JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000105
En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2868-05 de fecha 9 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CECILIA MARÍA ARAQUE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.665.733, asistida por el abogado LUIS OMAR BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 30.482, contra el Oficio N° 58 de fecha 25 de febrero de 2002, emanado del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy Ministerio de Salud), mediante el cual se le notificó de su destitución al cargo de Enfermera II en el Hospital Central “Dr. Jesús María Casal Ramos”, adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la consulta obligatoria a que se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de julio de 2005, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se pasó el expediente a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de febrero de 2003, la ciudadana CECILIA MARÍA ARAQUE RODRÍGUEZ, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD), en los siguientes términos:
Expuso en primer lugar, que se desempeñó como funcionaria en el cargo de Enfermera II en el Hospital Central “Dr. Jesús María Casal Ramos”, adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, desde el día 16 de marzo de 1992 hasta el año 2000.
Indicó además que, “…en fecha 25 de marzo (sic) de 2002, soy notificada de un acto administrativo No. 58, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Consultoría Jurídica, en el cual se me informa de mi destitución del cargo que como Enfermera II ejercí en el Hospital Central ‘Dr. Jesús María Coral Ramos’ (sic), seguidamente interpuse el Recurso Jerárquico por ante el Ministerio respectivo del cual en fecha 29 de noviembre de 2002, se me notifica por medio de Oficio No. A-00133-34, Resuelto 264, de fecha 4 de junio de 2002, donde la ciudadana Ministra declaró sin lugar el recurso interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución No. 098, de fecha 25 de mayo de 2002…”.
En cuanto a las razones de derecho en las que fundamenta el recurso interpuesto, adujo la falta de motivación del acto administrativo recurrido, ya que a su decir, no cumple con los fundamentos de hecho y de derecho y en su contenido no están los motivos fácticos y jurídicos de dicha decisión, lo que a su vez viola los artículos 9, 18, ordinal 5, 19 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, la parte actora solicitó la nulidad absoluta del Oficio N° 58 de fecha 25 de febrero de 2002, y en consecuencia, su reincorporación al cargo de Enfermera II, o a uno de similar jerarquía dentro de la estructura de cargos del Órgano recurrido; asimismo solicitó a título de indemnización, el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales que le corresponden desde que se produjo su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, para lo cual solicitó sea acordara la indexación o corrección monetaria del monto a ser indemnizado.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 11 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en la motivación que a continuación se transcribe:
“…Nótese que en la materia tratada por la Sala de Casación Social, arriba trascrita parcialmente, se resaltan dos hechos fundamentales, en primer lugar que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación absoluta y en segundo lugar, si bien el Juez laboral no debió aplicar a la incomparecencia del ente público el efecto ‘propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos’, ello es por cuanto, la materia laboral debe contestarse después de la audiencia preliminar y la contestación, si es una prerrogativa procesal, pero en los juicios funcionariales, la contestación se produce antes de esta, (sic) por lo que nada obsta a que se aplique dicha carga procesal y así se decide.
Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el ‘hecho social trabajo’, no obstante la pertenencia a regimenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el articulo 130 de dicha Ley que a la letra dice: ‘…Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión…’, sobre la base anterior este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ACEPTADO LOS HECHOS LIBELADOS POR NO SER CONTRARIOS A DERECHO, en el presente juicio incoado por Cecilia Araque Rodríguez, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, aplicando por analogía el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo ha establecido este tribunal, en diversas causas, en virtud de incomparecencia de la parte recurrida DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia este tribunal (sic) Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y como consecuencia de ello se anula el acto administrativo contenido en la resolución N° 058, de fecha 25 de febrero de 2002, EMANADO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, y por consiguiente la cancelación de los salarios caídos y, así se decide...”. (Mayúsculas de la cita)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., actuando en su condición de rectora y máximo Órgano Jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Concatenando pues la citada norma con lo expresado en la decisión antes comentada, se colige que la consulta obligatoria de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser los Órganos Jurisdiccionales de superior jerarquía respecto de aquéllos, en virtud de lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte examinar lo decidido por el juez de la causa, al declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenando en consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado y la cancelación de los salarios caídos, en virtud de la aplicación analógica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a los efectos de la no comparecencia de la parte recurrida a la audiencia preliminar.
Al efecto, es menester indicar que esta Corte en sentencia de fecha 7 de abril de 2006, caso Paola F. Bettini M. vs. Ministerio de Educación Superior, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, señaló lo siguiente:
“… Al respecto, estima esta Corte que si bien es cierto que los procesos judiciales consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pueden presentar similitudes con el procedimiento de querella funcionarial consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de los principios que les caracteriza, no lo es menos, que ello sólo es el resultado del mandato a que hace referencia el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual denota que ambos cuerpos normativos fueron producidos con posterioridad a ésta.
En tales procedimientos, se someten a examen relaciones jurídicas que a pesar de las similitudes que puedan presentar son esencialmente distintas: por un lado, la relación laboral, que es de tipo contractual, reglada a través del contrato de trabajo suscrito entre trabajador y patrono y por la legislación laboral, orientada a la protección del ‘débil jurídico’, es decir, el trabajador; y por el otro, una relación de tipo estatutaria, en la cual el funcionario al servicio de la Administración se adhiere a lo dispuesto en normas preexistentes por el propio Estado y donde lo importante es la consecución de los fines públicos.
En virtud de ello, se establecieron regímenes jurisdiccionales distintos con procedimientos también disímiles y propios de la materia a tratar, aun cuando ambos contemplan en su procedimiento una audiencia preliminar cuya finalidad primordial, en el caso laboral, es evitar el litigio a través de la mediación y la conciliación y, en el caso funcionarial, es fijar el thema decidendum y determinar en forma explícita los hechos controvertidos, pudiéndose también conciliar cuando sea posible.
Asimismo, la falta de comparecencia de alguna de las partes a la citada audiencia tiene efectos distintos, a saber: en el procedimiento laboral, la falta de comparecencia del demandante deviene en el desistimiento del procedimiento y la del demandado en la admisión de los hechos alegados por el demandante, según lo dispuesto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por el contrario, en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, la falta de alguna de las partes a la audiencia preliminar no trae consecuencias tan drásticas dentro del proceso, de hecho, la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla ninguna, la única secuela lógica que ello acarrea es la infructuosidad de las gestiones conciliatorias por parte del juez y la posibilidad que, a falta de solicitud, no sea abierto el lapso probatorio.
(…)
De lo expuesto, se infiere que no podía el Juez a quo equiparar los resultados de la no comparecencia del órgano querellado a la audiencia preliminar con la falta de comparecencia del demandado a dicha audiencia en el procedimiento laboral y proceder a dictar sentencia en la oportunidad en que ésta fue celebrada, subvirtiendo el curso legal del proceso, en detrimento del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violando lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez en sus decisiones ‘…debe atenerse a las normas del derecho…’ y ‘…sin preferencia ni desigualdades…’, resultando ello suficiente para que esta Corte anule la sentencia dictada y ordene reponer la causa al estado en que sea fijada la correspondiente audiencia definitiva contemplada en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la parte querellante, única asistente a la audiencia preliminar, no solicitó la apertura del lapso probatorio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte)
De lo antes transcrito, se evidencia claramente que no puede pretender el A quo asemejar la no comparecencia de la parte recurrida a la audiencia preliminar en materia contencioso funcionarial, con la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar en el procedimiento laboral, y de esta manera proceder a declarar Con Lugar el recurso interpuesto, en razón de la supuesta aceptación de los hechos por parte del Órgano recurrido.
En este sentido, considera esta Corte que en el presente caso se constata un hecho que por tratarse de normas de orden público, como lo son las normas procesales, no pueden ser relajadas por las partes, ni por el Juez, pues toda infracción de las mismas equivale a la nulidad de todos los actos procesales que se hayan verificado con posterioridad a la vigencia del acto legalmente efectuado, generando esta situación jurídica el quebrantamiento del derecho al debido proceso.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la República goza por ley de ciertas prerrogativas procesales cuando es parte en juicio; al efecto, siendo una de ellas la prevista en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referida a los casos en los cuales la República no acuda a dar contestación en la oportunidad correspondiente, donde se verifica entonces la imposibilidad de quedar confesa, por lo que ha de entenderse contradicha expresamente la demanda o recurso interpuesto.
Establecido lo anterior, luego del análisis realizado y reiterando el criterio expuesto ut supra, esta Corte forzosamente REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de julio de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Vista la nulidad así declarada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA reponer la causa al estado en que sea fijada la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Definitiva a que se contrae el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la parte recurrente, única asistente a la Audiencia Preliminar, no solicitó la apertura del lapso probatorio. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CECILIA MARÍA ARAQUE RODRÍGUEZ, antes identificada, contra el Oficio N° 58 de fecha 25 de febrero de 2002, emanado del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy Ministerio de Salud), mediante el cual se le notificó de su destitución al cargo de Enfermera II en el Hospital Central “Dr. Jesús Maria Casal Ramos”, adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa.
2.- REVOCA la decisión sometida a la consulta de ley.
3.- ORDENA la reposición de la causa al estado de que sea fijada la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Definitiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. Nº AP42-N-2006-000105
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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