JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000081
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0012 del 31 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Alberto Ramírez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.003, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR GIRÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 3.519.711, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el accionante, asistido por la Abogada Leudys Mercedes Beltrán Pietro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.645, contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante, interpuso acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Gobernación del estado Carabobo.
En fecha 28 de febrero de 2003, la referida Sala, declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 31 de agosto de 2005, el referido Juzgado, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial del ciudadano Julio César Girón Hidalgo, fundamentó su acción en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que en fecha 01 de octubre de 1981, su representado ingresó al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Central Antonio José de Sucre del estado Aragua, en el cargo de Agente efectivo, del cual egresó el día 15 de mayo de 1982.
Indicó, que posteriormente, ingresó en fecha 01 de septiembre de 1982, como Oficial de Segunda (A) en la “…Comandancia General de Polícias (sic) del Gobierno de Carabobo…”, egresando el día 15 de mayo de 1983.
Señaló, que su mandante “…reingresa el 16 de marzo de 1.985, como Oficial de Primera, número 30078, en la misma Comandancia General de Polícias (sic) del Estado Carabobo, siendo destituido según acto administrativo número CO-0540-99, en fecha 06 de mayo de 1.999, con una duración de catorce (14) años y dos (2) meses…”.
Manifestó que, en fecha 10 de febrero de 2000, “…interpuso recurso contencioso de nulidad con acción de amparo, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, quien el 03 de mayo del año 2000, declara con lugar la solicitud de amparo y ordena la reincorporación a su puesto trabajo, observándose que desde esta destitución hasta su reincorporación transcurrieron once (11) meses y veintiocho (28) días…”.
Acotó, que a través del Decreto N° 1.555 de fecha 27 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo N° 1.313 en fecha 31 de diciembre de 2001, el Gobernador del estado Carabobo, procedió a jubilar a su mandante “…de manera arbitraria, ya que no fue solicitada por él…”.
Alegó, que dicho Decreto, “…viola el derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa, toda vez que mi representado fue jubilado sin previamente llevarse el procedimiento, asimismo viola el derecho al trabajo, y a la estabilidad laboral, ya que con dicha jubilación queda percibiendo una pensión pecuniaria menor al salario que venía recibiendo normalmente como funcionario activo…”.
Además, arguyó, que el referido Decreto “…se fundamenta en la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo …omissis… que fue dictada bajo el imperio de la Constitución Nacional de 1.961, que al igual que la Constitución Vigente establece que la legislación en materia de previsión y seguridad social corresponde al Poder Público Nacional…”, lo cual a su entender, “…constituye una usurpación de funciones que hace inconstitucional a la precitada Ley Estadal…”.
Por último, solicitó amparo constitucional, contra el Decreto N° 1.555 de fecha 27 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del estado Carabobo “…por violar los derechos constitucionales de mi representado, tales como, el derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo, consagrados en los artículos 49, 87 y 93, de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”, así como, la nulidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del estado Carabobo.
-III-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción de amparo, con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien, planteada la pretensión en los términos expuestos, este Tribunal observa que la presente pretensión de amparo encuadra dentro del dispositivo legal de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 5, ya que se pretende por medio de un amparo constitucional enervar la validez y eficacia de un acto administrativo, siendo que en nuestro ordenamiento jurídico existe una vía procesal ordinaria idónea para resolver este tipo de pretensiones, el cual no otra (sic) que el recurso contencioso administrativo de anulación, el cual puede ser perfectamente con medida cautelar, si se considera que durante la tramitación del procedimiento se pudieran vulnerar derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, de concederse el amparo constitucional en los términos expuestos, sería otorgarles efectos constitutivos, lo cual riñe con su naturaleza eminentemente restitutorias (sic) de derechos y garantías constitucionales.
En el mismo orden de ideas, considera este Juzgador que el amparo constitucional, constituye una vía extraordinaria, únicamente procedente cuando no exista un medio procesal ordinario que sea idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida, en el presente caso al existir una vía ordinario capaz de resolver a plenitud la pretensión interpuesta, el amparo solicitado debe declararse inadmisible.
…omissis…
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se puede observar que, la parte peticionante no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias en el ordenamiento jurídico, deviniendo su solicitud en inadmisible y así se declara…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, y a tal efecto observa:
Del estudio minucioso del fallo apelado, se observa que el Juzgado a quo consideró, que existían otra vías idóneas para satisfacer la pretensión de la accionante, y de esta forma, lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, procediendo a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, estima la Corte conveniente, partir de lo preceptuado en la referida norma, la cual establece como causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes…”.
De la disposición legal antes transcrita, se desprende con meridiana claridad que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible en aquellos casos en los cuales el accionante o presunto agraviado, una vez interpuesta la vía ordinaria judicial que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Empero, es de hacer notar que además de esta inicial interpretación, la jurisprudencia ha señalado que a pesar de que el accionante no hubiese agotado la vía ordinaria, si ésta, resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de dicha acción judicial.
Así, no sólo sería inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acuda en primer término a una vía ordinaria y luego pretenda intentar una acción de amparo constitucional, sino también, cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, acudiendo a la vía extraordinaria del amparo.
No obstante, es importante resaltar que en ambos supuestos, siempre debe efectuarse un análisis de la situación en particular de cada caso concreto, a los fines de determinar las distintas vías judiciales existentes cuando se está en presencia de esta causal de inadmisibilidad, para verificar su idoneidad o no, para lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Tal criterio ha sido sostenido en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Agropecuaria Doble R, de la siguiente manera:
“…Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aún cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. Sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente…”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte advierte, después del análisis del confuso escrito presentado por el accionante, que en el caso de autos, se pretende a través de la institución del amparo constitucional, enervar los efectos del Decreto N° 1555 de fecha 27 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria del estado Carabobo N° 1313 de fecha 31 de diciembre de 2001, mediante el cual se otorgó la jubilación al ciudadano Julio César Girón Hidalgo, lo que haría imprescindible el estudio del Decreto y de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del estado Carabobo, así como, verificar en autos, si el accionante era acreedor del beneficio de jubilación, es decir que se requiere el estudio de normas legales o sublegales, lo que evidencia, tal como lo sostuvo el a quo, que se prescindió de la vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, capaces de resolver a plenitud la pretensión del accionante.
Así, ante la pretensión de la parte accionante y visto que el ordenamiento jurídico venezolano consagra una acción ordinaria como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya acción es la vía idónea y suficiente para satisfacer la pretensión del caso de autos y declarar o no la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, esta Corte estima, tal y como acertadamente lo sostuvo el a quo, que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto debe imperiosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR GIRÓN HIDALGO, asistido por la Abogada Leudys Mercedes Beltrán Pietro, contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO
2. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez y nueve ( 19 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-O-2006-000081
JTSR.
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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