JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-004053

En fecha 26 de septiembre de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 824 de fecha 21 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ERNESTO SUÁREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.334.408, asistido por los abogados Juan Alberto Castro Palacios y Francisco Antonio Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.631 y 93.078, respectivamente, contra la negativa de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A Segundo, en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 02-136 dictada en fecha 20 de diciembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 17 de mayo de 2005, el accionante asistido por abogado consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2006, solicitó se dictara sentencia definitiva.

En fecha 19 de octubre 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 16 de junio de 2003, el accionante asistido de abogados, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional donde manifestó lo siguiente:

Que con el despido del que fue objeto se vulneró lo establecido en el Decreto Presidencial N° 2.053 publicado en Gaceta Oficial N° 5.607 de fecha 24 de octubre de 2002.

Que efectuó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro la cual mediante Providencia Administrativa N° 02-136 de fecha 20 de diciembre de 2002, ordenó el reenganche del hoy actor al cargo que desempeñaba de Jefe de Sección de Compara y Almacén y el respectivo pago de los salarios caídos.

Que la empresa accionada al no acatar la orden de reincorporar al accionante y al no realizar el pago de los salarios caídos, no obstante existir un procedimiento de multa vulneró lo establecido en los artículos 26, 27, 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que no transcurrieron más de seis meses desde la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa ni -según su decir- desde la fecha en fue notificada la sociedad mercantil accionada para el cumplimiento voluntario de la misma. Asimismo, alego que para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo no había sido interpuesto recurso alguno contra la referida Providencia y que tampoco se encontraban suspendidos sus efectos.

Finalmente, solicitó fuese admitida y declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, igualmente, se ordenara a la sociedad mercantil accionada cumplir efectivamente con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos desde noviembre de 2002 hasta su efectiva reincorporación, “…así como los demás conceptos causados durante dicho periodo de tiempo Utilidades, y vacaciones año 2002 y los correspondientes abonos de antigüedad…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro no notificó a la empresa accionada de la apertura del procedimiento de solicitud de calificación de despido y pago de los salarios caídos, menoscabando en forma directa el derecho a la defensa de la referida sociedad mercantil. Asimismo, señaló que no obstante no haber sido la empresa accionada notificada de la Providencia Administrativa N° 02-136, la referida Inspectoría del Trabajó le impuso una multa siendo cancelada por la misma.
Que la actitud asumida por la empresa accionada de incumplir la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del hoy accionante “…pagando la multa impuesta por el ente, por su negativa a catarla, sin interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, ni oponer en el procedimiento administrativo, la violación del derecho a la defensa, constituye una amenaza válida de violación al derecho a la estabilidad laboral del accionante en amparo, sin embargo, también observa esta sentenciadora, que existe violación por parte del ente administrativo, en forma directa e inmediata, del derecho a la defensa de la empresa accionada, no teniendo otra alternativa (…) que declarar parcialmente con lugar la acción de amparo…”.

Por último ordenó a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando sin efecto la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del accionante, “…sin mediar la notificación del patrono...”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, esta Corte debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de julio de 2003. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso de apelación, considera necesario emitir el siguiente pronunciamiento previo y, a tal efecto observa lo siguiente:

En sentencia Nº AB412006000253 de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte acogió el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional señaló que el referido cambio de criterio resultaba inaplicable a aquellas acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, y recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, hasta el 6 de diciembre de 2005, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del justiciable quien instauró un proceso en base a un criterio previamente fijado por el Máximo Tribunal.

Por tal motivo, esta Corte siguiendo el anterior razonamiento y al constatar que el presente caso fue interpuesto con antelación al cambio de criterio antes referido y no siendo, por ende, aplicable el mismo, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:

En el caso sub iudice, la parte accionante señaló que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz de la Zona del Hierro, ordenó el reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos ello mediante la Providencia Administrativa N° 02-136 de fecha 20 de diciembre de 2002, siendo que -a su decir- la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., no acató dicha decisión, violándose así lo establecido en los artículos 26, 27, 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el a quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, constatando que la referida sociedad mercantil no había sido notificada de la apertura del procedimiento de solicitud de calificación de despido y pago de los salarios caídos, menoscabando en forma directa el derecho a la defensa de la parte accionada. Asimismo, consideró que la actitud asumida por la empresa accionada de incumplir la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del hoy accionante “…pagando la multa impuesta por el ente, por su negativa a acatarla, sin interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, ni oponer en el procedimiento administrativo, la violación del derecho a la defensa, constituye una amenaza válida de violación al derecho a la estabilidad laboral del accionante en amparo, sin embargo, también observa esta sentenciadora, que existe violación por parte del ente administrativo, en forma directa e inmediata, del derecho a la defensa de la empresa accionada, no teniendo otra alternativa (…) que declarar parcialmente con lugar la acción de amparo…”.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte a fin de resolver la apelación que fuera ejercida contra la anterior decisión, considera necesario destacar que el Juez que conoce de las acciones de amparo constitucional, como el caso de autos, debe analizar violaciones a la Constitución y no aquellas que requieren necesariamente el estudio o análisis de rango legal o sublegal, pues le está vedado, en principio, sustituirse en la actividad de la Administración, ello en virtud del principio de separación de los poderes, por lo que, la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no debe ser inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad de dicho acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido.

Asimismo, se ha entendido jurisprudencialmente que permite este tipo de amparo sólo la posibilidad al Juez Constitucional de ordenar la ejecución total de un acto administrativo de naturaleza laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo, y lo cual está sujeto a la constatación de requisitos de procedencia, siendo esto lo que puede debatirse en esta acción extraordinaria.

De allí, que se afirme que el amparo constitucional no es un medio para declarar la nulidad de algún acto administrativo, que por ejemplo ordene el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, no obstante puede conocer su inconstitucionalidad, con la existencia obligatoria de garantizar la integridad de la Constitución, por tal motivo sólo puede declarar su ineficacia, es decir, su inejecutabilidad.

Así, esta Corte destaca los requisitos de procedencia entre los cuales se encuentran los siguientes presupuestos: 1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo y que no hayan sido suspendidos los efectos de dicho acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Siendo lo anterior así, esta Corte observa que el pronunciamiento del Juez de la causa referente a la orden efectuada a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…que impone notificar al patrono dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de Calificación de Despido…” por cuanto, consideró que la referida Inspectoría incurrió en violación del derecho a la defensa de la empresa accionada, sí bien no modificó lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 02-136 de fecha 20 de diciembre de 2002, sin embargo al ordenar a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro dejar sin efecto lo establecido en el acto administrativo en cuestión se pronunció sobre el fondo y la esencia de dicho acto, emitiendo con ello pronunciamientos sobre validez. Es por ello, que tal situación escapa de la naturaleza de este amparo.

En efecto, esta Corte constata que el mandamiento del Juzgado a quo consistió en dejar sin efecto la Providencia Administrativa N° 02-136 de fecha 20 de diciembre de 2002, y en ordenar a la referida Inspectoría del Trabajo cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual emitió pronunciamientos atinentes a la validez del acto, siendo que al Juez Constitucional sólo está facultado para realizar el correspondiente examen de los requisitos de procedencia del amparo y una vez que los mismos estén satisfechos es que podrá ordenarse el cumplimiento de lo ordenado en el acto. Lo contrario, esto es, el análisis de situaciones distintas a ello, induciría a emitir pronunciamientos atinentes a la validez o legalidad del acto, cuestiones éstas propias del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por lo tanto, tratándose el presente juicio de una acción de amparo constitucional ejercida a los fines de solicitar la ejecución de la referida Providencia Administrativa, no le correspondía a éste constatar la legalidad de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, sino únicamente, si concurrían los requisitos necesarios establecidos jurisprudencialmente, a los fines de que se pueda ordenar la ejecución de una Providencia Administrativa por vía del amparo constitucional. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la sentencia del a quo erró en su decisión al pronunciarse sobre puntos que escapan de la esfera de la acción de amparo constitucional, por ende no se encuentra ajustada a derecho, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revoca la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior es que esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto y, al efecto observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, la parte actora asistida de abogado, denunció la negativa de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 02-136 de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz de la Zona del Hierro, que ordenó el reenganche y el pago de las salarios caídos del hoy accionente, siendo el motivo de la presente acción la negativa de la empresa accionada en cumplir la referida orden.

Igualmente, alegó que el presunto agraviante al negarse a proceder al reenganche y a cancelarle los salarios caídos, violó lo establecido en los artículos 26, 27, 87, 91, 92 y 93 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario verificar, en el caso de autos, el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Al respecto, esta Corte reitera que en casos como el de autos, el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente riela al folio 19 del presente expediente la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita y en la cual se constata la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, por lo que correspondería determinar la negativa del patrono en cumplir con la misma.

En tal sentido, ha sido considerado por esta Corte que los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono son, en primer lugar, la efectiva notificación de la Providencia Administrativa y, en segundo lugar el acta suscrita por un funcionario del trabajo que deje constancia sobre la negativa del patrono en cumplir la orden o bien la apertura del procedimiento de multa, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

En el caso de autos, en cuanto a la conducta omisiva o contumacia del patrono observa este Órgano Jurisdiccional que si bien consta en el presente expediente judicial la apertura de un procedimiento de multa que fue cancelada por la sociedad mercantil accionada y de lo cual se desprende, en principio, la contumacia del patrono, no obstante esta Corte evidencia que no consta en el presente expediente que se haya notificado a la empresa accionada de la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tal como lo afirmó la representación judicial de la empresa accionada en la audiencia constitucional al expresar que “…la Inspectoría del trabajo antes mencionada procedió a ordenar sin trámite alguno el reenganche (…) violándose el derecho a la defensa y al debido proceso…”.

En efecto, esta Corte observa que, ciertamente el ciudadano José Ernesto Suárez Díaz, solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro (folio 18), sin embargo, se constata igualmente que la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., no fue notificada de dicho procedimiento, sino que, una vez culminado el mismo es notificado acerca de las resultas vale decir, de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del hoy accionante, acto administrativo éste que no fue objeto de cumplimiento por parte del patrono.

Esta situación particular, a juicio de esta Corte, no puede ser considerado como una actitud contumaz pues si bien es cierto que la empresa accionada no dio cumplimiento a lo ordenado por el acto administrativo en cuestión (presupuesto de procedencia del amparo), lo es también el hecho que el patrono no fue notificado del inicio del procedimiento administrativo lo que conllevó a la indefensión de éste en dicho iter procesal. Contrariándose de esta manera los principios Constitucionales que rigen la materia, a saber, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se concluye que mal pudiera afirmarse que el patrono tuvo una actitud contumaz frente a las órdenes emitidas por la Providencia Administrativa cuando ni siquiera estuvo en conocimiento de dicho procedimiento. De allí que no se cumple este requisito de procedencia. Así se decide.

Como corolario de lo anterior y, siendo que se no encuentran dados los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa Nº 02-136 de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano José Ernesto Suárez Díaz, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ERNESTO SUAREZ DÍAZ, asistido por los abogados Juan Alberto castro Palacios y Francisco Antonio Natera, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 14 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra la negativa de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 02-136 dictada en fecha 20 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona Hierro, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-O-2003-004053
AGVS/


En fecha _________________ ( ) de _______________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________________ de la
___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.


La Secretaria Accidental,