JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000295

En fecha 13 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1376 de fecha 7 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 236.354, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 4.918, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano FRANCISCO DE ASÍS LORETO MEJÍA en su carácter de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (IORFAN).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de septiembre de 2006, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de agosto de 2006, el ciudadano Luis Alberto Peña actuando en su propio nombre y representación interpuso acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que hasta el 2 de mayo de 2005, el accionante se desempeñó como Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional, fecha en la cual le hizo entrega del mencionado cargo al ciudadano Francisco de Asís Mejía Loreto.

Que a través de Comunicación de fecha 31 de enero de 2006, signada con el número LAP- 000-06, dirigida al accionado en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional, le solicitó el acta de finiquito de su gestión desempeñada en dicho Instituto.

Que en fecha 4 de mayo de 2006, a través de comunicación N° LAP-020-06 el accionante le solicitó nuevamente al accionado le fuere entregada la referida acta de finiquito, sin que al respecto obtuviere respuesta alguna.

Asimismo, en fecha 2 de agosto de 2006, le es enviada al accionado una última comunicación signada con el número LAP-025-06, a través de la cual se le informó “…que si no me respondía en un lapso no mayor de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción de la referida misiva, acudiría a la jurisdicción contenciosa (sic) a los fines de hacer valer sus derechos constitucionales…”.

Que considera como conculcado su derecho constitucional referido a la oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…la Administración está obligada a responder oportunamente los planteamientos de cualquier ciudadano…” y por tanto la violación al derecho de petición y oportuna respuesta que“…se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque las rechace in limine sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta…”.

Por los razonamientos antes expuestos solicitó se establezca el lapso en el cual el accionado debe entregar el “finiquito solicitado” y, sea restablecido de inmediato el derecho infringido.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de abril de 2006, el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en las Cortes de lo Contencioso Administrativo señalando en tal sentido, que “…el control jurisdiccional de los actos administrativos, hechos u omisiones que emanen de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, distintos a la persona del ciudadano Ministro de la Defensa, por tratarse de autoridades administrativas diferentes a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que en forma transitoria y hasta tanto se dicte la ley respectiva que regule dicha materia, les fue atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a la admisión de la acción que nos ocupa, debe esta Corte determinar si acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, en sentencia N° 2, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera caso: Emery Mata Millán, criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Corchetes de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rigen en la Ley de la materia y el criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la debida y oportuna respuesta, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta, resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Instituto de Oficiales de Las Fuerzas Armadas Nacionales (I.O.F.A.N.), el cual es un instituto autónomo nacional creado mediante el Decreto N° 435 publicado en Gaceta Oficial N° 25.817 de fecha 20 de noviembre de 1958, y por tanto, una autoridad distinta a las asignadas a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, lo cual deviene del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto, sometido al Control de esta Corte, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia conjunta, en sentencia N° 2.271, dictada el 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., la cual dio “…por reproducidas…” las disposiciones que respecto a la competencia de esta Corte contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Concretamente, dicho fallo señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.

En consecuencia, atendiendo lo señalado ut supra corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano jurisdiccional para conocer de la acción de amparo constitucional, pasa ahora a decidir acerca de la admisibilidad de la misma con fundamento en lo siguiente:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad, las cuales están dirigidas a que el juez en sede constitucional, hecho una vez el análisis correspondiente y aplicado al caso concreto, pueda dar entrada a la solicitud interpuesta, para luego sustanciar y decidir dicho proceso. Sin embargo, a pesar que tal estudio se efectúa al inicio de proceso, lo cierto es que no hay impedimento alguno para que en la sentencia que decida el fondo del asunto pueda revisarse alguna de las causales que no haya podido ser determinada ab initio, pues las circunstancias que reviste el caso en particular pueden variar.

A tal efecto resulta pertinente referirnos a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo tenor:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…) Omissis (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

De la norma transcrita se desprende que no será admisible la acción de amparo constitucional que sea interpuesta a los fines de lograr aquello que ya haya sido solicitado por el accionante por medio de las vías judiciales ordinarias. Aunado a lo anterior, por vía jurisprudencial se ha afirmado reiteradamente que dicha causal se verifica además en aquellos casos donde aunque no se haya acudido a la vías judiciales ordinarias, éstas sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida.

En efecto, la tradicional concepción del amparo como medio de tutela constitucional extraordinario o residual fue superada, lo cual vino aparejado con su reconocimiento como mecanismo adicional de tutela constitucional, razón por la cual la verificación de una lesión constitucional constituye causa suficiente para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo. Sin embargo, la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional persiste, ahora partiendo del supuesto que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales.(Véase en este sentido sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional N° 88 de fecha 25 de febrero de 2005, caso: EFEGEMA, S.R.L).

Por lo tanto, la disponibilidad de estos recursos, como mecanismos de tutela constitucional, puede generar la inadmisibilidad del amparo, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” del mismo, sino como una manera de hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, al extremo que la mencionada consecuencia no opera de pleno derecho sino que debe atender a las particularidades de cada caso en concreto, es decir, no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.

Ahora bien, en atención al caso de autos esta Corte observa que la parte accionante alega como conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en fechas 31 de enero, 4 de mayo y 2 de agosto de 2006, solicitó ante el Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional, a través de las comunicaciones Nros. LAP-009-06, LAP-020-06 y LAP-025-06, respectivamente, en la cuales manifestó dicho accionante que le fuere entregada el acta de finiquito de su gestión que culminó en fecha 2 de mayo de 2005 y, de las cuales- según afirma aún no ha obtenido respuesta alguna.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte la existencia de la Ley Orgánica del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en situación de Disponibilidad y Retiro publicada en Gaceta Oficial N° 34528 de fecha 10 de agosto de 1990, la cual rige las funciones de dicho Instituto, toda vez que establece en su artículo 1° que es un organismo de carácter público con personalidad jurídica propia y patrimonio propio.

Asimismo, debe señalar esta Corte que la referida Ley Orgánica contiene las atribuciones que tiene la Junta Directiva del Instituto de oficiales de la Fuerzas Armadas Nacionales y dentro de las cuales se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 13, literal “b” “la de resolver las peticiones de los afiliados y tramitar por ante el Ministerio de la Defensa y el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales los asuntos que les sean pertinentes”.

En tal sentido, esta Alzada observa que es la Junta Directiva del Instituto accionado a la que le corresponde tramitar y resolver las peticiones que se efectúen ante este organismo, siendo que por tanto este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso de autos, la parte accionante podía ejercer el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la falta de oportuna respuesta por parte del ciudadano Francisco de Asís Loreto Mejía, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerzas Armadas Nacionales, toda vez que dicho recurso puede dar cumplimiento a la obligación de la Administración que ha sido presuntamente incumplida, no observándose, además, alguna particularidad que presuma la urgencia del asunto que, en todo caso, podría justificar la puesta en marcha de este mecanismo de carácter extraordinario.

Por tanto y, en virtud de los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional concluye que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Luis Alberto Peña, actuando en su propio nombre y representación, antes identificado, contra el ciudadano FRANCISCO DE ASÍS LORETO MEJÍA en su carácter de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (IORFAN).

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-O-2006-000295
AGVS-

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,