Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000254
En fecha 06 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1245 de fecha 11 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de habeas data incoado por el ciudadano FÉLIX RIVERO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 2.589.547, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILE C.A. inscrita en el Registro Mercantil del estado Barinas, bajo el N° 31, folios 88 al 91, Tomo II, en fecha 01 de octubre de 1986, debidamente asistido por el Abogado Miguel Azan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.546, contra el ciudadano JOSÉ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.196.715, en su carácter de Gerente de Perforación (E) de la División Centro Sur de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.799, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.)., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de abril de 2006, mediante la cual declaró la validez y con efectos de cosa juzgada la transacción celebrada y homologada por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2005. Asimismo, la aludida decisión declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), contra el Decreto de Ejecución Forzosa dictado por el referido Tribunal en fecha 15 de febrero de 2006.
En fecha 11 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2005, el ciudadano Félix Rivero León, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Rile C.A., debidamente asistido por el Abogado Miguel Azan, interpuso recurso de habeas data, contra el ciudadano José Suárez, Gerente de Perforación (E) de la División Centro Sur de la empresa Petróleos de Venezuela S. A, (P.D.V.S.A.) con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó, que en virtud de la convocatoria realizada por la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.) en el diario “La Prensa” del estado Barinas, su representada decidió participar en el proceso de licitación general N° 2005-01-016-01-00.
Manifestó, que en fecha 07 de junio de 2005, el Superintendente de Contratación de la División Centro Sur de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), le comunicó a su representada que una vez aplicados los criterios de selección indicados en el pliego de licitación, había resultado ser la segunda mejor oferente del proceso.
Señaló, que en fecha 04 de agosto de 2005, la empresa I.C.O, notificó a su mandante de la suspensión de sus servicios en virtud de las instrucciones dictadas por Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.).
Sostuvo, que en fecha 05 de agosto de 2005, el Gerente de Perforación de la División Centro Sur de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), notificó a su representada que había sido excluida del proceso licitatorio, en virtud de lo señalado en el“… Acta de Retención de Tuberías y sobrantes metálicos emanado (sic) por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1…”.De igual forma indicó, que fecha 25 de agosto de 2005, su mandante interpuso recurso de reconsideración ante la Comisión de Licitación de la mencionada empresa petrolera.
Denunció, la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), no notificó a su mandante sobre la apertura de un procedimiento administrativo en los términos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, que como consecuencia de la decisión adoptada por Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), no solo le fue rechazada a su representada su oferta en el proceso licitatorio mencionado supra, sino también la relativa a “…todas las licitaciones, inclusive, aquellas que mi representada había obtenido la buena pro, y que solo falta el otorgamiento del contrato, como es el caso de la Licitación General N° 2004-01-323-02-00 ‘Servicio de Mudanza de Taladros de Perforación Para el Area de Barinas’, otorgada (la buena pro) en fecha 23 de Mayo de 2005, por un Monto de Bs. 3.496.170. 510,00 …omissis… todo esto producto de haber sido incluida en la lista de participantes descalificados, tomando como base las tantas veces reseñada Acta de Retención de Tuberías y Sobrantes Metálicos...”, situación esta que según su entender, vulneró el derecho constitucional al libre ejercicio de la actividad económica previsto en el artículo 112 de la Carta Magna.
Concluyeron solicitando que: i) sea declarada con lugar la acción de hábeas data interpuesta, ii) que se declare la “…Destrucción del Instrumento Acta de Retención de fecha 11 de Marzo de 2005…”, iii) que se declare “…la Destrucción del Acto Administrativo, que fuera notificado a mi representada en fecha 05 de Agosto del año 2005, por el ciudadano JOSÉ SUAREZ, Gerente de Perforación (E), División Centro Sur PDVSA…”, y finalmente, iv) que el Tribunal ordene la exclusión de la empresa Inversiones Rile C. A, de la opción de participantes descalificados, y le restituya su condición de apta.
-II-
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
En fecha 29 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, procedió a homologar la transacción judicial celebrada por las partes del presente proceso judicial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…en nombre de mi representada le trasmito que la empresa no tiene ningún problema que el siga licitando para la contratación con PDVSA y que ellos mismos pueda constatar y para que vean que la empresa es apta para cualquier proceso de licitación. Con respecto a los contratos asignados y en ejecución, se va a mantener y respetar hasta la total y ejecución del mismo que procede…omissis…Con respecto al contrato que menciona en el libelo del Habeas Data, la licitación 2004, 323-02-00, se le otorgo (sic) la buena pro a la empresa Inversiones Rile C.A., y esta autorizado a firmar el contrato de la licitación antes mencionada, ahora bien la empresa accionante puede seguir licitando en cada uno de los procesos en los cuales sea competente, con respecto a la licitación N° 2005-01-016-01-00, esta licitación no le pudo ser otorgada a la accionante, ya que en el momento del otorgamiento fue consignado un oficio emitido por el Guardia Nacional ANGEL DUQUE GARRIDO, en cuyo contenido establecía que se habían retenido en el deposito perteneciente a la Empresa Rile C.A., unas tuberías pertenecientes a PDVSA, razón por la cual se ordeno (sic) la suspensión del proceso…”.
“… Vista la propuesta hecha por la parte accionada, se le da el derecho de palabra a la parte accionante a los fines de que acepte su aceptación (sic) al convenimiento planteado: Hay un punto y es que el Habeas Data, persigue la destrucción del acta de retención de tubería, con base a las anormalidades denunciadas en el proceso, también nos interesa la destrucción del acta de retención de tuberías, que no es verdad tal como se evidencia de la constancia emitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y mientras que exista esta acta, puede seguir afectando la empresa en futuras licitaciones, por lo cual solicito su destrucción. Es todo. En este estado se le da el derecho de palabra a la parte accionada, quien expone: con respecto al acta de retencion de tubería, se deja sin efecto, será desechada de los archivos de la empresa PDVSA. Por su parte la empresa accionante acepta en todos y cada uno de los términos expuesto por el accionante (sic) y por cuanto las mismas no violentan el orden público solicito (sic) que sea homologada la presente transacción en los terminos expuestos. Este Tribunal vistos (sic) las exposiciones de las partes ordena la homologación de la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada y se ordenara el archivo del expediente una vez cumplido lo señalado en la presente transacción…”.
-III-
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2006, el ciudadano Félix Rivero León, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Rile C.A., debidamente asistido por el Abogado Miguel Azan, solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, procediera a acordar la ejecución de la transacción celebrada previamente por las partes, fundamentando tal petitorio en las siguientes consideraciones:
“…Por cuanto en fecha 23 de Enero del corriente año y en fecha24/01/06, PDVSA División Centro Sur le comunicó a mi representada su decisión de rescindir los contratos Nros. 4600009075, 4600010394,4600011817 y L.G. N° 6600022256/2005-01-216-01-00, el cual fue otorgado a través de la Buena Pro en fecha 01 de Diciembre de 2005, a mi representada; contratos estos que habían sido otorgados y respetados, de conformidad con lo convenido en la Audiencia Constitucional de fecha 29 de Septiembre del año 2005, cuya transacción fue debidamente homologada por ese Tribunal, es por lo que solicito al Despacho a su cargo ordene la Ejecución de la Transacción Judicial anteriormente mencionada…”.
-IV-
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE EJECUCIÓN
En fecha 22 de febrero de 2006, los Abogados Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez y Carlos Bonilla Álvarez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), presentaron escrito de oposición al Decreto de Ejecución dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 15 de febrero de 2006, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señalaron, que su mandante había dado cumplimiento a lo acordado en la transacción celebrada por las parte en la audiencia constitucional, y que los contratos signados con los Nros. 4600009075, 4600010394 y 4600011817, respectivamente, fueron posteriormente rescindidos en virtud de la facultad de rescisión prevista en las cláusulas de los referidos contratos de servicios.
Manifestaron, que respecto a los contratos Nros. 4600009075 y 4600011817, Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A) se reservaba el derecho de darlos por terminado cuando así lo estimara conveniente, destacando que tales rescisiones “…son reserva de nuestra representada en resguardo de sus derechos e intereses, no solamente de sus intereses propios, sino también en resguardo de los intereses patrimoniales de la nación…”.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A) contra el Decreto de Ejecución, fundamentándose dicha decisión en las siguientes consideraciones:
“…Observa este Sentenciador, que tanto la parte Accionante, como la Accionada en el escrito que contiene la oposición, admiten y por lo tanto están contestes en la celebración de los referidos Contratos de Obras, cuya Ejecución Forzosa se solicita, según diligencia suscrita en fecha 15 de Febrero de 2006, y que dio origen al Auto de esa misma fecha, por lo cual considera este sentenciador que sobre este aspecto no existe controversia.
Considera necesario quien aquí sentencia, aclarar que en la Etapa de Ejecución de Sentencia en los casos en que la misma se haya ordenado la conclusión de contratos y la parte obligada a ello, no cumple con esta obligación, y siempre y cuando sea posible, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 532, ejusdem, la ejecución de la sentencia no puede ser interrumpida, salvo en los siguientes casos…omissis… De las anteriores menciones, se infiere que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal la figura de la Oposición a la Ejecución Forzosa de la Sentencia, por lo cual es forzoso concluir que la referida defensa, ejercida por la Ejecutada, de Oposición, hecha por PDVSA División Centro Sur resulta ilegal y contrario a derecho.
Considera igualmente, quien aquí sentencia que, la controversia existente entre las partes se circunscribe al Derecho que se abroga la empresa PDVSA División Centro Sur de rescindir unilateralmente los mencionados contratos de obras.
Ha sido criterio Doctrinario, Pacífico y Constante de las Salas Politco Administrativa y Constitucional …omissis…que acoge este sentenciador, de que los Contratos de Obras celebrados por la Empresa Petróleos de Venezuela S. A., constituyen Contratos de Derecho Público y en consecuencia, de Naturaleza Administrativa, razón por la cual les son aplicables las Disposiciones Legales que rigen esta clase de contratos, especialmente en lo referente a la facultad que tiene la Administración Pública de rescindir unilateralmente los contratos que celebren con los particulares, siempre y cuando de Aviso mediante escrito al contratista y además, que la misma se fundamente en razón de interés público.
En el caso, bajo análisis, se evidencia en las comunicaciones de Rescisión de Contratos de fecha 23 de Enero de 2006, dirigidas por la empresa PDVSA División Centro Sur, librada por su Gerente General Ing. JESUS FIGUEROA y remitidas al Ciudadano FELIX RIVERO LEÓN, en la que la referida empresa participa las decisiones de rescindir los contratos Nros. 4600009075, 4600010394, 4600011817 y L.G. N° 6600022256/2005-01-216-01-00, de conformidad con lo establecido en las transcritas cláusulas contractuales de las mencionadas comunicaciones, sin que se hiciera ninguna clase de razonamiento que justificara dicha rescisión, por razones de interés público, por lo que resulta ilegal, por abuso de poder, tal rescisión y en consecuencia es forzoso concluir que la Empresa Accionada violó la condición establecida en la sentencia referida supra, de fundamentar las razones de interés público que motivaron a esa empresa a hacer uso de la facultad de rescisión que le otorgan las Normas de Derecho Público a que se ha hecho mención…”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A), para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la empresa Inversiones Rile C.A, interpuso acción de “…habeas data…”, contra el ciudadano José Suárez, Gerente de Perforación (E) de la División Centro Sur de la empresa Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA), quien mediante acto de fecha 05 de agosto de 2005, le comunicó a la empresa accionante que había sido excluida del proceso de licitatorio N° 2005-01-016-01-00, decisión esta que según el entender de la parte actora, fue adoptada sin la apertura y sustanciación del debido procedimiento administrativo en detrimento de los derechos constitucionales a la defensa y al libre ejercicio de la libertad económica de su representada previstos en los artículos 49 y 112 de la Carta Magna, respectivamente.
Asimismo, alegó la representación judicial de la empresa accionante que no solo había sido rechazada la oferta de su representada en el proceso licitatorio mencionado supra, sino también las ofertas relativas a“…todas las licitaciones, inclusive, aquellas que mi representada había obtenido la buena pro, y que solo falta el otorgamiento del contrato…”.
Ahora bien, el estudio de la pretensión del proceso judicial incoado lleva a la Corte a considerar que tanto la parte accionante como el a quo, incurrieron en un error en la calificación de la acción interpuesta al catalogarla como una acción de “…habeas data…”, cuando en realidad, dadas las circunstancias fácticas del caso en concreto, así como los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se trataba de una acción de amparo constitucional, debiendo destacarse que si bien la acción de hábeas data, constituye una modalidad del amparo, la misma, está destinada a proteger el derecho de los ciudadanos de acceder a la información que sobre sus datos se encuentra registrada en los archivos o bancos de datos y que eventualmente pudiera ser errónea, falsa, con potenciales fines discriminatorios o lesiva del derecho a la intimidad.
Empero, es de hacer notar que el error en la calificación de la acción interpuesta no generó ningún tipo de gravamen a la parte accionante, toda vez que si bien es cierto que los supuestos para la interposición del hábeas data y el amparo constitucional son distintos, no lo es menos, que ambas acciones son de carácter extraordinario destinadas a la protección de derechos fundamentales, aunado al hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que ante la ausencia de normativa legal que regule el procedimiento para la sustanciación de dicha acción, resultan aplicables supletoriamente las normas que regulan el procedimiento de amparo constitucional, tal como lo hizo el a quo en el presente caso.
Por otra parte, constata la Corte que el caso in examine fue remitido a este Órgano Jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A. ), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 28 de abril de 2006, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la mencionada empresa petrolera, contra el Decreto de Ejecución Forzosa dictado por dicho Juzgado en fecha 15 de febrero de 2006, a través del cual se ordenó el cumplimiento de lo acordado por las partes en la transacción judicial que celebraran en la oportunidad de la audiencia constitucional en fecha 29 de septiembre de 2005, cuya acta riela al folio 83 del presente expediente.
Así, debe la Corte advertir que las normas que regulan los procesos judiciales constituyen materia de estricto orden público, y por lo tanto, salvo disposición expresa de la Ley, son de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el Juez que se encuentre conociendo de una determinada causa. En este sentido, debe señalarse que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que:
“…Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…” .
De la disposición legal transcrita ut supra, dimana de manera precisa que en materia de amparo constitucional se encuentran excluidas las formas de auto composición procesal, a menos que la parte accionante desista de la acción interpuesta lo cual únicamente será posible en aquellos casos en que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas, considera la Corte que el a quo, independientemente de la calificación de la acción interpuesta, incurrió en un doble error al haber impartido la homologación a la transacción celebrada por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, por un lado, y por el otro, al haber procedido a dictar Decreto de Ejecución Forzosa de la referida transacción, en contravención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente mencionado, en cuyo texto legislativo se regula parcialmente el procedimiento judicial aplicado para la sustanciación de la acción incoada.
En consecuencia, vista la infracción del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual incurrió el a quo, debe esta Corte, por ser el cumplimiento de las normas procedimentales materia de estricto orden público no relajables por ninguna de las partes involucradas en un proceso judicial, declarar la nulidad de la homologación impartida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a la transacción celebrada entre las partes de la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2005, y consecuencialmente, la nulidad de todas las actuaciones que posteriormente con ocasión a dicha homologación desplegó el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.
Una vez hecha la anterior declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; de manera que para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, o para impedir la materialización de tal perturbación; por lo que si lo pretendido es la restitución de una situación no relacionada con el núcleo esencial de un derecho constitucional, la acción de amparo no es la vía idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resultaría inadmisible.
En este sentido, advierte la Corte que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
De la disposición legal antes transcrita, se desprende con meridiana claridad que la acción de amparo resulta inadmisible en aquellos casos en los cuales el accionante, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Empero, es de hacer notar que además de esta inicial interpretación, la jurisprudencia ha señalado que a pesar de que el actor no hubiese agotado la vía ordinaria, si ésta, resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de dicha acción judicial.
Así, no solamente sería inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar una acción de amparo constitucional, sino también, cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, acudiendo a la vía extraordinaria.
No obstante, es importante resaltar que en ambos supuestos siempre debe efectuarse un análisis de la situación en particular de cada caso concreto, a los fines de determinar las distintas vías judiciales existentes cuando se está en presencia de esta causal de inadmisibilidad, para verificar su idoneidad o no en el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Tal criterio ha sido sostenido en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Agropecuaria Doble R, de la siguiente manera:
“…Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aún cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. Sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente…”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, observa la Corte que la representación de la empresa Inversiones Rile C.A., pretende bajo la errónea calificación de “…Destrucción del Acto Administrativo…” sea declarada la nulidad del acto de fecha 05 de agosto de 2005, suscrito por el ciudadano José Suárez, Gerente de Perforación (E), División Centro Sur de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.) mediante el cual se le notificó a la empresa accionante que había quedado excluida del proceso de licitación N° 2005-01-016-01-00.
En tal sentido, advierte la Corte a la parte accionante, que el ordenamiento jurídico prevé un medio procesal idóneo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya interposición resulta procedente cuando los administrados pretenden sea declarada la nulidad de los actos cuyos efectos consideran inciden negativamente en su esfera jurídica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al existir un medio judicial ordinario e idóneo para la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el amparo ejercido en la presente causa, contra el ciudadano José Suárez, Gerente de Perforación (E) de la División Centro Sur de la empresa Petróleos de Venezuela S. A, (PDVSA), resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito. Así se declara.
Declarado inadmisible el amparo constitucional ejercido, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre las medidas innominadas solicitadas. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de abril de 2006.
2. ANULA la homologación impartida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes a la transacción celebrada entre las partes de la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2005, así como también todas las actuaciones que con ocasión a dicha homologación desplegó el mencionado Juzgado Superior.
3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FÉLIX RIVERO LEÓN, Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILE C.A., debidamente asistido por el Abogado Miguel Azan, contra el ciudadano JOSÉ SUÁREZ, Gerente de Perforación (E) de la División Centro Sur de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez y nueve ( 19 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-O-2006-000254
J.T.S.R.
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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