Caracas, ____ de _____________ de 2006
Años 196° y 147°

I

En fecha 1° de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-782 de fecha 10 de febrero de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano EYBAR JESÚS ROJAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.265.642, asistido por los abogados Pier Paolo Pasceri y Raúl Arturo Giménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.194 y 84.426, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVICINO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

El 6 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

II
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y mediante sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez, estableció que aquellos expedientes remitidos al Tribunal de Alzada con el fin de que éstos conocieran las consultas de los amparos constitucionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contienen decisiones respecto a las cuales puede presumirse que cuentan con la conformidad de las partes involucradas, pues no fueron apeladas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que exigir un pronunciamiento judicial en segunda instancia para que la sentencia pueda considerarse definitivamente firme constituye más que una garantía, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal.

Por tal motivo la referida Sala consideró que la consulta en cuestión “…antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, de allí que debe entenderse que dicha figura “… fue derogada por la Disposición Única de la Constitución vigente...”.

No obstante lo anterior, y en resguardo de la seguridad jurídica y de los derechos de los justiciables, dicho fallo estableció que:

“Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.

De lo antes expuesto se desprende que la revisión en alzada del fallo remitido en consulta está sujeto a la condición de que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta, para lo cual les fue otorgado el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial.
Pues bien, siendo lo anterior así, esta Corte observa que al haberse publicado la sentencia transcrita ut supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 1° de julio de 2005, y transcurrido el lapso de treinta (30) días sin que las partes intervinientes hayan manifestado su interés en que la consulta remitida a este órgano jurisdiccional fuera decidida, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la cual se ORDENA la remisión del expediente al referido Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

YULIMAR GOMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-N-2006-000090
AGVS/


En fecha ______________________________ ( ) de _______________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________.






La Secretaria Accidental,