JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000102

En fecha 8 de marzo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06-0894 de fecha 24 de febrero de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SADY RUÍZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.776.114, asistido por el abogado David Peláez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.594; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, mediante la cual la referida Sala se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2004, el ciudadano Sady Ruiz Espinoza, asistido de abogado, señaló como fundamento de su acción los siguientes argumentos:

Que encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Administrador a nivel regional y, posteriormente de la Región Capital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), fue víctima de actos y hechos totalmente arbitrarios y ajenos al deber ser jurídico existente en un estado de Derecho. Que fue llamado a formar parte de la Dirección de Administración del Seguro Social en la sede principal de Caracas, donde cumplió sus funciones sin que existiera queja alguna de su desempeño, pero “…al parecer, se estaba (sic) tejiendo extraños intereses al extremo de involucrarme en cualquier actuación irregular para que de esa forma, desplazarme y sustituirme con otra persona que pudiese actuar coordinado con esos extraños intereses y es tan cierto lo expuesto, que una vez que llevaron a cabo este plan escandaloso y falso se arrepintieron y manifestaron que se habían equivocado con mi persona, pero ya el mal estaba hecho y es por ello, que un año después insisto en que se me restituyan mis Derechos Constitucionales violados…”. (Resaltado del texto).

Que en fecha 22 de mayo de 2003, fue desalojado de su lugar de trabajo por un miembro de la División de Prevención y Seguridad del Instituto, quien le manifestó que recibía órdenes del Vicepresidente del Seguro Social, ciudadano Rafael Vargas Medina, quien formaba parte de la Directiva que fue revocada y sustituida. Alegó que “…fui desalojado de mi Despacho donde me obligaron a abordar (sic) vehículo, fui escoltado por un miembro de Seguridad y estando frente del vehículo, el escolta recibió una llamada del mismo RAFAEL VARGAS y le respondió: … que no hubo problemas, que ya iba saliendo…”. (Negrillas del accionante).

Que dos días después comenzó a recibir llamadas telefónicas de familiares y amigos preocupados, molestos y sorprendidos, informándole que habían publicado en el periódico Últimas Noticias que “…habían sido removidos tres directivos y detenidos cinco personas por la compra de un equipo a la empresa Hostal Medica (sic) e identificaron a mi persona con nombre y apellido, de acuerdo a las declaraciones dadas por el ciudadano Jorge Arturo Matos…” y de esta forma se dio cuenta que había sido retirado de su cargo materializándose la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a los derechos humanos por el maltrato y atropello recibido frente a sus subalternos. Que demostró y probó que era incompetente para realizar compras que excedieran de los Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000), y la máquina indicada en el periódico tenía un valor de Sesenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 69.000.000).

Adujo que en virtud de dichos hechos recurrió al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de julio de 2003, a interponer acción de amparo constitucional, en la cual se celebró la audiencia constitucional sin la concurrencia de los agraviantes, sino de dos abogados quienes desconocieron las notas de prensa consignadas y manifestaron que no se le había despedido, lo que constituye “…no solo (sic) un irrespeto, sino es una contradicción porque por esos Actos violatorios de la Constitución que son intuito personae deben ser expuestos y contradichos en la Audiencia Constitucional con sus respectivas defensas y no a través de una defensa improvisada alejada totalmente de los Principios del ejercicio del Derecho, lo que resta seriedad a un Acto de esa magnitud…”. Que en dicha audiencia no se valoró su exposición, ni tampoco la presencia de dos testigos presenciales de los hechos alegados, no obstante si se tomó en cuenta la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, quien no sólo emitió opinión sino que condujo la misma a la declaratoria de improcedencia de la acción.

Que el Juzgado al decidir incurrió en una gran contradicción, pues en la narrativa de la decisión examinó los hechos, las notas de prensa, corroborando que lo desalojaron de su puesto de trabajo sin averiguación administrativa o apertura de expediente alguno y, posteriormente señaló que debí recurrir a la vía ordinaria, declarando inadmisible la acción de amparo. Asimismo, alegó que en “…los actuales momentos me encuentro desempleado porque en forma inmediata colocaron a una persona en mi Despacho, fui sacado a la fuerza, recurrí en forma Constitucional con el único propósito que se me restituyera en el cargo y se subsanara el error…”.

Que apeló de dicha decisión en el mes de agosto de 2003 y, “…se paralizó posteriormente la Corte Primera Contencioso Administrativo hasta los actuales momentos, me obliga de pleno derecho a recurrir ante esta Sala, porque se ha materializado y fortalecido aún más mi estado de Indefensión que no es más que una violación de Derechos Humanos, ya que estuve y estoy privado de mi Derecho al Trabajo y con una grave crisis familiar y moral, porque no puedo responder ante las responsabilidades y cargas adquirida en mi vida cotidiana y familiar…”.

Por último, solicitó que se le restituyan sus derechos constitucionales y se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, considerando que debe subsanarse el vacío legal que genera la paralización de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, al efecto observa:

En el caso bajo examen, el ciudadano Sady Ruiz Espinoza, asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando que “…fui víctima de actos y hechos totalmente arbitrarios y ajenos al deber ser jurídico existente en un estado de Derecho…”, al ser desalojado de su puesto de trabajo violando el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitando que se restituyan sus derechos a través de la reincorporación al cargo que desempeñaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, indicó que interpuso acción de amparo en fecha 4 de julio de 2003, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado inadmisible mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2003.

Observa esta Corte que el accionante luego de ejercer el recurso de apelación correspondiente a la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, interpuso la presente acción ante la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en virtud de que al estar cerrada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró que dicha Sala es la competente para subsanar el vacío legal generado de dicha paralización.

Ahora bien, se ha establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer la acción de amparo constitucional debe constatar el cumplimiento de los requisitos para el inicio del procedimiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, el numeral 8 del mencionado artículo, señala:

“Artículo 6.-No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
…8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Sobre la interpretación y aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es inadmisible toda acción de amparo constitucional que se ejerza estando pendiente de decisión un proceso judicial en el que se constaten los mismos elementos que integran la pretensión deducida por el accionante, y asimismo, que resulta inadmisible la acción que se ejerce a propósito de los mismos hechos y motivos que han sido considerado por un órgano de la administración de justicia, y que han quedado resueltos por un sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Vid. Sentencia N° 1905 del 3 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: SOPELCA).

Así dicha causal de inadmisibilidad tiene como finalidad el principio de armonía procesal, evitando que se produzcan sentencias contradictorias que menoscaben el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, en atención a ello, debe verificarse como que el amparo constitucional ejercido con anterioridad se refiera a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva acción.

En tal sentido, se desprende de las actas del presente expediente la existencia de una decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Sady Ruíz Espinoza contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Posteriormente, el accionante ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el cual cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo signado con el N° AP42-O-2003-003598.

Ello así, observa esta Corte que cursan ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dos causas fundamentadas en los mismos hechos y denuncias constitucionales, interpuestas por el ciudadano Sady Ruíz Espinoza contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; siendo éstas, el expediente N° AP42-O-2003-003598 que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso de apelación de la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y, el presente expediente, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuere declinada al conocimiento de esta Corte.

Así las cosas, visto que efectivamente está pendiente la decisión de dicha acción de amparo ejercida en relación con los mismos hechos en que se fundamentó la presente acción, este Órgano Jurisdiccional considera que la acción de amparo constitucional invocada en el caso de autos resulta inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano SADY RUÍZ ESPINOZA, asistido por el abogado David Peláez, antes identificados; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental



YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


AP42-O-2006-000102
AGVS
En fecha ______________________________ ( ) de _______________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________.

La Secretaria Accidental