JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000040

En fecha 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-0027 de fecha 12 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JANET GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.525.911, asistida por la abogada INGRID DEL VALLE GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 1.523, contra la DIRECCIÓN DE LA OFICINA DE PERSONAL DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana TIBISAY VIELMA MORA, actuando con el carácter de Jefe de la Oficina de Personal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, asistida por el abogado RAMÓN HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 11.220, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 26 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de noviembre de 2005, la ciudadana JANET GIL, asistida por la abogada INGRID DEL VALLE GIL, interpuso acción de amparo constitucional contra la DIRECCIÓN DE LA OFICINA DE PERSONAL DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en los siguientes términos:

Señaló, que desde el 26 de mayo de 1999, ha sido atendida en la Consulta del Servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” con el diagnóstico de “Crisis tipo mixto depresivo-ansiosa”, desencadenadas por situaciones de estrés laboral y familiar, según informe médico expedido por el especialista, recibido y sellado el 19 de octubre de 2005, por la Dirección de Personal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos “La Rinconada”.
Alegó que el 23 de julio de 2005 sufrió una recaída siendo llevada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -Servicio de Psiquiatría-, atendida por el Médico Especialista Psiquiatra Dra. Ivette González, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.960.018, inscrita el M.S.D. bajo el Nº 26.630, quien es su médico tratante, diagnosticándole exacerbación del cuadro depresivo anterior a un Transtorno Mental Mayor, Ansiedad Generalizada, Ansiedad Fóbica, colocándola en tratamiento antidepresivo-terapéutico y, reposo médico como consta en el certificado de incapacidad desde el 23 de julio de 2005 al 24 de agosto del mismo año, cuyo original del reposo médico fue consignado en la Oficina de Correspondencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, recibido y firmado por el funcionario de esa dependencia, ciudadano Ernesto Huasca, quien dejó constancia que recibió el original del reposo en fecha 26 de julio de 2005.

Indicó que su médico tratante le asignó el control de citas en el cual debía continuar con la rehabilitación en el Servicio de Psiquiatría.

Esgrimió que asistió a consulta el 24 de agosto de 2005, y la Psiquiatra le diagnosticó Transtorno Depresivo Mayor, Ansiedad Generalizada, Ansiedad Fóbica, persistiendo el reposo médico desde el 24 de agosto de 2005 hasta el 25 de septiembre del mismo año, dicho certificado fue entregado a su jefe inmediato el Consultor Jurídico, firmado y sellado por esa dirección en fecha 26 de agosto de 2005.

Mencionó que continúo el tratamiento indicado, acudiendo a la consulta el 25 de septiembre de 2005, expidiéndole la Dra. Ivette González, Médico Psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificado de incapacidad desde el 25 de septiembre de 2005 hasta el 26 de octubre del mismo año, dicho reposo fue ordenado por la médico por persistir el Transtorno Depresivo Mayor- Transtorno de Ansiedad Generalizada, Ansiedad Fóbica. Asimismo, indicó que el referido reposo fue enviado por fax a la Dirección de Consultoría Jurídica el 29 de septiembre de 2005, y a su decir fue recibido por la Consultoría Jurídica, y el original del reposo fue entregado en la Oficina de Correspondencia de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de Hipódromos, al funcionario Ernesto Huasca, encargado de esa Dependencia.

Que acudió a rehabilitación en el servicio de Psiquiatría en fecha 26 de octubre de 2005 hasta el 26 de noviembre del mismo año, presentando el mismo cuadro clínico de Transtorno Depresivo Mayor, Transtorno de Ansiedad Generalizada y Ansiedad Fóbica, dándole reposo la Psiquiatra desde el 26 de octubre de 2005 hasta el 26 de noviembre del mismo año, debidamente entregado el original en su oportunidad a la Oficina de Correspondencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el 27 de octubre de 2005.

Alegó que todos los reposos médicos fueron debidamente consignados en su oportunidad y recibidos, firmados y sellados por la Dirección de Consultoría Jurídica y la Sección de Correspondencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Narró que encontrándose en la suspensión temporal de sus labores fue sorprendida por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, ya que se le estaba instruyendo un procedimiento disciplinario de destitución, materializándose este hecho mediante un cartel de notificación, publicado en el diario Últimas Noticias, el día 16 de noviembre de 2005.

Mencionó que no solo se fijó un cartel en el Diario Últimas Noticias, sino también se dejó sin efecto el pago de sus salarios desde la segunda quincena del mes de septiembre, es decir 30 de septiembre de 2005 hasta los actuales momentos, a pesar de que había enviado dos comunicaciones de fechas 3 de octubre de 2005 y 4 de noviembre del mismo año, a la Dirección de Personal debidamente recibidas por esa Oficina, ambas comunicaciones fueron recibidas por la Sección de Correspondencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en donde les hizo saber que se le había suspendido el salario el cual era utilizado para su sustento y el de su familia, así como también para comprar las medicinas recetadas “…que son de vital importancia para el tratamiento de su enfermedad…” sin recibir ningún tipo de respuesta y sin recibir el depósito de su salario en su cuenta corriente, contribuyendo esto a empeorar más su estado de salud.

Argumentó que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios públicos tienen derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de Ley, a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, especialmente durante estos permisos relacionados con la protección integral a través del sistema de seguridad social.

Denunció la violación de los derechos consagrados en los artículos 49, 21, 83, 86 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 59 y 60 del Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa por cuanto “...el DERECHO A LA DEFENSA, se me viola al no darme oportunidad de defenderme de un procedimiento disciplinario por encontrarme de reposo médico, aunado a ello atenta contra el derecho al debido proceso, ya que enferma como me encuentro no puedo promover y evacuar pruebas mientras dure la suspensión de la relación laboral por reposo médico, ya que atenta contra mi salud, contra mis derechos humanos contra mi dignidad como persona…”. (Resaltado del escrito).

Finalmente solicitó de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 21, 22, 26, 27, 137, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se restablezca la situación jurídica infringida, asimismo, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el pago de los salarios dejados de percibir a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de 2005, hasta los actuales momentos.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“…Visto el auto de fecha 16 de noviembre de 2005 (...) consignado por la Administración al momento de celebrarse la audiencia constitucional de las partes, mediante el cual se dejó sin efecto el cartel de notificación publicado en esa misma fecha en el diario ‘Últimas Noticias’, a través del cual se notifica a la accionante sobre la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, estima quien decide que en el caso sub examine no hay violación del derecho al debido proceso y a la defensa, en virtud que el procedimiento sancionatorio fue suspendido hasta tanto la quejosa se reincorpore a sus labores habituales (…) con relación a la denunciada violación del derecho constitucional a la salud considera este Tribunal que tal derecho resultaría vulnerado en el caso de asistencia médica, éste rehusara a suministrar tal prestación en la persona de la accionante, cuestión que no se patentiza en el caso in comento (…) aunado a ello la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ha procesado los certificados de incapacidad consignados por la quejosa, de conformidad con la normativa legal establecida para el caso, cuestión que se evidencia según lo expresado por las partes en el momento en que fue celebrada la audiencia constitucional, de allí que resulta infundada la aducida violación del derecho a la salud. Así se declara (…) por último y con relación a la denuncia referida al derecho constitucional al salario contenido en el artículo 91 de nuestra Carta Magna, la presunta agraviante en el momento en que fue celebrada la audiencia constitucional expuso que los cheques concernientes al pago de los salarios de la accionante se encuentran en la Caja del Instituto Nacional de Hipódromos, a disposición de la misma para cuando ésta desee retirarlos personalmente o por persona autorizada, de allí que se constata que la Administración cambió la modalidad de pago de la accionante de depósito en cuenta bancaria de nómina cheque sin que mediara notificación alguna, así como que ésta no ha recibido el pago del salario, razón por la cual se ordena la entrega de los cheques correspondientes al pago de las quincenas dejadas de percibir por la quejosa a su persona o a quien autorice al efecto, así como restablecer el pago de los salarios futuros a través de depósitos en la cuenta bancaria de nómina correspondientes (…) Se niega la solicitada suspensión del procedimiento disciplinario de destitución instruido contra la quejosa, en virtud que –como quedó establecido -supra- el mismo ya fue suspendido por la Administración, hasta tanto se mantenga la contingencia que afecta a la accionante (…) Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional (…) en consecuencia: 1º Se ORDENA a la DIRECTORA DE LA OFICINA DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, restablecer el pago de los salarios a la ciudadana JANET E. GIL, mediante depósito en la cuenta bancaria de nómina correspondiente…”. (Resaltado del fallo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de enero de 2006, la ciudadana TIBISAY VIELMA MORA, actuando con el carácter de Jefe de la Oficina de Personal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, asistida por el abogado RAMÓN HUERTA presentó por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos:

Señala que la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital esta viciada de nulidad por cuanto “…incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación…” ya que “…en la parte narrativa se obvió la consignación de los elementos consignados en la audiencia por parte del accionado, se obvió en la motiva apreciar dichas pruebas y finalmente en la dispositiva se invade un campo de acción que corresponde a la administración…”.

Denuncia el vicio de incongruencia por cuanto en el texto de la sentencia objeto del presente recurso de apelación se consideró “…inicialmente a la persona natural de la Jefe de la Oficina de Personal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y posteriormente haber considerado a la persona (…) legitimada por ser objeto de la pretensión del actor, como lo es la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos…”.
Finalmente alega la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…por no haber apreciado la legitimación de los actores accionantes…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En esta oportunidad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de la misma, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que la accionante denuncia la violación de los artículos 49, 21, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario con el cual se pretende destituirla, aún estando de reposo médico debidamente tramitado y certificado por estar bajo tratamiento psiquiátrico, siéndole suspendido el pago de su salario, lo cual impide la protección de su salud al no poder adquirir las medicinas requeridas para su tratamiento y ver dificultada la adquisición de alimentos para su consumo personal y el de núcleo familiar, con el agravante de que en virtud de su mal estado de salud, se ve mermada la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa en dicho procedimiento.

Por otra parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto acogió la denuncia de violación del derecho al salario de la accionante, consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en su sentencia que: “…en el momento en que fue celebrada la audiencia constitucional (…) los cheques concernientes al pago de los salarios (…) se encuentran en la Caja del Instituto Nacional de Hipódromos, a disposición de la misma para cuando ésta desee retirarlos personalmente o por persona autorizada, de allí que se constata que la Administración cambió la modalidad de pago de la accionante de depósito en cuenta bancaria de nómina a cheque sin que mediara notificación alguna, así como que ésta no ha recibido el pago del salario, razón por la cual se ordena la entrega de los cheques correspondientes al pago de las quincenas dejadas de percibir por la quejosa a su persona o a quien autorice al efecto, así como restablecer el pago de los salarios futuros a través de depósitos en la cuenta bancaria de nómina correspondientes…”.

En tal sentido, el derecho al salario está consagrado por el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”

De la citada norma constitucional, se resalta la importancia del salario como elemento esencial de la relación laboral al servir de medio para la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador y su entorno familiar, permitiéndole a su vez vivir dignamente, de allí su protección a nivel constitucional. Por lo tanto, la suspensión arbitraria del salario de un trabajador implicará la transgresión de la norma constitucional contenida en el artículo 91 constitucional.

Así las cosas, se observa que en el caso de autos, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, desechó la denuncia de violación del derecho al debido proceso realizado por la parte accionante, por cuanto el procedimiento disciplinario que se había iniciado en su contra había sido suspendido por la Administración en el lapso transcurrido entre el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional y el de la realización de la audiencia constitucional, sin embargo, consideró respecto a la denuncia de violación del derecho al salario de la ciudadana JANET GIL, que el cambio de modalidad de pago del mismo realizado por la Administración, esto es, el pago a través de cheque en lugar de pago en cuenta de nómina sin notificar a la accionante, vulneró su derecho constitucional al salario consagrado en el artículo 91 constitucional.

En tal sentido, esta Corte comparte el criterio sostenido por el A quo, por cuanto tal y como fue reconocido por la parte accionada al momento de realizarse la audiencia constitucional, la Administración cambió efectivamente la modalidad de pago del salario de la accionante, lo cual ante la falta de notificación, produjo efectos análogos a los de una suspensión de salario, esto es, la ciudadana JANET GIL, dejó de percibir ingresos económicos necesarios para cubrir sus necesidades materiales, a los cuales tenía derecho al estar vinculada mediante una relación laboral con el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, quedando vaciado el contenido del artículo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela quedo vaciado de contenido.

Por las razones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana TIBISAY VIELMA MORA, actuando con el carácter de Jefe de la Oficina de Personal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, asistida por el abogado RAMÓN HUERTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de diciembre de 2005 que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JANET GIL, asistida por la abogada INGRID DEL VALLE GIL, contra la DIRECCIÓN DE LA OFICINA DE PERSONAL DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. Nº AP42-O-2006-000040.-
NTL.-

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,