JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000147
En fecha 3 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 271-06 de fecha 20 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TIRSO REJÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.441.747, asistido por la abogado HILMARI GARCÍA PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 36.660, contra el Acto Administrativo N° 001267 de fecha 25 de febrero de 2002, emanado de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), donde se deja sin efecto el contenido del oficio N° 981 de fecha 19 de septiembre de 2001, mediante el cual se asciende al cargo de Ginecólogo Adjunto I.
Dicha remisión se efectuó a los fines de la Consulta de Ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 6 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte decida acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de octubre de 2003.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2002, por el ciudadano TIRSO REJÓN GARCÌA, asistido por la abogado HILMARI GARCÍA PADILLA, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…En fecha (23) de junio de 1.994, fui nombrado DIRECTOR, adscrito al Hospital ‘Dr. Pastor Oropeza’, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cargo Nro 91-00010, según oficio Nro. 003689, emanado de la Presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con efectividad a partir de la fecha Quince (15) de mayo de 1.994, cargo en que demostré seriedad, eficiencia y honestidad a la hora de trabajar, por lo que no hubo quejas al respecto, que me hubieran otorgado algún tipo de sanción….”. (Mayúscula del Recurrente)
Señaló, que “…El cargo de DIRECTOR, supra-indicado, lo desempeñé hasta la fecha Treinta (30) de junio de 1.998, cuando presenté mi formal renuncia al mismo. Durante mi desempeño como Director del Hospital mencionado, me fue otorgado el cargo Nro. 01-00487, adscrito al Hospital ‘Dr. Pastor Oropeza’, denominación de MEDICO (sic) GENERAL DE PERSONAL, así mismo fue declarado en Comisión de Servicios mientras desempeñaba funciones administrativas según consta de oficio Nro. 05834, de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1.996, emanado de la Presidencia del I.V.S.S.,…”.
Arguyó, que “…Amparado en la cláusula Nro. 15 de la actual CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE LA FEDERACION (sic) MEDICA (sic) VENEZOLANA Y EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (…) solicite se me otorgara una BECA con la finalidad de hacer curso de post- grado en la especialidad de GINECOLOGIA (sic) Y REPRODUCCION (sic) HUMANA, en el Hospital ‘CARLOS J. BELLO’ de la Cruz, Roja venezolana, en la ciudad de Caracas, obteniendo respuesta afirmativa, según consta de oficio Nro. 003192, de fecha Quince (15) de Julio de 1.998, emanado de la Dirección General de Salud del I.V.S.S., donde se transcribe la resolución Nro. 666, acta 39 de fecha 30-06-98 del CONSEJO DIRECTIVO DEL I.V.S.S. (…) Y ratificado mediante oficio Nro 003326 de fecha 25 de agosto de 1.998 emanado del Presidente del I.V.S.S. …”.
Alegó, que “…Para dar cumplimiento a lo descrito, se me asignó el cargo Nro. 00-00260, denominación RESIDENTE, a ocho (8) horas de Contratación, adscrito al Hospital ‘Dr. Domingo Luciani’ del Llanito, Distrito Capital. Al culminar mis estudios en Diciembre del 2.000, fui reintegrado a mi cargo asistencial MEDICO (sic) GENERAL DE PERSONAL, en el Hospital ‘Dr. Pastor Oropeza’ de Barquisimeto, cargo a seis (6) horas de contratación…”. (Mayúsculas del Recurrente)
Que, “…Para entonces solicité, tal y como lo contempla la CONVENCION COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE LA FEDERACION (sic) MEDICA (sic) VENEZOLANA Y EI INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mi ascenso para ocupar el cargo Nro.00750, denominación GINECOLOGO (sic) ADJUNTO I, a ocho (8) horas de contratación adscrito al Hospital ‘Dr. Pastor Oropeza’, la cual se produjo Según consta en Acta Nro. 275…”. (Mayúsculas del Recurrente)
Sostuvo, que “…Mi nombramiento en dicho cargo (GINECOLOGO (sic) ADJUNTO I), en dicho momento no se realizó, e incluso no se le dio curso por parte de las autoridades competentes (Director). Por lo que me ví en la imperiosa necesidad, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del 2.001, de solicitar Audiencia antes (sic) el entonces PRESIDENTE DEL I.V.S.S Dr. Edgar Ferrer, y exponer mi caso, consultadas todas las instancias, revisados los soportes y documentación anexa, se concluye que era procedente otorgarme el cargo que contractualmente me correspondía mediante oficio Nro. 981 de fecha 19-09-01 y emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, División de Registro y Control, y firmado por el Presidente del I.V.S.S… (…) Pero es el caso Que en fecha siete (7) de marzo del 2.002, recibo RESOLUCION, (sic) señalada con el Nro. 001267, de fecha Veinticinco (25) de febrero del 2002, emanada de la presidencia (sic) del I.V.S.S., donde se deja sin efecto el contenido del oficio Nro. 981, de fecha 19-09-2.001, mediante el cual se me asciende al cargo de GINECOLOGO (sic) ADJUNTO I, sin que mediara procedimiento alguno…”.
Que, “…También recibí en esa misma fecha un oficio signado con el Nro. 0248-02, emanado del Director del Hospital General ‘Dr. Pastor Oropeza’, donde me pasan al cargo de Médico General de Personal, (…) y ratificado en fecha 14 de marzo del 2.002, según oficio Nro.0258-02, emanado de la misma dirección,…”.
Que, “…La situación para la presente, es que cumplo funciones como Médico General de Personal, cuando me corresponde por Derecho Adquirido el cargo que ocupe como Ginecólogo Adjunto I, en cuanto al salario, según se evidencia de recibos de pago de nómina, la cual anexo marcados con las letras ‘D.1’, ‘D.2’, ‘D.3’, ‘D.4’, ‘D.5’, ‘D.6’ y ‘D.7’que me cancelaron hasta el mes de julio del "2.002. (sic) como adjunto, cumpliendo funciones de Médico General, pero en el mes de agosto del 2.002, aparezco como Adjunto pero cobrando como Médico General, viendo disminuido notablemente mi salario…”.
Que, “...Una vez que recibí dicha Resolución en fecha 07 de marzo del 2.002, me dirigí en fecha 16 de marzo del 2.002, mediante oficio dirigido al Jefe de Personal del I.V.S.S. para que a la vez le hiciese llegar el mismo a la Junta de Avenimiento, para que por medio intermedio (sic) de la Instancia de Conciliación, se lograra una respuesta satisfactoria, así como también dirigí un Recurso de Reconsideración, en fecha 21 de marzo del 2.002, ante el Ciudadano Dr Edgar González, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual anexo marcado con la letra “F” y en fecha 02 de mayo del 2.002, interpuse Recurso Jerárquico ante la Ministra del Trabajo la cual anexo marcado con la letra ‘G’. Aún cumpliendo con dicha via (sic) para buscar una respuesta satisfactoria la cual nunca llegó, lo único que llegó a mis manos es un oficio fechado el 18 de julio del 2.002 emanado de la CONSULTORIA JURIDICA DEL I.V.S.S. y dirijido (sic) al Presidente del I.V.S.S., el cual recomienda que se tomen los correctivos para evitar otro juicio contra el I.V.S.S., cuya sentencia a su entender sería a favor de mi persona, atendiendo a que el acto administrativo oficio 001267 de fecha 25-02-.2.002, no cumple a cabalidad los requisitos de validez que la Ley establece para que surtan los efectos requeridos, la cual anexo marcado con la letra ‘H’ y aún también cuando la nueva Ley Sobre el Estatuto de la Función Publica (sic) no dice nada al respecto en cuanto al agotamiento de, la vía conciliatoria…”. (Mayúsculas y Negrillas del Recurrente)
Denunció, que “…El Acto Administrativo de fecha 25 de febrero del 2.002, y donde se me notifica en fecha 07 de marzo del 2.002 de la desincorporación al cargo que venía ocupando en el Hospital ‘Dr Pastor Oropeza’ de GINECOLOGO (sic) ADJUNTO I, adolece de NULIDAD ABSOLUTA, tal coma lo establece e1 artículo 19 en su ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como lo es la prescindencia total del procedimiento legal que se debió seguir a mi caso. (…) Así como también dicha Resolución no cumple con lo expresado en el artículo 73 de la LOPA con referencia a 1a Notificación de los Actos
Administrativos y con el artículo 74 ejusdem que nos concluye que si no cumplen las notificaciones del acto administrativo con lo señalado en el artículo antes mencionado se consideran defectuosas y no producen ningún efecto. Ya que como podrá observar Ciudadano Juez, 1a notificación de dicho acto administrativo de fecha 25 de febrero del 2.002 y notificado en fecha 07 de marzo del mismo año, no expresa donde debo ejercer los Recursos, ante que tribunal acudir, no me dieron la oportunidad de defenderme, ante tal decisión, (…) se puede evidenciar de los recibos de pago que anexo a este escrito, que Yo gozaba de la cualidad de Médico Residente del Instituto, por lo que el mismo debía de cumplir con lo expresado en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su ordinal tercero y Quinto, la cual consigné con la letra ‘A.2’…”. (Mayúsculas del Recurrente)
Fundamentó, “…Esta demanda de Nulidad del Acto Administrativo de fecha 25 del febrero del 2.002 y notificado en fecha 07 de marzo del 2.002, (…) en los artículos 144, 146, 54, 21, 36 y 96 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, artículos 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 en su ordinal cuarto, artículos 48 y siguientes, art. 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, especialmente en su cláusula 15…”.
Solicitó, “…PRIMERO; la declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 25 de febrero del 2.002, Nro. 001267 emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde dejan sin efecto el oficio Nro. 981 de fecha 19-09-2.001, y me desincorporan del cargo de GINECOLOGO (sic) ADJUNTO I, el cual ocupaba desde la fecha 24 de septiembre del 2001. SEGUNDO; Declare mi incorporación inmediata al cargo que venía desempeñando en dicha Institución de GINECOLOGO (sic) ADJUNTO I. TERCERO: Que me cancelen la diferencia de sueldo dejados de percibir hasta que se produzca mi efectiva reincorporación al cargo, reconociéndome los incrementos de sueldos que se acuerdan al cargo,…”. (Mayúsculas del Recurrente)
Finalmente solicitó, “…a este digno Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.
II
DEL FALLO
Mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte recurrida, este Juzgador aplica en forma extensiva el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara que la parte recurrida aceptó los hechos incriminados por la libelista y en tal sentido en aplicación extensiva del artículo en referencia, declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad, en todo aquello que no sea contrario a derecho, específicamente la materia de costas, por expresa disposición del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencia de Competencias del Poder Público; y en consecuencia este Tribunal declara el (sic) NULO DE NULIDAD el Acto Administrativo el cual corre inserto al folio 14 del expediente, de fecha 25/02/2002, firmado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el N° 001267, mediante el cual se dejó sin efecto el Oficio N° 981, de fecha 19/09/2001, mediante el cual se ascendió al recurrente al cargo de Ginecólogo Adjunto I, con ocho (8) horas diarias de contratación y dado que la admisión de los hechos, este Tribunal la viene aplicando por falta de comparecencia de la parte demandada, como ocurre en el presente caso y considerando además que el acto en cuestión violenta el derecho a la defensa y lo (sic) límites que tiene la potestad de autotutela de la administración, dado que esta no puede revocar como pretende, un acto que generó derechos subjetivos para el recurrente como lo fue el acto de nombramiento contenido en el oficio 981, de fecha 19/09/2001, resulta evidente la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por encuadrar dentro del ordinal (2°) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el caso había sido precedentemente decidió (sic) con carácter definitivo y además generó derechos subjetivos para el particular conforme pauta el artículo 82 eiusdem; por consiguiente se ordena la reincorporación del ciudadano Tirso Rejón García, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.441.747, al cargo de Ginecólogo Adjunto I, que ocupaba desde la fecha 24/09/2001 y se le cancele las diferencias de sueldo dejadas de percibir desde dicha fecha hasta tanto se produzca la reincorporación efectiva del cargo reconociéndosele los incrementos de sueldo acordados para dicho cargo…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las consultas de Ley contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
En ese sentido, el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
Artículo 70. “…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
De igual modo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de Ley respecto de Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando estas sean contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra el cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TIRSO REJÓN GARCÍA, en la que se ordenó la reincorporación del referido ciudadano al cargo de Ginecólogo Adjunto I y que se le cancele las diferencias de sueldos dejados de percibir, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicho Instituto le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual observa:
La Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 97 expresamente establece que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
En el presente caso, el ente recurrido, esto es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), tiene la naturaleza jurídica de un Instituto Autónomo y en vista de lo establecido en la norma antes transcrita, considera esta Corte que al referido Instituto le es aplicable la prerrogativa procesal que establece para la República, el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual tiene rango de ley nacional. Y así se decide.
Así las cosas, este Órgano Colegiado pasa a examinar el contenido de la audiencia preliminar celebrada con motivo de la sentencia objeto de consulta, en la cual se pudo constatar que el A quo en su motivación, no actuó dentro de los parámetros legales, en virtud de que aplicó el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando así a la República indefensa y dando por cierto todos los hechos incriminados por parte del accionante.
Es importante destacar, que la República goza de las prerrogativas procesales consagradas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se desprende del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que “Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio” por lo que no puede quedar confesa la República al no asistir a una audiencia preliminar, menos aún al constatar que hubo un falso supuesto por parte del Juzgador al aplicar una norma que es inaplicable al caso concreto como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lugar de aplicar el procedimiento consagrado en el artículo 102 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.931 de fecha 27 de octubre de 2004, con respecto al falso supuesto de derecho, señaló lo siguiente:
“… la jurisprudencia ha establecido que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…”. (Negrillas de esta Corte)
Del criterio jurisprudencial transcrito, se logra evidenciar que con la aplicación errónea de la norma en que incurrió el Juzgador, se produjo un falso supuesto de derecho en la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de octubre de 2003.
Asimismo, es importante para esta Corte señalar que el A quo consideró que ante la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, debía asumirse, lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos alegados por el querellante, razón por lo cual redujo su sentencia en un acta elaborada el mismo día de la audiencia preliminar, fundamentándose para ello en una supuesta confesión del ente demandado al no comparecer a la audiencia.
En ese sentido, debe esta Corte destacar, que las normas procesales abarcan materia de orden público, razón por la cual no le es otorgable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, desaplicarlas, para ser adaptadas a las partes en un proceso judicial, ni debió el A quo recurrir al uso de la analogía al considerar que la falta de regulación expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública de la consecuencia que produce la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar constituye un vacio legal, por lo que consideró que dicho vacio debía ser suplido por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cambiando de esta forma el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública al aplicar una norma incorrecta al proceso y violando así la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho.
Ahora bien, con relación a la presunta confesión en la que incurrió el ente querellado, nuestro legislador ha excluido de toda posibilidad la confesión de la Administración Pública. En efecto, el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.(Negrillas de la Corte)
Aunado a lo anterior, el A quo violó el principio de interpretación legal de la norma de los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser éstas sancionatorias, motivo por el cual deben ser interpretadas restrictivamente.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que el sentenciador al desnaturalizar el procedimiento aplicando una norma que no es la correcta, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado A quo el 8 de octubre de 2003, y los actos subsiguientes en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar. Así se decide.
De igual modo, debe esta Corte ordenar la reposición de la causa al estado en que sea fijada la correspondiente audiencia definitiva contemplada en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la parte querellante, única asistente a la audiencia preliminar, no solicitó la apertura del lapso probatorio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de Ley de la Procuraduría General de la República.
2.- SE ANULA el contenido de la audiencia preliminar dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano TIRSO REJÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.441.747, asistido por la abogado HILMARI GARCÍA PADILLA, contra el Acto Administrativo N° 001267 de fecha 25 de febrero de 2002, emanado de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), donde se deja sin efecto el contenido del oficio N° 981 de fecha 19 de septiembre de 2001, mediante el cual se asciende al mencionado ciudadano al cargo de Ginecólogo Adjunto I, y así como los actos subsiguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
3.- REPONE la causa al estado que sea fijada la audiencia definitiva.
4.- SE ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que fije la audiencia definitiva correspondiente y emita un nuevo pronunciamiento sobre la controversia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2006-000147
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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