JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001105

En fecha 13 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Socuial del Inpreabogado bajo el No. 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ BLANCO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.991.164, contra el ciudadano JORGE NÚÑEZ MONTERO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, por haber incurrido presuntamente en denegación de justicia, en relación con el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, el cual se encuentra bajo el conocimiento de ese Órgano jurisdiccional.

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte, y por auto expreso se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que decida la admisibilidad de la acción de amparo, en virtud de lo cual se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fechas 22 de marzo de 2006 y 18 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el representante judicial de la parte actora solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano RAMÓN JOSÉ BLANCO MARRERO, interpuso acción de amparo constitucional, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…El 17-09-2002, el Juzgado Superior I (sic) Civil y Contencioso Administrativo, admitió la Acción de Amparo Constitucional. Notificado el Alcalde, éste dio respuesta a la Acción de Amparo, conjuntamente con Recurso de Nulidad, el cual fue declarado sin lugar; apelada la sentencia de fecha 13-12-2002, remitido el expediente a la Corte I (sic), fue registrado con el No. 1366-03 y el ocho (8) de mayo de 2003, la Corte I (sic) revocó la sentencia de Primera Instancia y ordenó tramitar la causa como un Recurso de Nulidad con Amparo Constitucional y remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia, el cual admitió la querella el 10-07-2003…”.

Agregó además el accionante que, “…El 19-12-2003, se realizó la audiencia definitiva de la querella que cursa por ante el Juzgado Superior I Civil y Contencioso Administrativo, es decir, que desde esta fecha: 19-12-2003 a hoy 19-08-2005, se espera la sentencia dle (sic) Tribunal, lo cual constituye una violación de los artículos 26, 27 y 49, ordinal 3ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo, señaló la parte actora en relación a los hechos, que “…El 29-04-2004, el Dr. JORGE NUÑEZ MONTERO, en su condición de Juez, se abocó a la causa y a la fecha de presentar esta acción de Amparo, no existe posibilidad de que el Tribunal sentencie, visto el cúmulo de causas que cursan por este Juzgado…”.

En cuanto al derecho aducido para la interposición de la presente acción de amparo, señaló el accionante que, “…De conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49, ordinal 3ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales (sic) INTERPONGO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR I (sic) EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, DR. JORGE NÚÑEZ MONTERO…”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de lo cual realiza las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional objeto de análisis, se interpuso contra la presunta denegación de justicia en la que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como fuese ordenado por esta Corte en Sentencia de fecha 08 de mayo de 2003, al conocer en Alzada del fallo emitido por el Juzgado accionado de fecha 13 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible el referido recurso ejercido conjuntamente con solicitud de tutela constitucional por el hoy accionante en amparo, contra de los ciudadanos Jorge Castro González y Howard Díaz, en su condición de Alcalde y Jefe de Personal de la Alcaldía de Cúa del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, respectivamente.

Ahora bien, es menester analizar el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Destacado de esta Corte)


Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz”. (Destacado de esta Corte)
Concatenando lo establecido en las disposiciones legales transcritas con el caso de autos, se observa que la presente acción de amparo no se ejerce contra una sentencia o decisión judicial, tal como se alude en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que se interpone en virtud de la presunta omisión o denegación de justicia en la que ha incurrido el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tramitar determinada causa que cursa bajo su conocimiento, y en la cual es parte el ciudadano RAMÓN JOSÉ BLANCO MARRERO, hoy accionante en amparo, lo cual constituye un supuesto de hecho contenido en el también citado artículo 2 de la misma Ley para la procedencia de la acción de amparo.

Así las cosas, a los fines de dilucidar en definitiva, si corresponde a este Órgano jurisdiccional la competencia para el conocimiento del presente asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas decisiones, ha establecido su criterio e interpretación en relación a la determinación del tribunal competente para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las omisiones de los órganos de administración de justicia en emitir decisiones o resoluciones en torno a los asuntos sometidos a su conocimiento. En tal sentido, dicha Sala ha expresado que cuando se trate de omisiones provenientes de Órganos jurisdiccionales que presuntamente lesionen derechos o garantías constitucionales, y que tengan en la escala judicial un superior, será éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél en virtud de la referida omisión.

Al respecto, la sentencia N° 26, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 15 de febrero de 2000, caso: Arias Quevedo, recoge lo antes expuesto de la manera siguiente:
“…En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión del Juez Accidental Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: (…Omissis…)

Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra una ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘lato sensu’ -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma. (…Omissis…)
Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:
‘…en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.

Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.

No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece’.

Por tanto, en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual, como se indicó, es la presunta omisión del Juez Accidental Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en dictar sentencia en una determinada causa, debía tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Primero Agrario, y así se declara…”. (Subrayado de la Sala y Negrillas de esta Corte)

De todo lo anterior se colige claramente, que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se ejerzan contra los actos, actuaciones u omisiones provenientes de un determinado Juzgado, corresponde al Órgano jurisdiccional de superior jerarquía. Así, en la presente causa se observa que se interpuso acción de amparo constitucional en virtud de la presunta omisión o falta de pronunciamiento por parte del Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo tanto, esta Corte resulta COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia, se hace necesario decidir acerca de su admisibilidad; así se hace necesario atender a las llamadas “causales de inadmisibilidad” consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la prevista en su numeral 1 que es del tenor siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
(…)

Aplicando la citada causal al presente caso, se observa que en fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), oficio N° 0639 de fecha 5 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió a esta Corte expediente N° 5183 nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el hoy accionante en amparo, ciudadano RAMÓN JOSÉ BLANCO MARRERO, contra “…el acto administrativo tácito de remoción de fecha 13 de diciembre de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda…”.

Dicha remisión se debió al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del accionante, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2006 por el señalado Juzgado, hoy accionado en la presente acción de amparo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional de que fuese tramitada dicha causa aplicando el procedimiento previsto para los recursos contenciosos administrativos funcionariales, y en forma cautelar o accesoria, la acción de amparo constitucional.

De manera que, siendo por una parte, que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2005 por la presunta omisión en la que incurrió el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en tramitar la causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial antes referido, y por la otra, que la decisión cuya omisión de pronunciamiento es reclamada por el hoy accionante en amparo, ha sido dictada en fecha 11 de enero de 2006, ello constituye indudablemente un hecho sobrevenido a la tutela constitucional solicitada, que hace cesar la presunta lesión atribuida al Juzgado accionado, y en consecuencia, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo antes expalanado, esta Corte debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ BLANCO MARRERO, antes identificado, contra la presunta omisión en que ha incurrido el ciudadano JORGE NÚÑEZ MONTERO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por esa misma representación, el cual cursa bajo el conocimiento del referido Juzgado.

2) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ




Exp. N° AP42-O-2005-001105
NTL/




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,