JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000291


En fecha 23 de agosto de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEROY MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.484.122, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado Francisco Cermeño, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.680, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA. Del mismo modo, se ordenó pasar a la Juez ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de agosto de 2006, el ciudadano Leroy Martínez anteriormente identificado, interpuso acción de amparo constitucional contra el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en los siguientes términos:

Alega que el 3 de agosto de 1999, ingresó al Poder Judicial con el cargo de Alguacil, siendo removido en fecha 23 de mayo de 2006 por la ciudadana Marina Ojeda actuando en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda “…según su decir, de conformidad con la facultad que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

Considera que “…dicho acto se aparta de lo realmente consagrado en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial (…) donde fue eliminado el Artículo 91 de la antigua Ley, la cual establecía que la Secretaria y el Alguacil eran de libre nombramiento y remoción de los jueces…”.

Aduce que de haber incurrido en alguna falta en el ejercicio de sus funciones, se debió iniciar un procedimiento administrativo a los fines de que pudiera ejercer su derecho a la defensa.

En virtud de lo anterior alega que le fueron violados sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo consagrados en los artículo 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Finalmente, ejerce la presente acción de amparo constitucional a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida ordenándose inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo de remoción y, en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo de Alguacil.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Corchetes de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, relativo a los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y del criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

De esta forma, resulta indispensable a los fines de establecer el tribunal competente para conocer de una acción de amparo constitucional analizar la naturaleza jurídica de la controversia, lo cual se deduce observando el órgano o ente del cual emana la actuación u omisión para determinar así la relación jurídica existente entre la Administración y el particular, así como la normativa aplicable al caso, lo que nos permitirá dilucidar el juez natural.

Ahora bien, se observa que la presente acción de amparo tiene como fin la restitución de la situación jurídica infringida supuestamente ocasionada por la remoción del cargo que venía desempeñando el accionante en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, situación que cercenó -a decir de la parte actora- sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita “…la suspensión de los efectos del acto por el cual fui removido de mi cargo, y la reincorporación a mi respectivo puesto de trabajo…”.

En este sentido, resulta evidente que la relación jurídica existente es de naturaleza estatutaria, puesto que se trata de una controversia de índole funcionarial, las cuales corresponden en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la región donde se hayan suscitado los hechos.

Visto lo anterior, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia conjunta (Caso: Marlon Rodríguez), en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, donde dispuso lo siguiente:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(omissis)
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
(omissis)
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública (sic).)…”

Así, tenemos que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer en primera instancia de las acciones o recursos contra actos administrativos emanados de autoridades estadales y municipales, así como también les compete las controversias funcionariales tal y como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y siguientes.

Visto esto, siendo el mérito de la presente causa determinar la inconstitucionalidad de un acto administrativo de remoción, a los fines de lograr la reincorporación al cargo del cual fue retirado el accionante, deviene en consecuencia una relación jurídica de naturaleza estatutaria, razón por la cual, resulta evidente que los órganos judiciales naturales para conocer en primer grado de la controversia suscitada son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que si bien no fue ejercido un recurso contencioso administrativo funcionarial sino una acción de amparo constitucional, el órgano judicial afín al mérito de la causa es en el presente caso el anteriormente señalado. Así se declara.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararse incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Leroy Martínez anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, razón por la cual declina el conocimiento de la presente controversia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución el conocimiento de la presente causa. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEROY MARTÍNEZ anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

2.- DECLINA el conocimiento de la presente controversia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución el conocimiento de la presente causa.

3.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

AP42-O-2006-000291
AGVS

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,