JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000117

En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2961 de fecha 23 de enero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana YURUANI JOSEFINA VILLANUEVA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.464, asistida por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Consulta de Ley ordenada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y por auto de la misma fecha se paso el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de octubre de 2001, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por concepto de pago de prestaciones sociales.

El 10 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

El 29 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la causa.

El 3 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia y declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YURUANI JOSEFINA VILLANUEVA DE ACOSTA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE y condenó al demandado a cancelar a la ciudadana ya mencionada la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.373.052,83), más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha del fallo.

En fecha 13 de noviembre de 2003, el abogado ANGEL RAMÓN GUERRERO BENAVENTA, apeló de la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

El 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conoció en ambos efectos de la apelación interpuesta y en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 8 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recibió y dio entrada al expediente.

El 4 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró SIN LUGAR la apelación de fecha 13 de noviembre de 2003, interpuesta por el abogado ANGEL RAMÓN GUERRERO BENAVENTA, CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana YURUANI JOSEFINA VILLANUEVA DE ACOSTA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en consecuencia ordenó que se cancelara a la demandante la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.373.052,83) por concepto de prestaciones sociales, SE CONFIRMÓ la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003, quedó exonerada de costas la parte demandada.

En fecha 24 de mayo de 2004, el abogado ANGEL RAMÓN GUERRERO anunció Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2004.

El 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ordenó remitir el expediente original al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social.

En fecha 22 de julio de 2004, se dio cuenta del expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

El 15 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró la NULIDAD de las sentencias de fecha 3 de noviembre de 2003 y el 4 de mayo de 2004, proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana YURUANI JOSEFINA VILLANUEVA DE ACOSTA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE y ORDENÓ remitir el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.

En fecha 18 de febrero de 2005, se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó sentencia en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana YURUANI JOSEFINA VILLANUENA DE ACOSTA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, igualmente se ordenó el pago de las Prestaciones, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.810.252,83), más los intereses de mora que se hayan generado hasta la fecha de ejecución de la decisión. A los efectos de calcular los mismos; se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo.

En fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, remitió a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YURUANI JOSEFINA VILLANUEVA DE ACOSTA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en virtud de la Consulta de Ley ordenada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de octubre de 2001, la ciudadana YURUANI JOSEFINA VILLANUEVA DE ACOSTA, asistida por el abogado MARCOS GOITIA interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…Desde el DIA (sic) 01-05-1991, inicie mis labores como ARCHIVISTA I, de la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando adscrita a la Gobernación del Estado Apure, (…) Es el caso que fui despedida de mi cargo el 28-08-2001, y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, (…) Durante el tiempo de trabajo de diez (10) años tres (3) meses y veinte siete (27) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y ultimo (sic) de dicho sueldos fue la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 165.000,00), (sic)con el citado sueldo, mis derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de servicios, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados…”.

Alegó, “…ANTIGÜEDAD POR EL VIEJO REGIMEN (sic) Según el Art. 146, 666, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la Antigüedad Basada en el Antiguo Régimen se calcula de Multiplicar Treinta (30) días por año por el ultimo (sic) Salario del Trabajador. Desde el 01/05/91 al 19/06/97. Me adeudan la cantidad de seis (06) años un (01) mes y dieciocho días. (…) Antigüedad según el Antiguo Regimen (sic)= 299.999,98 bolivares (sic) LOS INTERESES ACUMULADOS DEL ANTIGUO REGIMEN (sic) DAN COMO RESULTADO LA CANTIDAD DE 110.020,97 BOLIVARES…”. (Mayúsculas y Negrillas de la Cita)

Continuó alegando, “…ANTIGÜEDAD POR EL NUEVO REGIMEN (sic) Según el Art. 108, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo la Antigüedad Basada en el Antiguo Régimen se calcula de Multiplicar cinco (5) días por mes por el Salario del Trabajador…”.

Indicó que, “…en virtud de que no se ha podido llegar a un acuerdo amistoso con el patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de prestaciones sociales por haber prestado mis servicios como ARCHIVISTA I, durante DIEZ AÑOS TRES MESES Y VEINTISIETE DIAS, (sic) ininterrumpidos y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos en los hechos de este escrito, los cuales ascienden a la cantidad de 7.373.052,83 bolívares…”.

Finalmente solicitó, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…De los conceptos reclamados por la accionante aunque fueron rechazados en su totalidad, sólo fueron impugnados en fase probatoria los montos correspondientes a los Tickest (sic) de Alimentación y los beneficios correspondientes a la Contratación Colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo, en forma acumulativa, aceptándose tácitamente los demás montos reclamados.
En cuanto al monto por concepto de prestaciones sociales solo basta con determinar la existencia y duración de la relación laboral, elemento éste que no fue desconocido ni rechazado por la parte demandada, de tal manera, que al aceptarse la relación de empleo y verificarse su culminación, hace procedente el pago de las prestaciones y los intereses de mora que se hayan generado en virtud del retardo en la cancelación de la misma. Y así se declara.
En cuanto a los Tickets de Alimentación, a la ciudadana VILLANUEVA DE ACOSTA YURUANI JOSEFINA, le corresponden los tikets desde el 01 de enero del año 2000, hasta el momento de la culminación de la relación laboral, ello en virtud de que al comprobarse que lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley señala ‘Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria’ de tal forma, al evidenciarse que la ciudadana VILLANUEVA DE ACOSTA YURUANI JOSEFINA, fue despedida en fecha 28 de agosto de 2001; y la Ley entro (sic) en vigencia en fecha 01 de enero de 1999, es imposible que el Estado Apure haya previsto la partida para la cancelación de los tikets de Alimentación para el año 1999. Y así se declara.
En lo referente al bono de transferencia, Bono Único decretado por el Presidente de la Republica (sic), Bono Puente, Aguinaldos Fraccionados e indemnización por despido injustificado, nada se probó en cuanto a su cancelación oportuna, por lo que igualmente debe de ser cancelado. Y así se declara.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana VILLANUEVA DE ACOSTA YURUANI JOSEFINA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, igualmente se ordena el pago de las Prestaciones, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.810.252,83),más lo intereses de mora que se hayan generado hasta la fecha de ejecución de la decisión. A los efectos de calcular los mismos; realícese la experticia complementaria del fallo…”. (Mayúsculas y Negrillas del Fallo)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las Consultas de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, debe esta Corte atender a lo establecido por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Asimismo, es de observar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la Consulta consagrada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Adicionalmente, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una sentencia, en ejercicio de la competencia jurisdiccional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia jurisdiccional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege.

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, de orden público, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a ésta y demás entes públicos establecidos en la ley, en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que tienen como fundamento, en el caso de los entes públicos, en la función que ejercen como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública Nacional.

En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República y demás entes públicos, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

Aprecia esta Corte, que en el caso de autos la parte recurrida es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YURUANI JOSEFINA VILLANUEVA DE ACOSTA, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Ello así, esta Corte considera necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa, así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Al respecto, se observa que el artículo 33 establece:

“Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.


El legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado Órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace de manera arbitraria o porque la jerarquía del Órgano o Ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

De lo anteriormente expuesto, se observa que al ser la parte recurrida la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto esta Corte concluye en la procedencia de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur de fecha 26 de septiembre de 2005. Así se decide.

Del análisis y revisión efectuada a la sentencia objeto de Consulta, se concluye que ésta se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador de Instancia decidió en base a los alegatos y defensas opuestas por las partes, y con fundamento a las actas y documentos que constan en los autos, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, por efecto de la consulta de ley, de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana YURUANI JOSEFINA VILLANUEVA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.464, asistida por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, igualmente se ordenó el pago de las Prestaciones, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.810.252,83), más los intereses de mora que se hayan generado hasta la fecha de la ejecución de la decisión, a los efectos de calcular los mismos se ordenó una experticia complementaria del fallo.

2.- CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 26 de septiembre de 2005, en virtud de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-N-2006-000117
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,