:

“…Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

Con relación al caso que nos ocupa, se desprende que la parte recurrida es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, y tomando en consideración lo establecido en la norma antes transcrita, considera esta Corte que a la referida Entidad Político Territorial le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara Competente, y en consecuencia, entra a conocer de la consulta planteada por el A quo de conformidad con el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Así decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada y, al respecto observa lo siguiente:

En el caso de marras, se evidencia del escrito libelar que la recurrente fue destituida del cargo que desempeñaba como Mecanógrafa en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes, tal como se evidencia del Acto Administrativo dictado en fecha 15 de marzo de 1996, por el Gobernador de ese Estado.

Asimismo, se evidencia que la recurrente señaló en su escrito recursivo que “nunca” se le notificó de la existencia de ningún procedimiento disciplinario instruido en su contra, o sea, que “la mencionada resolución fue dictada por el Gobernador del Estado Miranda sin que proceda la formación del expediente disciplinario”. En este mismo sentido, la parte recurrente indicó que la Resolución que nos ocupa, no señala de manera expresa los días de inasistencia que se le imputan.

Por su parte, el A quo expuso que no observó del expediente judicial la existencia de alguna constancia de la cual pudiera inferirse que se haya al menos elaborado un expediente disciplinario a los fines de la destitución de la actora. De igual manera, señaló que existe una omisión de parte de la Administración de remitir el expediente administrativo y al no haber tampoco solicitado otros documentos esenciales para pronunciar el fallo, no le quedó más que declarar la nulidad del acto impugnado, en virtud de haberse violado el derecho a la defensa de la recurrente.

Ahora bien, es menester señalar que la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la observación de ciertos aspectos, como es la determinación específica de las causales de destitución, la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente la participación del funcionario objeto de la averiguación y la decisión debidamente motivada por parte del órgano administrativo.

Adicionalmente, si bien es cierto que a prima facie es deber del funcionario mostrar una conducta decorosa, caso contrario iría en desmedro de los intereses fundamentales de la Administración Pública, no es menos cierto que debe respetarse el derecho a la estabilidad de los mismos, siendo que sólo pueden ser retirados por los motivos contemplados en la Ley que los regula, observándose los procedimientos que sean necesarios para tal fin.

Así, la aplicación de la sanción de destitución, es la fase final de un procedimiento de averiguación disciplinaria consagrado por la norma reguladora de la materia, siendo de estricta observancia por parte de la administración pública.

En vista de que el caso de autos está referido a una destitución, es necesario verificar el cumplimiento efectivo de éste procedimiento, no obstante, esta Corte observa que no se demostró en el iter del presente procedimiento judicial el cumplimiento del mismo, por cuanto no se evidencia de las actas procesales el expediente administrativo y disciplinario. Por lo tanto, no se constató que la Administración haya realizado la apertura de las averiguaciones pertinentes, las cuales resultan esenciales para el esclarecimiento de los hechos y, en consecuencia, del procedimiento de destitución.

En consecuencia, esta Corte considera que el A quo en su motivación, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, dictando a tal efecto, una decisión ajustada a derecho. En este sentido, el Juzgado de Instancia al ordenar lo expuesto en la Dispositiva del fallo objeto de consulta, decidió en base a los alegatos y defensas opuestas en autos, y con fundamento a las actas y documentos que constan en la presente causa, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer por efecto de la Consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 5 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSAURA GUTIÉRREZ RUIZ, asistida por la abogado INGRID BEATRIZ LEÓN DE LION, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de Ley, la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de junio de 2001.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente









La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ







Exp. N° AP42-N-2006-000039
NTL//



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA ACC.-