JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1992-013827

En fecha 06 de noviembre de 1992, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 28.538-92 del 14 de agosto de 1992, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por los Abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Lilia C. Avilez Alba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 4.875, 27.643, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE URDANETA ROVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.751.975, contra el extinto MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, actualmente MINISTERIO DE ENERGIA Y PETROLEO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 14 de agosto de 1992, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 23 de noviembre de 1993, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, por auto de esa misma fecha se designó Ponente, y se fijó el décimo día de despacho siguiente a la notificación del Procurador General de la República para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 01 de marzo de 1994, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 10 de marzo de 1994, la representación judicial de la República dio contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de marzo de 1994, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 1994, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la realización del acto de informes, acudiendo únicamente a dicho acto la representación judicial de la República.
En fecha 26 de julio de 1994, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 09 de noviembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la presente de la causa.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 08 de agosto de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 21 de diciembre de 1990, los Abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Lilia C. Avilez Alba, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Enrique Urdaneta Rovira, interpusieron querella funcionarial, contra el extinto Ministerio de Energía y Minas, actualmente Ministerio de Energía y Petróleo, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que su representado a través de memorandum N° 00830 de fecha 19 de junio de 1990, suscrito por la ciudadana Mary Zambrano Rangel, Directora de Personal del Ministerio de Energía y Minas, fue notificado del contenido de la Resolución N° 201 de fecha 19 de junio de 1990, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo II, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de los intereses del Organismo respectivo o de la República.
Indicaron, que para la fecha de la destitución, su mandante había acumulado una antigüedad ininterrumpida de veinte años de servicios, en los cuales según su entender, se caracterizó por haber demostrado una conducta intachable, ya que nunca fue objeto de sanciones disciplinarias.
Alegaron, que “…Si bien es cierto que nuestro representado, en una oportunidad procedió a hacer efectivo un cheque por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.885,00), también es cierto que procedió a entregar dicho monto a su superior, quien le había impartido la orden para hacer efectivo el citado cheque…”, manifestando además que, “… de la declaración del ciudadano Adalberto Uzcategui Bohorquez, Administrador Jefe I, y superior de nuestro representado, se constata que la orden fue emitida por él y que tres funcionarios, entre ellos nuestro representado, cobraban los cheques como colaboración…”.
Argumentaron, que el acto impugnado no se encuentra ajustado a la legalidad, por cuanto en el mismo se le imputan al querellante hechos y faltas que no cometió, señalando además que no puede catalogarse como falta de probidad el hecho de que su mandante haya procedido a cobrar un cheque a manera de colaboración, y en todo caso en cumplimiento de una orden que le impartiera su superior.
Manifestaron, que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación por cuanto en el mismo únicamente se indicó la sanción, sin señalar de qué manera los hechos imputados resultaban subsumibles en el supuesto previsto en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de autos, incumpliéndose de esta forma con el requisito formal de motivación previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujeron, que la sanción impuesta al querellante vulneró el principio de la proporcionalidad de las sanciones, toda vez que aún en el supuesto de que el hecho imputado hubiese constituido una falta, el mismo era susceptible de ser sancionado con una sanción menos grave, y no con la destitución del cargo.
Finalmente solicitaron sea declarada la nulidad de la Resolución impugnada, y que se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que desempeñaba en el extinto Ministerio de Energía y Minas, actualmente Ministerio de Energía y Petróleo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación. De igual forma solicitaron el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la fecha del retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación a los efectos del cálculo de la antigüedad, jubilación y prestaciones sociales.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de agosto de 1992, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… Observa el Tribunal que de acuerdo a lo expresado en la Resolución contentiva de la destitución impugnada, los hechos que dieron lugar a la aplicación de la misma son los siguientes: 1. Del informe de fecha 11 de octubre de 1989, realizado por la Contraloría General de la República, el cual estuvo referido a la cuentas de Gastos de los años 1.987 y 1.988 de la Unidad Básica de Administración Región Zuliana del Ministerio de Energía y Minas, así como a la Inspección Fiscal de los ‘ Fondos en avance girados por esa dependencia durante el lapso comprendido del 01-01 al 30-09-89’se comprobó que la suma de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 1.063.912, 85), ‘no ingresó al Fisco Nacional, que los sellos de cancelación impresos en esas planillas son falsos, y que los cheques supuestamente emitidos para (sic) su cancelación, fueron cobrados por funcionarios de esa Administración.’ 2. El procedimiento instruido permitió la constatación de lo siguiente: a) Para reintegrar al Tesoro Nacional sobrantes de ordenes de pago se hizo costumbre que el Administrador Jefe I de la Región Zuliana, elaborara cheques a nombre de otros funcionarios entre ellos el querellante; b) Dichos funcionarios en sus descargos alegaron que cobraron los cheques como colaboración con la Administración y en cumplimiento de órdenes impartidas por su superior jerárquico; c) Según las declaraciones del funcionario ABINADAD MAVARES, Habilitado I de la Administración de la Región Zuliana, era a aquel a quien le correspondían tales funciones y, además, ‘las planillas de reintegro no pasaron por sus manos’; d) Argumentaron los funcionarios investigados que al cobrar el cheque (sic), el monto era entregado al Administrador, sin embargo éste funcionario señaló que, ‘ se emitía el cheque a nombre del funcionario para que lo hiciera efectivo y pagara al Banco Central’.
De lo anterior se evidencia que el acto contentivo de la sanción de destitución contiene una minuciosa exposición de los motivos que llevaron a la Administración a considerar la conducta del funcionario incursa en las causales de ‘falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República’, y así se declara.
En cuanto a las impugnaciones de fondo, se alegó la falta de proporcionalidad de la sanción con la falta cometida, señalándose en este sentido que la conducta del funcionario se dirigía a colaborar con el servicio y en cumplimiento de una orden de su superior e igualmente, que no se consideró su antigüedad y trayectoria de éste.
Al respecto de las declaraciones del querellante rendidas en sede administrativa el 7 de diciembre de 1.989, así como los hechos expresados en el libelo contentivo de la querella, ponen en evidencia su participación en el procedimiento a través del cual se causó un perjuicio considerable al patrimonio público, al efecto, el cobro de cheques emitidos para la cancelación de planillas por reintegros al Fisco Nacional, sin lo cual no se hubieran producido tales irregularidades.
En este sentido, la Resolución recurrida señaló que, si la intención de los funcionarios involucrados hubiera sido cancelar las planillas de reintegro al Tesoro Nacional, debieron exigir al Administrador dichas planillas y pagarlas a través del propio banco, el cual dispone de taquillas para realizar tales tramites.
De acuerdo a lo expuesto, estima este Tribunal que la actuación del funcionario pone de relieve irregularidades que comprometen su responsabilidad disciplinaria en un grado proporcional a la sanción impuesta, y así se declara.
Por todo lo anterior, este Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE URDANETA ROVIRA, representada (sic) de abogados, todos debidamente identificados en los autos, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS)…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 01 de marzo de 1994, la representación judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Expresó, que en la sentencia impugnada se pretende hacer responsable a su representado de haber defraudado a la Nación por la cantidad de un millón sesenta y tres mil novecientos doce bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.063.912,85), cuando en el fondo lo único que hizo fue cobrar, previa solicitud de su superior, un cheque por la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 4.885,00), indicando que el termino “…colaboración…” utilizado por su representado no implica que este se haya apropiado de dicha cantidad.
Adujo, que discrepa de lo sostenido por el a quo en la sentencia recurrida al señalar que los hechos imputados a su mandante resultaban subsumibles en el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido, señaló que el hecho de haber cobrado el querellante un cheque por ordenes de su superior, no implica “…una conducta indecorosa o contraria a la moral…”.
Argumentó, que para la imposición de la sanción, la Administración no tomó en cuenta los antecedentes administrativos del querellante, incumpliendo de esta forma con lo preceptuado en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, y al respecto advierte que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que la fundamentación del recurso de apelación tiene como fin poner en conocimiento del Juez de Alzada los vicios que se le atribuyen a la sentencia de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios.
Así, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación del recurso de apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito en el lapso correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en las que el apelante fundamenta su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen.
Precisado lo anterior, advierte la Corte que en el presente caso la representación judicial de la parte querellante, aún cuando no denunció que la sentencia apelada adolezca de vicio alguno, sí manifestó su disconformidad con respecto a la decisión de fondo adoptada por el a quo.
En tal sentido, sostuvo la parte apelante que el a quo incurrió en un error al pretender hacer responsable al querellante de haber defraudado a la Nación por la cantidad de un millón sesenta y tres mil novecientos doce bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.063.912,85), cuando en el fondo lo único que hizo fue cobrar, previa solicitud de su superior, un cheque por la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 4.885,00), indicando que el término “…colaboración…” utilizado por su representado en el procedimiento disciplinario, no implica que este se haya apropiado de dicha cantidad.
Ahora bien, del estudio del presente expediente constata la Corte que el querellante fue destituido de conformidad con la causal prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de autos, relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la República, por el hecho de haber participado en la defraudación a la República por un monto de un millón sesenta y tres mil novecientos doce bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.063.912,85).
En tal sentido, del análisis del expediente administrativo anexo al presente expediente, se constata que en los folios 204 al 206 riela copia certificada de la declaración rendida por el querellante en la etapa preliminar del procedimiento disciplinario que se le aperturara, de la cual se evidencia que éste expresamente señaló que “… por motivo de colaboración hacia la administración regional me fue entregado un cheque para ser cobrado y a la vez ser reintegrado al tesoro. El dinero que fue entregado lo entregue (sic) al Administrador Aldalberto Uzcateguí para dicho reintegro…”, señalando además que “…Yo se que mis funciones no son de cobrar cheques, pero para colaborar con la oficina yo lo cobre…”
De igual forma se observa que en la oportunidad de la contestación a los cargos formulados el querellante ratificó las declaraciones anteriormente citadas, agregando además que en su caso era normal cobrar “…un cheque hecho a mi nombre para pagar algo, en este caso para pagar el reintegro como me lo dijo el mismo Administrador; y no fue continuo porque solamente fué un cheque de CUATRO MIL OCHOCIENTOA (sic) OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.885,00) que no se destinó a pagar la planilla correspondiente, cuando la estafa fué de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.063.912,85) , en mi caso no fue un mecanismo continuo para estafar a la Nación con fines inconfesables…”.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano Adalberto Uzcátegui Bohorquez, Administrador Jefe I en la Unidad Básica de Administración del Ministerio de Energía y Minas de la Región Zuliana, mediante declaración rendida en la etapa previa del procedimiento disciplinario cuya acta cursa en los folios 164 al 171, reconoció que en dicha Unidad administrativa se había subvertido el procedimiento de reintegro de ordenes de pago al tesoro nacional motivado a que “…el Banco Central no acepta cheques de la oficina y la emisión de cheques de gerencia representava (sic) un gasto no incluido en el presupuesto de esas ordenes y el proceso se hacían (sic) mas largo… ”
Así, el análisis de las declaraciones anteriormente mencionadas concatenadas con el resto de las deposiciones rendidas durante la sustanciación del procedimiento disciplinario por los ciudadanos Abinadad Marvaez Reyes (vid. folios 172 al 174), Henry Ramos Oviol Sánchez (vid. folios 195 al 200) y Cristóbal Díaz (vid. folios 201 al 203), lleva a la Corte a considerar que, tal y como acertadamente lo señaló el a quo, en la Unidad Básica de Administración del extinto Ministerio de Energía y Minas de la Región Zuliana se subvirtió el procedimiento para reintegrar al Tesoro Nacional sobrantes de órdenes de pago con la finalidad de defraudar a la República, materializándose efectivamente dicho propósito según se desprende del Informe de la Contraloría General de la República que cursa en los folios 326 al 329 en el cual se determinó la existencia de 46 planillas de liquidación por concepto de supuestos reintegros de remanentes que nunca ingresaron al Tesoro Nacional, por un monto de un millón sesenta y tres mil novecientos doce bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.063.912,85), causándose de esta forma un perjuicio al erario público.
Asimismo, se evidencia que el querellante contribuyó con la defraudación a la República por cuanto él mismo, aun en conocimiento de que en las funciones inherentes a su cargo no se encontraba la de cobrar cheques, procedió a cobrar un cheque para un supuesto reintegro por una cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 4.885,00), la cual nunca ingresó al patrimonio público, incurriendo con tal actuación en la causal de destitución relativa a la falta de probidad al apartarse del cumplimiento de las normas que regían la materia previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente rationae temporis, así como en el resto de los instrumentos normativos internos, ocasionando con tal proceder un acto lesivo al buen nombre de la República.
Por otra parte, advierte la Corte a la representación judicial del querellante que, aun en la hipótesis de que su mandante haya procedido a cobrar el referido cheque en cumplimiento de una orden impartida por un funcionario de superior jerarquía, tal situación no lo exime de responsabilidad, ya que si bien es cierto que el artículo 28 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa consagraba el deber de los funcionarios públicos de acatar las instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, no lo es menos que dicho deber estaba condicionado a “…las especificaciones del cargo que desempeñen…”.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que del estudio del expediente disciplinario se desprende que el querellante con su conducta causó un perjuicio al patrimonio de la República, por un lado, y por el otro, que la sanción de destitución impuesta fue el resultado de un iter formal en el cual se respetaron las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliéndose el procedimiento legalmente establecido; debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, y confirmar el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de agosto de 1992. Así se decide.
Ahora bien, es necesario señalar que, en virtud de la extinción del Tribunal de la Carrera Administrativa por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, y el artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan Competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En función de ello, esta Corte ordena la remisión del presente expediente, a los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se proceda a la remisión del expediente al Archivo Judicial.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Lilia Avilez Alba, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE URDANETA ROVIRA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de agosto de 1992, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el extinto MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, actualmente MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETROLÉO.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente, a los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase el expediente a los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez y nueve ( 19 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-1992-013827
JTSR/
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




La Secretaria Accidental,