JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000067
En fecha 9 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos presentado por la ciudadana LILIAN ROSALES, venezolana, mayor de edad, de profesión Economista, titular de la cédula de identidad N° 3.882.443, actuando en ejercicio de sus derechos y con la condición de Superintendente Adjunto de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, asistida por el abogado RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 12.967, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0070-2005, de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el SUPERINTENDENTE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante el cual se ordenó de oficio la inhibición de la mencionada ciudadana en la investigación y sustanciación del procedimiento administrativo que se lleva a cabo a solicitud de la CÁMARA NACIONAL DE CENTROS DE COMUNICACIONES, (CANACENCO) contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Superintendente del referido organismo, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso. En esta misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 000985 de fecha 11 de agosto emanado del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, anexo al cual remiten expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2006, por la ciudadana LILIAN ROSALES, asistida por el abogado RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…En fecha 09 (sic) de enero de 2006, fui notificada, mediante Oficio N° 002505, de la Resolución N° SPPLC/0070 de fecha 23 de noviembre de 2005, contentiva del acto administrativo dictado por el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia con ocasión del procedimiento administrativo que conoce ese órgano, identificado con el N° SPPLC/0031-2005, en el cual se sustancia la denuncia interpuesta por la CAMARA (sic) NACIONAL DE CENTROS DE COMUNICACIONES, (CANACENCO) contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)...”.
Señaló que, “…De conformidad con el acto administrativo señalado, dicho funcionario ordenó de oficio mi inhibición ‘en la investigación y sustanciación del procedimiento administrativo (…)’, anteriormente señalado (…). Igualmente (…) se ordenó la reposición del procedimiento en cuestión, al estado de nueva notificación de las partes, por considerar el Superintendente, que mi persona, al no plantear la inhibición, vulneró los derechos de acceso a la justicia, petición y debido proceso del que son titulares las partes interesadas en ese procedimiento (…). Asimismo, (…) acordó suspender el procedimiento administrativo antes señalado, hasta tanto la Presidencia de la República publicare en la Gaceta Oficial la designación de un Superintendente Adjunto Ad-hoc, que conociere del aludido procedimiento…”.(Negrillas de la Cita)
Esgrimió que, “…El acto recurrido (…), se fundamentó en los siguientes elementos, a saber: A) Que mi persona se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 33 numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 28 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto mi hija, Liliana Martínez Rosales, mantiene relación laboral con la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (empresa vinculada accionariamente con la compañía CANTV, C.A.), esta última parte interesada en el procedimiento administrativo descrito. B) Que en mi carácter de Superintendente Adjunto he dirigido el mencionado procedimiento administrativo. C) Que en razón de lo anterior, mi persona se encontraba en la obligación de inhibirse. D) Que al no producirse tal inhibición fueron vulnerados los derechos de los interesados descritos…”.
Indicó que, “…el acto recurrido lesiona los derechos subjetivos de los que soy titular por mi condición de ciudadana y funcionaria público, por las razones que de seguidas procedo a explanar: A) Los derechos constitucionales de respeto al honor y a la reputación de los que soy titular, se encuentran lesionados al considerar el acto recurrido, que mí persona vulneró los derechos de las partes involucradas en el procedimiento administrativo (…). Tal afirmación emanada (…) de esa Superintendencia, me coloca en la imperiosa necesidad de defender y proteger mi integridad moral, tanto más cuanto que, dentro del marco de mis competencias está la de suplir las faltas temporales de dicho funcionario y que mi nombramiento por mandato legal, tiene por origen una decisión presidencial, para una duración de cuatro (4) años en el ejercicio del cargo de Superintendente Adjunto. B) En atención al artículo 23 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cargo que desempeño requiere la condición de una reconocida probidad, por lo tanto las afirmaciones contenidas en el acto recurrido afectan tal condición moral, que me fue reconocida desde el mismo momento en que el Presidente de la República, me designó para su ejercicio. C) De conformidad con el artículo 24, numeral 3, de la citada Ley, constituye causal de remoción para el Superintendente como para el Superintendente Adjunto, el ‘incumplimiento de los deberes del cargo y por ineptitud plenamente comprobada’. En este orden de ideas, me corresponde el interés directo de dejar sentado y establecido mi condición de fiel cumplidora de los deberes inherentes al cargo en cuestión y la plena aptitud que ostento para su ejercicio…”. (Negrillas de la Cita)
Alegó que, “…el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta, por cuanto se encuentra infectado del vicio contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19, numeral 4, porque el mismo fue dictado ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ (…). Esta aseveración se fundamenta en las razones siguientes: (…) el procedimiento administrativo iniciado de oficio, requiere la providencia de apertura del mismo, debiéndose ordenar la notificación de las personas interesadas que pudieran resultar afectadas, a objeto del ejercicio del derecho a la defensa; (…) porque el mismo fue dictado ‘por autoridad manifiestamente incompetente’. Esta aseveración se fundamenta en las razones siguientes: (…) ningún funcionario público tiene atribuida la competencia para inhibir a otro, dado el carácter personal de ese instituto jurídico. Por otra parte, la facultad (…) que permite a los jerarcas administrativos ordenar a un funcionario subalterno la abstención del conocimiento de algún asunto que se encuentre bajo su manejo, es consecuencia del principio de jerarquía (…). Pero es el caso que, (…) entre el Superintendente Adjunto y el Superintendente no existe relación de jerarquía, y este ultimo no tiene injerencia en la sustanciación de los procesos administrativos que cursen ante dicho organismo, pues esta competencia se ha confiado, por Ley, a un funcionario independiente y de similar calificación, como es el Superintendente Adjunto. En el presente caso, el Superintendente ha usurpado funciones que sólo pertenecen al ciudadano Presidente de la República…”. (Negrillas de la Cita)
Arguyó que, “…el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta, por cuanto se encuentra infectado del vicio de falso supuesto, (…) el aludido vicio cobra existencia en el acto recurrido por cuanto la circunstancia atinente a que mi hija preste servicios en una empresa distinta a aquellas que son parte en el procedimiento (…) no constituye causa legal para fundamentar el acto recurrido…”. (Negrillas de la Cita)
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/00070-2005, de fecha 23 de noviembre de 2005, así como, ordene el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
Finalmente, solicita la parte recurrente, se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras se sustancie y tramite el presente juicio de nulidad, fundamentando la medida conforme a lo siguiente:
Respecto a la presunción de buen derecho referida a la pretensión que se persigue con el presente recurso, derivan del propio acto recurrido, del cual se demuestra que fue despojada parcialmente de las funciones que legalmente tiene atribuidas sin que previamente hubiere existido procedimiento alguno, lo que lesionó sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso.
En cuanto al periculum in mora, señala que de mantenerse los efectos del acto administrativo, aún cuando se produjere en la definitiva una eventual sentencia favorable a sus pretensiones, se generarían daños y perjuicios por cuanto, i) persistiría la situación que se le imputa de violación de los derechos constitucionales de las partes en el proceso; ii) que se ha iniciado la tramitación de la designación de un superintendente adjunto ad hoc y de esa manera pierde parcial eficacia el acto del Presidente de la República que resolvió su nombramiento como titular del cargo en cuestión; iii) se afectaría el procedimiento administrativo, el cual se encuentra paralizado indefinidamente en la espera de una eventual y futura designación de un superintendente adjunto ad hoc; iv) se afectaría los actos ya realizados en el referido procedimiento; v) se afectaría el interés público y el funcionamiento óptimo de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer en primera instancia de la pretensión de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana LILIAN ROSALES, asistida por el abogado RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0070-2005, de fecha 23 de noviembre de 2005 y, a tal efecto, se observa:
El acto recurrido emana de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), órgano con autonomía funcional adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, cuyo control jurisdiccional conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, compete a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, conviene determinar a qué órgano de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por PROCOMPETENCIA, en virtud del silencio que al respecto ha mantenido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los criterios competenciales de este orden jurisdiccional.
En este sentido, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el propósito de llenar el vacío legislativo respecto a las competencias de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, determinó que dentro de aquéllas atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra incluida la de conocer en primer grado de jurisdicción los actos dictados por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Vid. sentencias N° 1.678 de fecha 06 de octubre de 2004, y N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004).
En razón del criterio antes referido, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos que se intenten contra los actos emanados de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), por lo que debe declararse COMPETENTE para conocer del presente caso. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE NULIDAD INTERPUESTO
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente. Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio establecido en sentencia de esta Corte de fecha de febrero de 2000 caso Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
Manifiesta la recurrente en su escrito recursivo que la Resolución N° SPPLC/0070-2005, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, se encuentra viciada de nulidad absoluta por lo cual solicita sea admitido el recurso, acordada la medida de suspensión de efectos y declarado nulo el acto contenido en la referida Resolución.
Planteada así la pretensión procesal de la recurrente, a los fines de determinar si el recurso bajo examen es admisible debe esta Corte verificar que no se desprenda de los hechos y argumentos expuestos así como de las actas que conforman el expediente, alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, son inadmisibles las demandas, recursos o solicitudes cuando entre otras razones: i) opere la caducidad o la prescripción, ii) por incompetencia del Tribunal, iii) por acumulación de procedimientos excluyentes entre sí, iv) cuando no se cumpla el procedimiento administrativo previo, v) por imposible tramitación y; vi) por existir cosa juzgada.
Ahora bien, se observa que la Resolución recurrida es un acto administrativo definitivo que pone fin a la vía administrativa y puede ser atacado en sede jurisdiccional dentro del término de cuarenta y cinco días (45) continuos, conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Dicho acto contenido en la Resolución N° SPPLC/0070-2005 fue notificado a la ciudadana Lilian Rosales, en fecha 9 de enero de 2006, según se desprende de Oficio N° 002505, de fecha 24 de noviembre de 2005, cursante al folio siete (7) del expediente, y ésta interpuso su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en fecha 9 de febrero del 2006, con lo cual, se observa que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a las restantes causales de inadmisibilidad, esta Corte advierte de lo aducido por la actora, así como de las actas que componen el presente expediente, que no se derivan elementos que hagan inadmisible el recurso en cuestión, en consecuencia, se admite en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva por no evidenciarse ninguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto observa:
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Esta Corte observa que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, se erige como la medida típica en el contencioso administrativo, consagrada en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.
Se observa entonces que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prácticamente consagra los mismos principios que el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, cambiando la discrecionalidad que el juez contencioso tenía de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De ese modo, al contener los mismos principios, el juez contencioso administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.
En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.
Sin embargo, hay que hacer énfasis que a los autos, el solicitante de la medida debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Por tanto, el juez contencioso administrativo debe efectuar una doble valoración; por una parte, en lo concerniente a la titularidad del derecho cuya protección cautelar se pretende, en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que el solicitante es el titular del derecho, y por la otra; determinar si la actividad o inactividad administrativa que se impugna afecta, de manera grave el ordenamiento jurídico y desmejora la situación del solicitante de manera cierta.
Ello, considerando que la sentencia cautelar implica prima facie que existe la presunción de buen derecho, sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo o anticipado sobre el mérito de la controversia.
En el caso de autos, esta Corte observa que la recurrente solicita una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, indicando que de no suspenderse el acto objeto del presente recurso los daños serían irreparables o de difícil reparación en la definitiva, ya que el acto la “inhibe de oficio” en la investigación y sustanciación del procedimiento administrativo que se lleva a cabo a solicitud de la Cámara Nacional de Centros de Comunicaciones (CANACENCO) contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos Venezuela (CANTV), con lo cual se afectan las funciones que legalmente tiene atribuidas como Superintendente Adjunto para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
En este orden de ideas y en aplicación de lo expuesto al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional, que de los argumentos expuestos por la recurrente para la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que la inhibe de oficio del conocimiento del procedimiento administrativo antes mencionado, no existe verosimilitud de buen derecho, por cuanto se observa que de acordarse la medida y reincorporar a la funcionaria a la sustanciación y trámite del procedimiento administrativo seguido contra la empresa CANTV, C.A., se estaría sujetando tanto al propio procedimiento como al acto administrativo que ponga fin al mismo, a una eventual declaratoria de nulidad, en el entendido que, si llegase a considerarse en el análisis del fondo del asunto de la pretensión de nulidad, que la Administración actuó apegada a derecho al declarar la inhibición de oficio de la ciudadana LILIAN ROSALES para el caso concreto, no cabe duda que tal situación – sin lugar a equívocos- sí produciría inseguridad jurídica cierta para las empresas involucradas en el procedimiento que se realiza en sede administrativa.
Asimismo, cabe agregar que la improcedencia de la medida no produce efectos gravosos ni para la parte afectada (ya que la inhibición de la tramitación de una causa no es óbice para que siga desempeñando con total normalidad el resto de sus funciones), ni para los terceros interesados en el procedimiento, ya que el mismo será continuado por un funcionario ad-hoc que a bien tenga designar el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (autoridad competente de conformidad con el artículo 22 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia). Por lo que en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho o el fumus boni iuris alegado, necesario para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos.
En cuanto al segundo requisito, este es el periculum in mora, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ambos requisitos, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora son concurrentes (ver entre otras sentencia N° 2002-0808 de fecha 26 de junio de 2003 de la Sala Política Administrativa, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A), por lo que siguiendo el criterio anteriormente expuesto debe esta Corte concluir que resulta inoficioso pronunciarse acerca del segundo requisito toda vez que al no verificarse el fumus boni iuris, tal y como se ha dejado establecido precedentemente en esta decisión, no es posible la verificación del periculum in mora, en consecuencia es forzoso para esta Corte declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana LILIAN ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 3.882..443, actuando con la condición de Superintendente Adjunto de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), asistida por el abogado RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.967, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0070-2005, de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el SUPERINTENDENTE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETEMCIA (PROCOMPETENCIA), mediante el cual se ordenó de oficio la inhibición de la mencionada ciudadana en la investigación y sustanciación del procedimiento administrativo que se lleva a cabo a solicitud de CANACENCO contra la empresa CANTV.
2.- ADMITE el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2006-000067
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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