JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000075
En fecha 13 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 563-06 de fecha 17 de enero de 2006, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Leandro R. Guerrero y Sildana Adamo Vallenilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.550 y 41.287, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CRUZ RAFAEL VARGAS, MIGDALIA MERCEDES AGUILERA DUARTE, LEÍDA MARGARITA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOHN RUADES BELLO, MALBIO FLORENTINO MEDINA, NEIDA JOSEFINA PÉREZ LOAIZA, ELDA IRENE MADURO DE GUTIÉRREZ, YSBETTY COROMOTO YNOJOSA APONTE, CARMEN ADELA TOVAS BRACHO, BLAS ANTONIO ORTIZ, PEDRO RAFAEL HERRADA, NÉLIDA JOSEFINA VENEGA SOTO, LUIS RAMÓN MORA, NERI ELI LUGO MEDINA, ARGENIS MARTÍN ARIAS REYES, FREDDY JESÚS ZAVALA MENDOZA, ALBERTO RAMÓN LUGO, EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ, CARLOS ENRIQUE MEZA Y MARLENYS PASTORA PITRE VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 2.517.258, 3.603.675, 3.595.741, 3.181.694, 3.604.468, 4.839.658, 3.601.921, 3.894.706, 3.911.633, 5.287.688, 3.576.175, 4.964.421, 3.634.683, 3.602.675, 5.284.577, 7.470.160, 2.364.702. 3.827.102, 3.058.280 y 4.840.297, respectivamente, actuando en su carácter de jubilados de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) y de la sociedad mercantil FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO, S.A. (SERVIFERTIL) siendo la primera filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), contra el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada conforme al Decreto N° 2.602, de fecha 9 de julio de 1998, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.259 extraordinaria de fecha 4 de septiembre de 1998.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la cual declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto esa misma fecha, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se ordenó pasar el expediente a los fines de que conociera de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de los recurrentes fundamentaron el recurso de nulidad interpuesto con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que sus patrocinados obtuvieron el derecho a la jubilación con posterioridad al dictamen del Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.259 extraordinaria de fecha 4 de septiembre de 1998.
Señalaron que la Organización Sindical denominada Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), ejerció un recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra en fase transitoria por cuanto la demandada opuso cuestiones previas.
Que sin conocer las resultas de la nulidad del Laudo Arbitral que riela por ante el referido Juzgado del Trabajo, dejaría en suspenso la procedencia o no de la acción de nulidad que pudiera afectar no sólo el cálculo de las prestaciones sociales, sino el cálculo para la determinación del monto por medio del cual se fijó el derecho a la jubilación, por lo que tienen interés legítimo y directo en las resultas del referido juicio.
Que sus representados son acreedores del derecho subyacente, ya que pretenden concurrir con la acción ejercida por las Organizaciones Sindicales y a su vez tienen un derecho preferente en las resultas del juicio que podrían perjudicarlos.
Que para el año 1998, fueron trabajadores fijos y activos de la sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. y, que al efectuarse las liquidaciones de prestaciones sociales no se tomó en cuenta la posibilidad de la acción de nulidad del Laudo Arbitral que las acordó.
Que por encontrarse jubilados y egresados de la sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela S.A., están desincorporados de las Organizaciones Sindicales las cuales eran encargadas de defender sus derechos razón por la cual exigen la nulidad del Laudo Arbitral.
Denuncian que la Junta de Arbitraje que resolvió las diferencias surgidas entre la empresa y los trabajadores de la industria petroquímica no tiene facultad o competencia para pronunciarse sobre el régimen de prestaciones sociales.
Solicitan al Tribunal que tenga a bien admitir la presente acción, se abstenga de acumularla con la demanda que se sigue por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial signada con el N° 9926 y, se abstenga de ordenar la remisión del expediente al Régimen Transitorio de los Juzgados Laborales del Circuito Judicial del Trabajo.
Por último, solicitan la nulidad absoluta del Laudo Arbitral que rigió las relaciones laborales de Petroquímica de Venezuela S.A. con los trabajadores de la industria petroquímica y, que se decrete medida cautelar innominada a los fines de que se le notifique a la demandada para que se abstenga de llegar a cualquier tipo de acuerdo sin que la misma se lleve a cabo en presencia de sus patrocinados y con la intervención del tribunal.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional en base a las siguientes consideraciones:
Que el apoderado judicial de la empresa demandada, presentó copia certificada de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, cuyo contenido se refiere a un caso de nulidad de Laudo Arbitral análogo, con la única variante que son otros los ciudadanos accionantes pero de igual manera afiliados a la Asociación Sindical que los representa, dicho Laudo Arbitral fue interpuesto contra los mismos patronos a que se refiere la presente acción.
Que ante el presupuesto de hecho explanado y acogiéndose a la doctrina señalada de conformidad con la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró con lugar la solicitud planteada por la parte demandada.
Por último en el dispositivo del fallo declaró que “…se declina la competencia en la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, específicamente en las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso-Administrativo, a quien le corresponda conocer y decidir, la presente controversia…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido y, al respecto se observa:
Del análisis del expediente, se desprende que los ciudadanos Cruz Rafael Vargas, Migdalia Mercedes Aguilera Duarte, Leída Margarita González Rodríguez, y otros, en su carácter de jubilados de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) y de la sociedad mercantil FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO, S.A. (SERVIFERTIL) siendo la primera filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), interponen recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada conforme al decreto N° 2.602, de fecha 9 de julio de 1998, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.259 extraordinaria de fecha 4 de septiembre de 1998.
En tal sentido, observa esta Corte que mediante decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso (Pedro Rafael Rojas Piñate contra las sociedades mercantiles Petroquímica de Venezuela, S.A y Fertilizantes y Servicios para El Agro, S.A.) se estableció lo que a continuación se cita:
“… En el caso examinado, se intentó un recurso de nulidad contra un Laudo Arbitral de carácter administrativo, que surgió como consecuencia de un procedimiento conflictivo, tramitado conforme a lo establecido en el Título VI, Capítulo III, Sección Segunda y Cuarta de la Ley Orgánica del Trabajo -artículos 490 al 493- de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual, el Presidente de la República, considerando que la industria petroquímica es un sector de producción de interés público y que su paralización causaría perjuicios irremediables a la economía nacional, ordenó mediante el decreto N° 2.602, terminar la huelga iniciada por las Organizaciones Sindicales, la reanudación de las labores ordinarias y el sometimiento del conflicto a una Junta de Arbitraje, por lo cual el Laudo Arbitral recurrido, producto de este procedimiento administrativo, es un acto administrativo, el cual fue publicado por el Ministerio del Trabajo en la Gaceta Oficial N° 5.259 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1998.
De conformidad con el artículo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el criterio de la Sala Plena en la decisión arriba trascrita, de conformidad con el principio de legalidad de la competencia, considera la Sala que al no estar atribuida de forma explícita en el artículo 492 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en alguna norma expresa, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la nulidad de los Laudos Arbitrales producto de procedimientos administrativos, no se puede entender este caso como una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto las decisiones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, son nulas por carecer estos juzgados de competencia, pues dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
En este orden de ideas, la sentencia antes descrita dilucidó la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, declarando a tal efecto cuál es el tribunal contencioso administrativo competente y, para ello hizo igualmente referencia a la sentencia N° 1333 de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la que señaló que:
“(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide”.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional expuesto, la Sala de Casación Social declaró que el Tribunal competente para conocer de la causa en el asunto en cuestión es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que el Laudo Arbitral recurrido se dictó en el Área Metropolitana de Caracas y el actor así como los terceros interesados tenían su domicilio en esta ciudad.
Ahora bien, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos y concatenándolos al caso concreto, esta Corte al observar que el objeto de impugnación del presente recurso lo constituye el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje, debe concluir forzosamente que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer el asunto, siendo que en el caso en particular le corresponde el conocimiento en primer grado de Jurisdicción al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital; de allí que esta Corte sea incompetente y, por ende, no acepte la declinatoria de competencia que le fuera efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Finalmente, observa esta Corte que el Juzgado antes mencionado, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el segundo Tribunal en declararse incompetente, lo cual a primera vista conduciría a plantear un conflicto negativo de competencia, y por ende, solicitar la regulación de competencia para conocer del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, esta Corte considera que tal situación de plantear un conflicto negativo de competencia, resulta inoficioso puesto que constituiría una eventual limitación al efectivo y rápido acceso a la justicia del recurrente lo cual traería como consecuencia una violación a la tutela judicial efectiva, ello en virtud del tiempo que tendría que esperarse para obtener la decisión correspondiente.
En tal sentido, en aras de garantizar a los recurrentes una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, considerando que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han establecido cuales son los tribunales competentes para conocer asuntos análogos al caso de autos, esta Corte concluye que el competente para conocer el presente recurso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, y así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Leandro R. Guerrero y Sildana Adamo Ballenilla, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CRUZ RAFAEL VARGAS, MIGDALIA MERCEDES AGUILERA DUARTE, LEÍDA MARGARITA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOHN RUADES BELLO, MALBIO FLORENTINO MEDINA, NEIDA JOSEFINA PÉREZ LOAIZA, ELDA IRENE MADURO DE GUTIÉRREZ, YSBETTY COROMOTO YNOJOSA APONTE, CARMEN ADELA TOVAS BRACHO, BLAS ANTONIO ORTIZ, PEDRO RAFAEL HERRADA, NÉLIDA JOSEFINA VENEGA SOTO, LUIS RAMÓN MORA, NERI ELI LUGO MEDINA, ARGENIS MARTÍN ARIAS REYES, FREDDY JESÚS ZAVALA MENDOZA, ALBERTO RAMÓN LUGO, EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ, CARLOS ENRIQUE MEZA Y MARLENYS PASTORA PITRE VÁSQUEZ, antes identificados, actuando en su carácter de jubilados de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) y de la sociedad mercantil FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO, S.A. (SERVIFERTIL) siendo la primera filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), contra el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada conforme al Decreto N° 2.602, de fecha 9 de julio de 1998, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.259 extraordinaria de fecha 4 de septiembre de 1998.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2006-000075
AGVS
En fecha ___________________ ( ) de ________________________ dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
La Secretaria Accidental,
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