JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000275

En fecha 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 286-06 de fecha 20 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remite el expediente contentivo del recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMMY FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.282.129, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IUPFAN), hoy UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).
Tal remisión se efectuó en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2006 por dicho Juzgado, y mediante la cual declaró su incompetencia par conocer de la presente acción y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a las fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero de 2001, el abogado VIRGILIO BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMMY FLORES RODRÍGUEZ, interpuso recurso contencioso funcionarial contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IUPFAN), hoy UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 15 de febrero de 2000 dicho Tribunal admitió el referido recurso, y ordenó las notificaciones respectivas.
En fecha 24 de febrero de 2000, la abogado CARMEN AMELIA CRUZ GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 12.213, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, procedió a dar contestación al recurso contencioso funcionarial incoado.

En fecha 12 de diciembre de 2000, la abogado CARMEN AMELIA CRUZ GIL, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, procedió a presentar escrito informes dentro de la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2000, el abogado VIRGILIO BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de informes en la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa procedió a remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones Transitorias Primera y Cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dio entrada al presente expediente, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes a los fines de la continuación de la causa.

Mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINÓ la competencia para conocer del presente asunto, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 28 de enero de 2001, el abogado VIRGILIO BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMMY FLORES RODRÍGUEZ, interpuso recurso contencioso funcionarial contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IUPFAN), hoy UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la siguiente argumentación:

“…el ciudadano SAMMY FLORES RODRÍGUEZ ingresó al Ministerio de la Defensa (INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO E LAS FUERZAS ARMADAS –IUPFAN-Núcleo Maracay) el día 02-05-94 con el cargo de PROFESOR CONTRATADO para dictar las asignaturas FISICA (sic) I y II, LABORATORIO DE FISICA (sic) I y II, y DIBUJO. (…) Además del contrato inicial, de fecha 02-05-94, hubo tres (3) renovaciones que el Instituto ha denominado simplemente contratos. (…) A partir del último contrato firmado (23-05-95), siguió prestando servicios personales como Profesor de las materias mencionadas. Para el momento de exclusión de las nóminas de Profesores tenía la categoría de PROFESOR ASISTENTE. EL (sic) recurrente, a la fecha de su ilegal retiro, percibía un sueldo promedio de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 211.488,00).
El año académico, en ese Instituto, se divide en tres (3) períodos denominados TERMINOS (sic). Esos TERMINOS (sic) son los comprendidos entre ENERO y ABRIL; MAYO y AGOSTO; SEPTIEMBRE y DICIEMBRE. Al finalizar cada período (término) se otorgan breves vacaciones, siendo las más largas las comprendidas entre agosto y septiembre. Durante las vacaciones los profesores mantenían el vínculo con el Instituto derivado de las obligaciones y deberes relacionados con entrega de notas, informes, evaluaciones y planes y programas. Sin embargo, durante ese lapso él también disfrutaba de vacaciones y el Instituto le pagaba, mediante recibos separados, los días de descanso y un bono vacacional. Al final de cada año ese Instituto le pagaba, además de los días de descanso y el bono vacacional, una bonificación de fin de año, común a todos los funcionarios públicos, nacionales, que, en los último tres (3) años ha representado para los docentes de ese Instituto, sesenta (60) días de sueldo. El mismo Instituto lo afilió al IVSS y, mensualmente, le descontaban la parte proporcional del seguro social obligatorio, y del seguro de paro forzoso, (…) es decir, el querellante, independientemente de la manera de cómo inicio la prestación de su servicios personales al IUPFAN, han mantenido una relación de carácter permanente con ese establecimiento educativo, ejerciendo funciones propias de un funcionario de carrera, en ejercicio de la función docente. Como consecuencia de ello, tiene derecho a la Estabilidad en el cargo. Por tal motivo, sólo puede ser retirado de la Administración por las causales expresamente establecidas en las Leyes…”.


Continuó señalando que bajo las condiciones anteriormente transcritas, su representado siguió prestando servicios al IUPFAN, “…hasta que el día 5-08-99, cuando el Decano y el Director Académico de la UNEFA le participaron verbalmente que había sido excluido de nómina y que su contrato no se renovaría más. De esa manera irregular ha sido retirado de la Administración Pública Nacional (MINISTERIO DE LA DEFENSA: IUPFAN, hoy UNEFA). En agosto le pagaron la remuneración correspondiente al mes de julio de 1.999. En diciembre de 1.999 le pagaron la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 135.705,00), por concepto de incremento acordado a los empleados públicos nacionales, mediante cheque N° 92895814…”.

Expresó que tal actuación del cuerpo Directivo del IUPFAN, ha violado el derecho a la defensa de su defendido “…por cuanto ha dictado una decisión que, sin cumplir las formalidades más elementales, le ha provocado un grave daño en su condición de profesional universitario y en su situación de funcionario de carrera…”.

De igual modo señaló que a su patrocinado se le “…ha violado su derecho a ser notificado del retiro, porque ese acto lesiona sus derechos subjetivos y sus intereses legítimos, personales y directos, contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) ha sido violado su derecho a ser oído y a hacerse parte en cualquier procedimiento que afectare su permanencia en el IUPFAN (…) también ha sido violado su derecho a tener acceso al expediente, a examinarlo y a copiarlo…”.

También señaló que la Administración ha actuado en el presente caso en ausencia de base legal que justifique tal situación, con evidente abuso de poder, violando todas las normas procedimentales aplicables e incurriendo en inmotivación, al no explicar que la indujo a actuar de tal manera.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 18 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y DECLINÓ LA COMPETENCIA en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en las consideraciones siguientes:

“…La Sala Político Administrativa ha ratificado que por cuanto los docentes universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y especifico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos, la competencia para conocer de las acciones o recursos que intenten en su relación de empleo le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Sentencia N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003).
En consecuencia de conformidad con lo establecido en la Sentencia supra mencionada, no es este Tribunal competente para seguir conociendo en Primera Instancia del presente procedimiento, por lo que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Competentes para conocer del presente recurso querella funcionarial…”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el presente caso el ciudadano SAMMY FLORES RODRÍGUEZ, impugna la decisión del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IUPFAN) actualmente UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, de no renovar el contrato que mantenía con su persona, alegando además la condición de “docente permanente” que asumió dadas las reiteradas renovaciones de contrato que experimentó.

Ahora bien, estima pertinente señalar esta Corte, que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento de las acciones jurisdiccionales que interpusieran los docentes de las Universidades Nacionales, correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 eiusdem. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”).

Empero, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; no regulando el nuevo texto normativo el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el mencionado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de “ …las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a la señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
El anterior criterio fue recientemente ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, caso este en el cual, por lo demás, la Sala consideró que la competencia para conocer de la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al referido ciudadano en virtud de una presunta relación funcionarial con dicha Casa de Estudios, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin distinguir la naturaleza contractual o funcionarial de la relación que existía con dicho ente educativo.

En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y visto que los docentes y autoridades de las Universidades Públicas no se encuentran en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las acciones judiciales interpuestas por el personal académico y docente de las Universidades Nacionales.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos se trata de una acción interpuesta por un profesor universitario contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IUPFAN) actualmente UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, esta Corte Primera ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales se evidencia que el caso de autos fue debidamente sustanciado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de acuerdo al proceso judicial previsto en la Ley de Carrera Administrativa vigente rationae temporis, en el cual se dio cumplimiento a los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes previsto en el artículo 49 del vigente Texto Constitucional; por lo que este Órgano Jurisdiccional considera innecesaria la sustanciación de un nuevo proceso judicial, en consecuencia, en aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, procede a convalidar todas las actuaciones desplegadas por las partes ante el mencionado Juzgado. Así se decide.

Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para que una vez transcurrido el lapso de 10 días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se reanude la causa y comience a correr el lapso para dictar sentencia.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2006.

2.- SU COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMMY FLORES RODRÍGUEZ, identificado al comienzo de este fallo, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IUPFAN), hoy UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).

3.-CONVALIDA las actuaciones procesales realizadas durante el procedimiento sustanciado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

4.-ORDENA notificar a las partes a los fines de la continuación del procedimiento en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,





JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ







La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente






La Secretaria Accidental,





YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-N-2006-000275
NTL//

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.