JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000206
En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-444 de fecha 21 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA CONSUELO MARTÍNEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 1.890.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 595, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, a los fines de solicitar le sea otorgado el beneficio de jubilación.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la consulta obligatoria a que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 25 de enero de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se pasó el expediente a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de septiembre de 2005, la ciudadana MARÍA CONSUELO MARTÍNEZ ARMAS, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, en los siguientes términos:
Expuso en primer lugar, que se desempeñó en la Administración Pública durante más de veintisiete (27) años, desde el 01 de octubre de 1965 hasta el 26 de noviembre de 1996, fecha en la cual se retiró por renuncia al cargo de Consultor Jurídico del entonces Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio).
Indicó que, en razón de lo anterior se ha hecho acreedora a la obtención y disfrute del beneficio de jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Finalmente, la parte actora solicitó le sea acordado el pago del beneficio de jubilación desde el 26 de noviembre de 1996, fecha en la cual se retiró de la Administración Pública.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en la motivación que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, efectivamente a la querellante le nació el derecho a ser jubilada desde el mismo momento en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, tal y como quedó anteriormente expresado, y aún cuando ésta haya renunciado a su cargo, una vez nacido el derecho a ser jubilado, tal derecho no se extingue sino por la muerte del beneficiario. Sin embargo, en virtud de que la Administración no le otorgó tal beneficio de oficio, y no existen pruebas en autos de que el recurrente lo haya solicitado, no puede este Juzgado sino reconocer la existencia del derecho, y ordenar su otorgamiento desde el momento de interposición de la presente querella y en adelante. Y así se decide.
En tal sentido alega la querellante que para el momento de su retiro, desempeñaba el cargo de Consultor Jurídico, correspondiéndole en consecuencia el otorgamiento de su pensión jubilatoria en base al sueldo actual de dicho cargo, incluyendo todos aquellos conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la ley. Así se declara.
La pensión de jubilación de la querellante deberá ser otorgada de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ello es, el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales del cargo de Consultor, incluidos en él todos aquellos conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la ley, durante los dos últimos años anteriores a la interposición de la presente querella, siendo el monto de la jubilación el resultado de aplicar el sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. Y así se decide.
(…Omissis…)
En consecuencia, se ordena al organismo querellado proceda al cálculo, otorgamiento y efectivo pago de la jubilación de la querellante, en base al sueldo actual del cargo de Consultor Jurídico, cargo ejercido por la accionante al momento de su renuncia, incluyendo todos aquellos conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la ley, y en los términos establecidos en la presente sentencia, desde la fecha de interposición de la presente querella, en adelante…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., actuando en su condición de rectora y máximo Órgano Jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Concatenando pues la citada norma con lo expresado en la decisión antes comentada, se colige que la consulta obligatoria de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser los Órganos Jurisdiccionales de superior jerarquía respecto de aquéllos, en virtud de lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte examinar lo decidido por el juez de la causa, al declarar Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenando al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, el otorgamiento y subsecuente pago del beneficio de jubilación a la recurrente, conforme al sueldo actual correspondiente al cargo de Consultor Jurídico por ella ejercido al momento de su renuncia, efectivo a partir de la fecha de interposición del recurso.
Al efecto, observa esta Corte que acertadamente el A quo, una vez revisados los requisitos legales necesarios para el nacimiento del beneficio de la jubilación, esto es, la edad y años de servicios prestados a la Administración, acordó su procedencia, desde la fecha de interposición del presente recurso, es decir, a partir del día 21 de septiembre de 2005, ya que no consta en autos que la recurrente hubiese solicitado dicho beneficio a la Administración luego de su retiro el 26 de noviembre de 1996, y con anterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De manera pues que, el tiempo transcurrido desde el 26 de noviembre de 1996, fecha en la cual la recurrente renunció a su cargo, hasta la fecha de interposición del presente recurso, no es computable a los fines del otorgamiento del beneficio de la jubilación, período el cual perece en contra de la recurrente, ya que en forma voluntaria dejó de prestar servicios a la Administración, y siendo que no consta en autos que haya realizado trámites administrativos para la obtención del beneficio de la jubilación, solicitándola ahora en vía jurisdiccional, en consecuencia, debe ser concedido dicho beneficio a partir de la fecha de la solicitud efectuada mediante el recurso interpuesto.
Ahora bien, con respecto a la base de cálculo a ser utilizada para el pago de la jubilación acordada, indicó el juez de la causa que deberá tomarse la suma de los sueldos mensuales correspondientes al cargo de Consultor Jurídico en el Órgano recurrido, durante los dos años anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, incluyendo todos aquellos conceptos sobre los cuales deba calcularse el beneficio de jubilación conforme a la Ley, respecto de lo cual debe disentir esta Corte, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo ajustado en el presente caso, es que se tome como base de cálculo el sueldo correspondiente al cargo de Consultor Jurídico desempeñado en el Órgano recurrido, durante los últimos dos (2) años de servicios prestados a la Administración, es decir, los dos (2) últimos años anteriores al retiro de la recurrente de la Administración Pública en fecha 26 de noviembre de 1996.
Lo anterior tiene justificación en el hecho de que lo demandado o solicitado es el otorgamiento u obtención del beneficio de jubilación, y no su reajuste u homologación de acuerdo al sueldo actual del cargo en cuestión, lo que corresponderá efectuar a la Administración en forma periódica a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 13 de la Ley antes mencionada.
Por lo tanto, en vista de lo anterior, esta Corte CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de enero de 2006, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con la reforma indicada referida a que deberá ser tomada como base de cálculo para su pago, el sueldo mensual correspondiente al cargo de Consultor Jurídico durante los últimos dos años anteriores al retiro de la recurrente de la Administración Pública. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MARÍA CONSUELO MARTÍNEZ ARMAS, antes identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, a los fines de solicitar le sea otorgado el beneficio de la jubilación.
2.- CONFIRMA por efecto de la previsión contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el referido Juzgado con la reforma indicada, referida a que deberá ser tomada como base de cálculo para el pago del beneficio de jubilación, el sueldo mensual correspondiente al cargo de Consultor Jurídico durante los últimos dos años anteriores al retiro de la recurrente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. Nº AP42-N-2006-000206
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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