JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000277
El 04 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1224-06 de fecha 27 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Rosa María Márquez Abreu y Francisco Salvador Lugo Dorta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.275 y 25.892, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CONTRALORÍA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, asociación asentada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 32, “…contra La (sic) amenaza de la violación de los derechos constitucionales de nuestros representados los trabajadores que integran la Contraloría Social del Instituto Nacional de canalizaciones (sic), y por las autoridades del Instituto Nacional de Canalizaciones…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por el Abogado Francisco Lugo Dorta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de julio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2006, los Abogados Rosa María Márquez Abreu y Francisco Salvador Lugo Dorta, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría Social de los Trabajadores del Instituto Nacional de Canalizaciones, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, acción de amparo constitucional, contra las autoridades del Instituto Nacional de Canalizaciones.
En fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, se declaró competente para conocer de la acción de amparo propuesta y ordenó al accionante corregir el escrito, para lo cual le otorgó un lapso de cuarenta ocho (48) horas.
Mediante diligencia presentada el 18 de julio de 2006, a las 11:50 a.m., el Abogado Francisco Salvador Lugo Dorta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, se dio por notificado de la orden impartida por el Tribunal.
En fecha 20 de julio de 2006, siendo las 01:30 p.m., el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.
En esa misma fecha, siendo las 02:45 p.m., los apoderados judiciales de la parte accionante presentaron escrito contentivo de las correcciones exigidas.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron su acción en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que “…En mediado del mes de Abril del año 1.988 (sic), nuestro representado Wilfredo Abreu en conversación que sostuvo con la Directora de Recurso (sic) Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones. Dra., Ana Luisa Zulueta, esta le manifestó que tomaría medidas contra la Contraloría, contra sus integrantes y contra el mismo por las denuncias realizadas por dicho organismo, en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones…”.
Denunciaron, que tal actitud constituye una amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 2, 49, numeral 6, 51, 86, 87, 89, numerales 4 y 5, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron, se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional de Canalizaciones “…se abstenga de tomar medidas de desmejoras o despidos en contra de nuestros representados…”.
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…Mediante auto de fecha 29 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó a la parte presuntamente agraviada, corregir su solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, en el lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la fecha en que conste en autos su notificación, tal como consta de despacho saneador que corre inserto al folio Nº 97 y 98, y de la boleta de notificación librada al efecto, la cual corre inserta al folio Nº 99.
En fecha 03 de julio de 2006, el alguacil de este Tribunal estampa diligencia en la cual deja constancia de haberse trasladado al Edificio Tajamar, Parque Central, Piso 12, Apartamento 12-E, a los fines de practicar la notificación ordenada, y en donde fue atendido por un ciudadano quien le notificó que eso no era una oficina y que no conocía a Rosa María Márquez Abreu y Francisco Salvador Lugo Dorta.
Ahora bien, corre inserto al folio ciento uno (101) del expediente, diligencia presentada por el abogado Francisco Salvador Lugo Dorta, antes identificado, mediante la cual se da por notificado del despacho saneador librado por este Tribunal y participando que ‘…el domicilio indicado en el libelose (sic) colocó erróneamente por omisión 12-E, siendo el Nº 12-D el correspondiente…’. diligencia ésta que fue presentado ante el secretario de este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2006, a las 11:50 am, según nota de secretaría estampada al vuelto del folio (101).. (sic)
En tal sentido, se observa que hasta la presente fecha no ha sido presentado por la parte presuntamente agraviada ningún tipo de corrección a las observaciones señaladas por este Tribunal mediante el despacho saneador antes señalado, por lo que precluyó el lapso establecido por este despacho para que la parte actora realizara dicha corrección, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional y, así se declara…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Francisco Lugo Dorta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Social de los Trabajadores del Instituto Nacional de Canalizaciones, y al respecto observa:
En el presente caso el Tribunal a quo consideró que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado por los apoderados judiciales de la parte accionante en fecha 26 de junio de 2006, era oscuro y confuso en cuanto a ciertos elementos.
En virtud de ello, mediante auto de fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado de instancia ordenó a la parte accionante corregir las omisiones señaladas dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 97 y 98 del expediente).
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2006, siendo las 11:50 a.m., por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Abogado Francisco Lugo Dorta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, se dio por notificado de la orden impuesta por el a quo (folio 101 del expediente).
Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2006, siendo las 01:30 p.m., el mencionado Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, como consecuencia del incumplimiento de la parte accionante de la obligación que le había sido impuesta por el a quo en fecha 18 del mismo mes y año (folios 102 al 104 del expediente), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Si la solicitud fuese oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actúo de acuerdo a lo dispuesto en la norma citada, por cuanto vencido el lapso otorgado a la parte accionante para que presentara las correcciones exigidas sin que esta cumpliera con tal mandato de forma tempestiva, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, razón por la cual, estima esta Alzada que la apelación ejercida por el Abogado Francisco Lugo Dorta, debe ser declarada sin lugar y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Francisco Lugo Dorta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Rosa María Márquez Abreu y Francisco Salvador Lugo Dorta, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada Contraloría, “…contra La (sic) amenaza de la violación de los derechos constitucionales de nuestros representados los trabajadores que integran la contraloría Social del Instituto Nacional de canalizaciones (sic), y por las autoridades del Instituto Nacional de Canalizaciones…”.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez y nueve ( 19 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-O-2006-000277
JTSR/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria Accidental,
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