JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000339

En fecha 9 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Valentín González, José Humberto Frías, Álvaro Guerrero Hardy, Alejandro Silva y Andreina Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.249, 56.331, 91.545, 112.769 y 117.904, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TERRANOVA DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de febrero de 1997, bajo el N° 28, Tomo 96-A Qto., contra el acto administrativo contenido en la Resolución SPPLC/0033-2006 de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual determinó que la mencionada sociedad mercantil había incurrido en prácticas exclusorias prohibidas por el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia y le impuso una multa por la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta con Veintitrés Céntimos (Bs. 399.754.460,23), a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En la misma fecha, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En fecha 9 de agosto de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Terranova de Venezuela, C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución SPPLC/0033-2006 de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia (Procompetencia), en el cual adujeron lo siguiente:


Que Terranova de Venezuela, C.A es una sociedad mercantil que forma parte del grupo Masisa, la cual es una entidad internacional que produce y comercializa productos de madera.

Que el proceso productivo de Masisa incluye varias fases asignadas a distintas entidades jurídicas, a saber: “…la elaboración y comercialización de los tableros de madera está a cargo de Fibranova, C.A…”.

Que Fibranova, C.A., mantuvo una relación comercial con la sociedad de comercio Comercializadora Internacional de Maderas (CIMCA, C.A) durante un año y medio aproximadamente, período durante el cual CIMCA adquirió productos de Fibranova para su reventa. Posteriormente, CIMCA pretendió cambiar, de forma unilateral, las condiciones de dicha relación comercial poniendo en riesgo el sistema de distribución de Fibranova, lo que habría afectado al resto de sus clientes y al mercado en general. Por tal razón, se suspendieron las relaciones comerciales entre CIMCA y Fibranova, para proteger las operaciones de esta última y al mercado.

Que el 30 de agosto de 2005, CIMCA denunció ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a Terranova, por la supuesta violación de los artículos 6 y 13 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia.

Que el 26 de junio de 2006, CIMCA y Terranova suscribieron un acuerdo amigable, el cual se consignó en el expediente administrativo, mediante el cual las partes llegaron a una solución amistosa y resolvieron diferencias comerciales, lo que llevó a CIMCA a desistir del procedimiento.


Que a pesar del desistimiento efectuado por CIMCA, la Superintendencia dictó la Resolución SPPLC/0033-2006 de fecha 18 de julio de 2006, sancionando a Terranova por realizar supuestas prácticas exclusorias prohibidas por el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia.

Que la aludida Resolución se encontraba viciada de inconstitucionalidad al violar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de Terranova, al sancionarla sin un sustento probatorio que demostrase la verificación de los elementos constitutivos de las supuestas prácticas exclusionarias prohibidas por el artículo 6 eiusdem.

Que adicionalmente la Resolución N° SPPLC/0033-2006 se encontraba viciada de falso supuesto debido a que Terranova no tenía capacidad de afectar el mercado; la Superintendencia no demostró la capacidad de Terranova de afectar el mercado; Terranova no podía afectar la permanencia de CIMCA en el mercado; la conducta de Terranova no era apta para obstaculizar la permanencia de CIMCA en el mercado; Terranova no pretendía obstaculizar ni impedir la permanencia de CIMCA en el mercado; la Superintendencia no demostró que CIMCA salió del mercado; la Superintendencia no demostró que CIMCA salió del mercado debido a la conducta de Terranova de no continuar la relación comercial con CIMCA y la Superintendencia no aportó una justificación económica de la práctica prohibida supuestamente realizada por Terranova.

Finalmente, solicitaron la nulidad de la Resolución N° SPPLC/0033-2006 de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y se suspendieran los efectos de la misma, para lo cual consignaron fianza otorgada por el ABN AMOR BANK N.V por la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta con Veintitrés Céntimos (Bs. 399.754.460,23), a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas.


II
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, para ello observa:

El recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra la Resolución N° SPPLC/0033-2006 de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2004/1736 del 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…En consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual que le estaba atribuida, y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra; son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar…”. (Negrillas de la Corte).

En consecuencia, atendiendo lo señalado ut supra corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.


III
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al respecto observa lo siguiente:

En el presente caso, el acto administrativo que se impugna y se estima lesivo está constituido por la Resolución Nº SPPLC/0033-2006 de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual se determinó que la sociedad mercantil Fibranova, C.A, incurrió en la práctica restrictiva de la libre competencia tipificada en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, denominada exclusionaria.

El artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla la causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes y recursos interpuestos ante los órganos jurisdiccionales donde rija la referida Ley, como es el caso de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la citada disposición establece lo siguiente:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada…”.

Siendo ello así, observa esta Corte que la presente acción no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, así como tampoco contiene acciones que se excluyan mutuamente, fueron acompañados los documentos fundamentales y se evidencia claramente la legitimidad del accionante. Igualmente, constata este Órgano Jurisdiccional que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, esto es, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos a que alude el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, razón por la cual se admite el recurso interpuesto en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Ahora bien, declarada la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, al respecto observa lo siguiente:

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, la suspensión de efectos de los actos administrativos, como medida preventiva, sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos legalmente previstos para el otorgamiento de toda medida cautelar, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

No obstante, se observa que la parte actora fundamentó su solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, el cual establece:

“…Cuando se intente el recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de la Superintendencia, que determinen la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de las mismas se suspenderán si el ocurrente presenta caución, cuyo monto se determinará, en cada caso, en la resolución definitiva, de conformidad con el parágrafo segundo del Artículo 38…”. (Negrillas de la Corte).


Del análisis de la disposición transcrita, se desprende que los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos de los actos emanados de la Superintendencia que determinen la existencia de prácticas prohibidas, difieren de los analizados normalmente para acordar la medida cautelar -periculum in mora y fumus bonis iuris-, puesto que su texto establece un supuesto de suspensión automática, siempre que el solicitante presentara caución.

Ahora bien, respecto a esta suspensión automática la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 06161 de fecha 9 de noviembre de 2005 (caso: Telcel, C.A. vs Comisión Nacional de Telecomunicaciones), efectuó un análisis sobre el contenido del artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y, el cual señala lo siguiente:

“La interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderán su ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso.
Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales”.
Así, la mencionada Sala observó que el citado artículo -cual es similar del contenido del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia- dispone la procedencia de la medida de suspensión de efectos de los actos contentivos de penas pecuniarias impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los siguientes extremos:
1. Que se trate de acciones contencioso administrativas.
2. Que se interpongan contra actos contentivos de multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
3. Que sea solicitado expresamente por la parte actora.

En tal sentido, estimó que permitir la suspensión automática de las Providencias Administrativas que se dicten en materia de Telecomunicaciones, cuando dicha actividad es considerada como de interés general (tal y como lo establece el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones), podría contravenir principios constitucionales fundamentales, tales como, el derecho a la defensa de los interesados que, en principio, pudieran haberse favorecido con la decisión administrativa, y además la tutela judicial efectiva, que obliga a los jueces a administrar justicia de la forma más justa y respetando los principios de legalidad y ejecutoriedad de los actos administrativos, cuya excepción sólo debe aplicarse cuando estén presentes los requisitos para que se otorgue una medida cautelar y, en consecuencia, se puedan suspender sus efectos.

En virtud de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia procedió a desaplicar de oficio y, para el caso en concreto, lo dispuesto en el mencionado artículo de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, lo que ha continuado haciendo en casos similares, tal como puede evidenciarse en la sentencia Nº 1141 de fecha 4 de mayo de 2003, dictada por la mencionada Sala (Caso: Corporación Digitel, C.A.).
Sin embargo, recientemente en sentencia N° 1596 de fecha 10 de agosto de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a declarar la constitucionalidad del artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, estableciendo al efecto lo siguiente:

“…No obstante la escasa claridad con la que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones trató el punto, puede deducirse de su artículo 205 la intención de resguardar objetivamente el interés de la Administración actuante, con miras a impedir que la insolvencia del administrado sobrevenida en el juicio, impida a aquélla satisfacer el crédito que tiene en su contra, en caso de ser desechada la pretensión de nulidad del acto impugnado en sede contencioso-administrativa.
Entonces, la lectura que debe darse a la norma en su conjunto, implica reconocer que -ciertamente- el administrado cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la multa impuesta en su contra, en cuyo caso el juez está obligado a otorgarla. Pero también, el ente regulador puede solicitar al juez, como contra-cautela de la suspensión operada, que exija al administrado caución o garantía suficiente de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
A modo de conclusión, recuérdese que la eficacia de la medida administrativa adoptada en el marco del procedimiento correspondiente, no se ve menoscabada en modo alguno, pues la suspensión acordada sólo implicaría la inexigibilidad de la multa. Ello supone que si bien el estudiado artículo 205 amplía la protección cautelar del sujeto regulado, al mismo tiempo preserva el interés público tutelado por la Administración, lo que sirve de base para comprobar la razonabilidad de la norma delatada y desechar los argumentos de inconstitucionalidad efectuados en su contra.
Aunado a tal planteamiento, debe subrayarse que no puede desconocerse que al justiciable lo ampara la presunción de inocencia y, por ello, no resulta fuera de lugar que el propio Legislador haya previsto un mecanismo que sirve de contrapeso al ejercicio de la delicada potestad sancionatoria por parte de la Administración, respecto de la cual -debe acotarse- no nacen derechos respecto de terceros, por lo que mal podría estimarse que la suspensión de la multa podría perjudicar en forma alguna los intereses de éstos y -menos aún- su derecho a la defensa.
Por los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional estima que el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones resulta plenamente compatible con los postulados constitucionales que han sido abordados en este fallo. Así se declara…”.


De acuerdo al criterio expuesto por la Sala Constitucional respecto a la constitucionalidad del artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se observa que estableció que no es necesario el análisis de requisitos de procedencia distintos a los establecidos en el texto del mencionado artículo, de allí que entiende esta Corte que en aquellos casos donde se impugnen actos administrativos contentivos de multas, cuya normativa especial disponga la suspensión automática de la ejecución del acto, sólo deberán verificarse los extremos que se desprendan del texto mismo de la norma.

En tal sentido, resulta aplicable dicho criterio al caso de autos, en virtud de que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado se encuentra fundamentada en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, norma que dispone el decreto de la suspensión automática del acto contentivo de la multa, condicionada a la necesaria concurrencia de los mismos extremos, entre ellos, que el solicitante consigne caución.

Hechas las consideraciones anteriores y, visto que en el presente caso es aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar la medida cautelar solicitada y, al efecto observa:

En el caso sub iudice, los apoderados de Terranova de Venezuela, C.A., solicitaron la suspensión de efectos de la Resolución N° SPPLC/0033-2006 de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta con Veintitrés Céntimos (Bs. 399.754.460,23), a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Finanzas.

Así las cosas, tal como fue señalado ut supra, el texto de la norma en que se fundamentó la medida cautelar aquí solicitada establece la suspensión automática, exigiendo como único requisito de procedencia que el solicitante presente caución; en tal sentido, siendo que cursa a los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178) Fianza del ABN AMRO BANK N.V, institución bancaria domiciliada en Ámsterdam y constituida de conformidad con la legislación de los Países Bajos, debidamente autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras según Resolución N° 196-94, de fecha 22 de diciembre de 1994, constituida como sucursal en Venezuela conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1995, bajo el N° 92, Tomo 2-A Qto., por la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta con Veintitrés Céntimos (Bs. 399.754.460,23), monto que, a tenor de los dispuesto en los artículos 54 y 38 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia debe ser fijado en la Resolución que impone la multa, como en efecto se hizo, se declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se continúe el procedimiento en la presente causa. Así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TERRANOVA DE VENEZUELA, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución SPPLC/0033-2006 de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual determinó que la mencionada sociedad mercantil había incurrido en prácticas exclusorias prohibidas por el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia y le impuso una multa por la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta con Veintitrés Céntimos (Bs. 399.754.460,23), a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Finanzas.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4. SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe la tramitación del procedimiento.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2006-000339
AGVS



En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,