JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000084

En fecha 24 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 136-06 de fecha 1 de febrero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 19.955, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE CARVAJAL MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.464.881, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 31 de mayo de 2005, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de Analista de Personal II, adscrito a dicho Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 17 de enero de 2006, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 2 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 19 de agosto de 2005, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE CARVAJAL MENESES, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló, que su representado ingresó al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, desempeñándose en el cargo de Analista de Personal II, siendo destituido en fecha 31 de mayo de 2005.

Expuso, que la averiguación administrativa que concluyó con su destitución, se inició el 14 de abril de 2005, “…por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numeral 6 (sic): ‘falta de probidad…conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública’…”.

Que el 18 de abril de 2005, el Jefe de la División de Recursos Humanos, le notificó a su poderdante la apertura de la averiguación administrativa en su contra, sin embargo, denuncia “…como causal de nulidad del acto administrativo que se recurre que el mismo deriva de un procedimiento viciado desde el inicio, toda vez que al recurrente no se le indica en cual de esas causales esta (sic) presuntamente incurso…”.

Alegó, que fue vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su representado, “…toda vez que el instructor formulo (sic) cargos al recurrente, calificándolo como incurso en las causales de destitución tipificadas en el artículo 86 numeral 6to de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Indicó, que no le fueron indicados los cargos que se le formulaban, “…tal y como lo establece el artículo 89 numeral 4, toda vez que se le formulan cinco supuestos de hecho como son: ‘falta de probidad,/.. (sic) conducta inmoral en el trabajo/ (sic) o acto lesivo al buen nombre / (sic) o los intereses del órgano / (sic) o ente de la Administración Pública’…”.

En tal sentido agregó, que “…se desconocen los términos de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los supuestos hechos lo que coloca al recurrente en una situación de total y absoluta indefinición y que hacen nulo el acto administrativo de destitución…”.

Finalmente, solicitó que fuese declarada la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en el Oficio s/n de fecha 31 de mayo de 2005, y que su representado fuese reincorporado al cago de Analista de Personal II con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Para resolver al respecto observa el Tribunal que ciertamente al actor se le informó que se le abría una averiguación administrativa por la presunta comisión de faltas que ameritaban la imposición de la destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a: ‘Falta de probidad…conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’. Luego en el escrito de formulación de cargos (folio 22) se le imputa la comisión de un solo hecho, cual es la ‘problemática del ADELANTO DE PRESTACIONES a su persona que usted ha registrado y se Evidencia (sic) en el expediente suficiente Indicio (sic) para considerarlo Incurso (sic) en la Causal de Destitución prevista en el artículo 86 numeral 6to. de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’. De manera que según se desprende del acto de formulación de cargos y de la aseveración que hacen los abogados del Ente accionado, cuando afirman que la conducta del actor ‘se encontraba tipificada en todas las causales alegadas’, se evidencia que al querellante se le aplicaron cuatro (4) causales, y sin que pueda admitirse, aún siendo ello reprochable que el hecho de haber omitido el actor el asiento del préstamo en la planilla de adelanto de prestaciones sociales, pueda configurarse como hecho constitutivo de las cuatro (4) causales que se le aplicaron, ello no es posible, pues se trata de supuestos distintos, ya que de no ser así, el Legislador no hubiese hecho tipificaciones distintas, de allí que la indefensión que alega el recurrente es procedente, pues resulta palpable, que el mismo la sufrió desde el momento en que le formularon cargos y hasta el acto destitutorio, tal indefensión constatada por este Tribunal justifica plenamente la nulidad del acto de destitución recurrido resultando innecesario el análisis de cualquier otra denuncia, y así lo decide este Tribunal.
Declarada la nulidad del acto de destitución que afectó al actor, se ordena al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos-Comandancia General del Estado Miranda reincorporarlo al cargo de Analista de Personal II que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide …”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En tal sentido, se observa que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:

“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La citada norma establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que sea dictado un fallo que resulte contrario a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 97 expresamente establece que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De la citada norma se observa, que los institutos autónomos están investidos de las mismas prerrogativas atribuidas por la Ley a la República, por lo que siendo el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA la parte querellada en el presente caso, puede concluirse que la prerrogativa referente a la consulta de ley resulta aplicable.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la consulta presentada y a tal efecto observa:

En el caso de autos, el ciudadano LUIS ENRIQUE CARVAJAL MENESES fue destituido del cargo de Analista de Personal II, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, por estar incurso en “…falta de probidad, (…) conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”, situaciones tipificadas como causales de destitución por el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En tal sentido, la parte querellante denunció: 1.- que al momento de darse inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, no se le indicó a su representado específicamente cual de las causales contenidas en la referida norma era la que se le atribuía; 2.- que fue vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto el instructor formuló cargos calificando al querellante como incurso en las causales de destitución aludidas; 3.- se le vulneró el derecho a saber con antelación cuáles eran los cargos formulados, de la manera prevista por el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que desconoció “…los términos de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los supuestos hechos…”.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró que del acto de formulación de cargos se evidenciaba que al querellante se le habían aplicado cuatro causales de destitución contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir hechos capaces de justificar la aplicación de cada una de ellas, ya que se le imputó la comisión de un sólo hecho como lo fue solicitar un adelanto de prestaciones sociales en el año 2005 sin haber registrado a su vez el adelanto que le fue concedido previamente en el año 2001, “…sin que pueda admitirse, aún siendo ello reprochable que el hecho de haber omitido el actor el asiento del préstamo en la planilla de adelanto de prestaciones sociales, pueda configurarse como hecho constitutivo de las cuatro (4) causales (…) pues se trata de supuestos distintos…”.

Así las cosas, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece textualmente:

“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.

Precisado lo anterior, esta Corte debe señalar que, de la norma transcrita, pueden desprenderse cinco situaciones que acarrearían la destitución de un funcionario, a saber: a.- manifestar falta de probidad, b.- actuar empleando una vía de hecho, c.- estar incurso en injuria, d.- manifestar insubordinación, y e.- realizar un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración.

Así, en el caso de marras, se evidencia al folio 2 del expediente administrativo, que el Licenciado Oswaldo Veloz, en su condición de adjunto al Director General de Administración de Recursos Humanos envía comunicación al Director de Administración de Recursos Humanos, al ser este el superior de mayor jerarquía dentro de la Unidad respectiva, mediante la cual solicita la apertura de una averiguación disciplinaria contra el ciudadano LUIS CARVAJAL MENESES “…en virtud de que el prenombrado funcionario, solicitara en fecha 12/01/2005, ante la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de esta Gobernación, un adelanto de sus prestaciones sociales, y siendo quien elaboró la solicitud, no reflejó un anticipo que le fuera otorgado en fecha 29/08/2001…”.

Igualmente se observa que mediante auto de fecha 18 de abril de 2005 (folio 20 del expediente administrativo), la División de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA acordó la apertura de una averiguación contra el querellante “…por presumirse que el preidentificado funcionario se encuentra incurso dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem, referida a falta de probidad…conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.

Por su parte, al folio 21 del expediente administrativo, se constata notificación suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos mediante la cual se informa al ciudadano LUIS ENRIQUE CARVAJAL MENESES de la apertura de la averiguación en su contra “…por la presunta comisión de faltas que ameritarían la imposición de la sanción disciplinaria de destitución, prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a: ‘falta de probidad…conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la administración (sic) Pública…”.

De igual manera se observa que mediante escrito de cargos que corre inserto a los folios 21 y 22 del expediente judicial, se le informa al referido ciudadano la investigación “…sobre la problemática del ADELANTO DE PRESTACIONES a su persona que usted ha registrado y se Evidencia (sic) en el expediente suficiente indicio para considerarlo incurso en la Causal de Destitución prevista en el artículo 86 numeral 6to de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: “FALTA DE PROBIDAD…(sic) conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la administración Pública (sic)…”.

De tales actuaciones se evidencia, que el Instituto querellado dio inicio a la averiguación administrativa por considerar que un hecho específico relacionado con el adelanto de prestaciones sociales realizado por el ciudadano querellante, sin reflejar un adelanto previo que le había sido concedido, podría implicar presuntamente la configuración de tres de las cinco situaciones contempladas por el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, falta de probidad, conducta inmoral y acto lesivo al buen nombre o intereses de la Administración.

En ese orden de ideas, mediante Acta de fecha 26 de abril de 2005 (folio 29 del expediente administrativo), se dejó constancia de la entrega formal al ciudadano LUIS ENRIQUE CARVAJAL MENESES de la copia del expediente disciplinario abierto en su contra, así como se observa a los folios 26 y 27 de dicho expediente, el escrito de descargos presentado el 28 de abril del 2005, (es decir, posterior a la entrega de las copias del expediente administrativo al investigado) en el cual el querellante se limitó a negar, rechazar y contradecir que existiese algún indicio para considerarlo incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que los cargos fueron formulados de una manera genérica, sin especificar situaciones de modo, tiempo y lugar.

En tal sentido, esta Corte disiente del criterio sostenido por el A quo según el cual el hecho de que el Instituto querellado haya considerado que la conducta asumida por el querellante era subsumible en tres situaciones distintas como lo son la falta de probidad, la conducta inmoral y el acto lesivo de los intereses y el buen nombre de la Administración le causó indefensión, por cuanto el ciudadano LUIS ENRIQUE CARVAJAL MENESES estaba en conocimiento del hecho investigado (adelanto de prestaciones sociales sin reflejar un adelanto previo otorgado a su favor, siendo él quien tramitaba la solicitud ), e igualmente conocía las causales que le eran atribuidas (las tres causales aludidas), por lo que en la oportunidad prevista para la presentación del respectivo escrito de descargos (lo cual se produjo en fecha 28 de abril de 2005) tendría la oportunidad de desvirtuar tanto el hecho atribuido como su configuración dentro de tales causales, por lo que resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo consultado. Así se decide.

Entrando a conocer el fondo del asunto debatido, este órgano Jurisdiccional constata lo siguiente:

El ciudadano LUIS ENRIQUE CARVAJAL MENESES, ha sido destituido mediante Resolución N° 065-05 de fecha 31 de mayo de 2005, del cargo de Analista de Personal II, perteneciente al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, por encontrarse incurso en causales de destitución previstas por el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el hecho de haber tramitado un adelanto de prestaciones sociales en fecha 15 de febrero de 2005, en el cual no reflejó un adelanto previo por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo), siendo él quien se encargaba de elaborar las solicitudes.

Así las cosas, al folio 9 del expediente judicial se constata copia del recibo de fecha 29 de agosto de 2001, por concepto de adelanto de prestaciones sociales otorgado al ciudadano LUIS ENRIQUE CARVAJAL MENESES, teniendo un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00) otorgados mediante cheque N° 27682389 del Banco Mercantil.

Igualmente, se observa al folio 3 del expediente administrativo presentado en su original, documento de fecha 15 de febrero de 2005 emanado de la Dirección de Administración de Recursos Humanos, en el que se especifica el monto de las prestaciones acumuladas por el querellante, con sus respectivas deducciones, donde se puede observar que no aparece reflejado monto alguno por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

Tal y como fue referido en párrafos anteriores, se observa que fue sustanciado un procedimiento de conformidad con los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual consta la notificación al ciudadano querellante de su apertura, y en el cual se le brindó al investigado la oportunidad de intervenir presentando sus argumentos, (tal y como se demuestra del acta mediante el cual se deja constancia de la entrega de las copias del expediente al investigado al folio 24 del mismo, así como del escrito de descargos presentado por este, inserto a los folios 26 y 27 ) sin que quedara desvirtuado en ningún momento el hecho atribuido al ciudadano LUIS ENRIQUE CARVAJAL MENSES y probado por la Administración, todo lo cual condujo a la emisión de la Resolución N° 065-2005 impugnada, mediante la cual se acordó la destitución del querellado, teniendo como fundamento el contenido del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constándose igualmente que no fue sino hasta la emisión del acto final de destitución en que se determinó la responsabilidad del investigado, por lo que puede concluir este órgano Jurisdiccional que el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBERSO DEL ESTADO MIRANDA actuó conforme a derecho, razón por la que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 17 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE CARVAJAL MENESES, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 31 de mayo de 2005, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de Analista de Personal II, adscrito a dicho Instituto.

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez-Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GOMEZ MUÑOZ


Exp. AP42-N-2006-000084.-
NTL/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,