Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000272

En fecha 21 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1205-06 de fecha 10 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANNY YOEL EXPINOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 16.356.353, contra el ciudadano ARGENIS LAMEDA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 7.554.268, en su carácter de Director del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICIA METROPOLITANA (IUPM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de julio de 2006, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2006, por el ciudadano Danny Yoel Expinoza Blanco, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano Argenis Lameda Camacho, Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM), con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló, que había sido cadete de segundo año en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM), del cual fue expulsado mediante decisión notificada en fecha 22 de junio de 2006.
Manifestó, que en fecha 12 de mayo de 2006, se le imputó la comisión del delito de hurto siendo aprehendido y recluido en la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, violándose su derecho a la defensa y al debido proceso y la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y el Reglamento Disciplinario del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM).
Indico, que en virtud del delito imputado fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2006, declaró la nulidad de la aprehensión por haber sido ejecutada sin que mediara orden judicial ni haber sido hallado in fraganti.
Alegó, que “…No fui notificado de los cargos por los que fui ‘investigado’ no tuve ningún acceso a las pruebas en las actas del expediente respectivo y no pude disponer de los medios adecuados para ejercer mi defensa…”.
Argumentó, que “…En el acta policial solo se hace mención de dos testigos Hausel Cuevas Barraquero (Cadetes de 3° año) el cual nunca fue a declarar a la Comisaria Francisco de Miranda y a su vez no fue tomada en cuenta la misma en acta de audiencia correspondiente (Causa N-82J-06) del día sábado 13 de mayo del 2006, y Eduardo J. Zamora, R. (Cadete de 1° año) sin embargo en la Resolución N-110-06 (sin fecha cierta) que presuntamente sustento (sic) mi irregular y anómala expulsión de IUPM, se incluyeron no dos testigos sino que se agregaron tres a los dos primeros para un total de cinco…”.
Finalmente solicitó, i) se deje sin efecto la resolución N° 110-06, ii) se sancione al comisario Argenis Lameda Camacho y a los oficiales de planta del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM), iii) se ordene su inmediata reincorporación al Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM) y que iv) se activen los mecanismos académicos necesarios a objeto de culminar el segundo semestre que estaba cursando en el referido instituto educativo.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…En el presente caso, la solicitud de amparo constitucional se ha ejercido contra la Resolución N° 110-06 que dictara el Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM), mediante el cual el quejoso fue expulsado de esa Casa de Estudios policiales. Pues bien, revisado el ámbito de las competencias que transitoriamente asignara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en e fallo que dictara el día 26 de octubre de 2004, se constata que el conocimiento en nulidad de los actos que dicta ese Instituto no está atribuido en ese fallo a este Tribunal, ni tampoco lo está por Ley especial por ende tampoco lo tiene para conocer amparo contra dichos actos, siendo que además no esta atribuida a ningún otro Tribunal en particular se debe concluir que dicha competencia queda comprendida dentro de las residuales que corresponden a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el fallo que dictara la nombrada Sala en fecha 23 de noviembre de 2004, en la cual consideró que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo Texto que rige las funciones de ese Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal. Por tal razón, es forzoso concluir que estamos en presencia de la competencia residual que establecía el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en consecuencia este Juzgado declara su incompetencia para conocer del amparo y ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, remitir de forma inmediata en original este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, para que aquella a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de mencionada causa, y así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa que mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Para fundamentar dicha decisión, el referido Juzgado expresó que la presente acción de amparo constitucional había sido interpuesta contra la Resolución N° 110-06, dictada por el Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM), mediante la cual el accionante fue expulsado de dicha Casa de Estudios.
En este sentido, señaló el Juzgado declinante que una vez revisado el ámbito de competencias que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia asignó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, se constataba que el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos que dictara el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUMP) no estaba atribuido al referido Juzgado Superior, así como tampoco le estaba atribuida la competencia por Ley especial.
En virtud de lo expuesto, concluyó que la competencia quedaba comprendida dentro de las competencias residuales que corresponden a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el fallo de la referida Sala de fecha 23 de noviembre de 2004, en el cual se consideró que debían darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo Texto que regía las funciones de ese Alto Tribunal, estimando por tal razón, que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el régimen de competencia residual que preveía el artículo 185 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Siendo ello así, debe esta Corte señalar que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2006, (caso: Rubén Darío Gutiérrez), declaró la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de acciones de amparo constitucional conforme al criterio de competencia residual establecido en la decisión dictada por la Sala Político- Administrativa en fecha 23 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), cuando se tratara de acciones o recursos interpuestos contra autoridades nacionales cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.
Asimismo, debe señalarse que esta Corte en fecha 12 de agosto de 1998 (caso: Antonio Molina Mora), en atención a un precedente jurisprudencial de este mismo Órgano Jurisdiccional, se declaró competente para el conocimiento de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM), con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando expresamente que:
“Así lo ha decidido esta Corte, en sentencia de fecha 30 de julio de 1992, caso Simón De Gouveia vs. Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, en la cual se señaló que:
´… El Instituto Universitario de Policía Metropolitana fue creado por Decreto Presidencial N° 1.239 del 9 de octubre de 1.991 (sic), y en su artículo 1° se señala: ´´Se crea el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana con sede principal en la Región Capital´´ (Subrayado de la Corte). Y en su artículo 6° dispone: ´´Los Ministros de Relaciones Interiores y de Educación quedan encargados de la ejecución del Presente Decreto´´.
De tales disposiciones puede concluirse que el citado instituto no tiene carácter estadal ni municipal y en consecuencia los actos del Director del mismo no están sometidos al control de los Juzgados Superiores en lo Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo, sino a esta Corte…´
En consecuencia, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a esta Corte, y así se declara”.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Asumida la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde a esta Corte examinar las condiciones de admisibilidad de la acción interpuesta para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; de manera que para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, o para impedir la materialización de tal perturbación; por lo que si lo pretendido es la restitución de una situación no relacionada con el núcleo esencial de un derecho constitucional, la acción de amparo no es la vía idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resultaría inadmisible.
En este sentido, advierte la Corte que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
De la disposición legal antes transcrita se desprende con meridiana claridad que la acción de amparo resulta inadmisible en aquellos casos en los cuales el accionante, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Empero, es de hacer notar que además de esta inicial interpretación, la jurisprudencia ha señalado que a pesar de que el actor no hubiese agotado la vía ordinaria, si ésta, resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de dicha acción judicial.
Así, no solamente sería inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar una acción de amparo constitucional, sino también, cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, acudiendo a la vía extraordinaria.
No obstante, es importante resaltar que en ambos supuestos siempre debe efectuarse un análisis de la situación en particular de cada caso concreto, a los fines de determinar las distintas vías judiciales existentes cuando se está en presencia de esta causal de inadmisibilidad, para verificar su idoneidad o no en el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Tal criterio ha sido sostenido en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Agropecuaria Doble R, de la siguiente manera:
“…Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aún cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. Sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente…”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, constata la Corte que de la lectura del escrito libelar se desprende que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretende “…Dejar sin efecto, de inmediato la resolución N° 110-06 (sin fecha cierta)… omissis … por las razones señaladas….”, así como también “…la inmediata reincorporación del infrascrito como cadete del IUPM; con las garantías y derechos pertinentes…”.
En tal sentido, advierte la Corte a la parte accionante que el ordenamiento jurídico prevé un medio procesal idóneo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya interposición resulta procedente en aquellos casos en los cuales los administrados consideren que los efectos de ciertos actos administrativos inciden negativamente en su esfera jurídica.
En consecuencia, al existir un medio judicial ordinario para la declaratoria de nulidad de actos administrativos; el amparo ejercido en la presente causa contra el ciudadano Argenis Lameda Camacho, Director del Instituto Universitario de la Policia Metropolitana (IUPM), resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito. Así se declara.
Declarado inadmisible el amparo constitucional ejercido, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre las medidas innominadas solicitadas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 10 de julio de 2006.
2. DECLARA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANNY YOEL EXPINOZA BLANCO.
3. DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por DANNY YOEL EXPINOZA BLANCO, contra el ciudadano ARGENIS LAMEDA CAMACHO, Director del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICIA METROPOLITANA (IUPM).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez y nueve ( 19 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. AP42-O-2006-000272
J.T.S.R.


En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,