JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°. AP42-R-1999-022219
En fecha 16 de septiembre de 1999, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0066-05 de fecha 05 de agosto de 1999, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano ALBERTO MOGOLLON FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.103.956, asistido por el Abogado Francisco Javier López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.310, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 003-98, dictada por la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO CARABOBO (FUNDAMENORES), mediante el cual fue remotivo y retirado de su cargo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Maibi Lisset Rondón Finamor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.997, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Servicio de Atención al Menor del estado Carabobo (FUNDAMENORES), contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 1999, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 1999, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de julio de 2001, la Abogada Giuseppina Russo Rogontino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Servicio de Atención al Menor del estado Carabobo (FUNDAMENORES), consignó escrito de Transacción en la presente causa.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 31 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 22 de mayo de 1998, el ciudadano Alberto Mogollón Fernández, asistido por el Abogado Francisco Javier López, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 003-98 del 02 de febrero de 1998, emanado de la Fundación Servicio de Atención al Menor del estado Carabobo (FUNDAMENORES), con el objeto de solicitar la reincorporación al cargo que desempeñaba el querellante como Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Dr. Alberto Ravell”, señalando lo siguiente:
Expuso, que ingresó a la Fundación Servicio de Atención al Menor del estado Carabobo (FUNDAMENORES) en fecha 02 de junio de 1997, que desde dicha fecha hasta el 17 de diciembre de 1997 se desempeñó como Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Dr. Alberto Ravell”, oportunidad en que fue transferido como encargado de la Jefatura del Anexo del Centro de Diagnostico y Tratamiento “Dr. Pastor Oropeza”, donde prestó servicios hasta el 2 de febrero de 1998.
Indicó, que mediante la resolución impugnada, fue removido y retirado del cargo que desempeñaba, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la remoción de un funcionario público, bajo el argumento de que el cargo ocupado era de alto nivel, y por tanto, sujeto a libre nombramiento y remoción.
Señaló, que de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, intentó la gestión conciliatoria, pero que hasta la fecha no había recibido respuesta por parte del Ente querellado.
Argumentó, que el cargo por el desempeñado no es de libre nombramiento y remoción, por cuanto no es de alto nivel, ya que sus labores son exclusivamente de carácter administrativo, sin facultad para tomar decisiones las cuales corresponde a la Junta Directiva de la Fundación, quienes y junto con sus suplentes, son de libre nombramiento y remoción por el Gobernador del Estado de conformidad con el artículo 7 de los estatutos de dicha fundación, publicados en la Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinario N° 596. Concluyendo al respecto que sólo los cargos indicados son de libre nombramiento y remoción.
Indicó, que aun cuando dichos estatutos facultan a la Presidenta para “…Nombrar y remover el personal de la fundación y fijarles sus remuneraciones…”, tal remoción debe realizarse siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa del estado Carabobo, y supletoriamente en la Ley de Carrera Administrativa Nacional. No pudiendo por ende la Presidenta extralimitarse en sus funciones y establecer repentinamente que los Jefes de Centro son funcionarios de alto nivel y de libre nombramiento y remoción, para luego proceder a retirarlos sin observar el procedimiento legalmente establecido.
Expuso, que en vista de que nunca se constituyó la junta de avenimiento y de que su sueldo había sido suspendido desde el 02 de febrero de 1998, se vio en la imperiosa necesidad de recibir el pago que por concepto de prestaciones sociales se le hizo, para no privar a su grupo familiar de las entradas económicas que constituían el sueldo devengado en FUNDAMENORES.
Denunció, que el acto administrativo de remoción es absolutamente nulo por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó, que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo por él desempeñado para el momento de su remoción, y que le sean pagados los sueldos dejados de percibir desde el 02 de febrero de 1998, hasta el momento en que sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de mayo de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“…estudiados los recaudos que integran la causa, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Por Resolución de fecha 02-02-98 el demandante fue separado de su cargo señalándose como fundamento que el cargo que venia ocupando es de ‘alto nivel’, y aunque no lo menciona la resolución, pues no indica ninguna disposición legal con base a la cual se procedió a la remoción del funcionario, esta relación funcionarial la regula, en primer término el Decreto 176 de fecha 28 de septiembre de 1995 y las normas sobre Carrera Administrativa aplicadas supletoriamente.
En el caso concreto no señala ninguna norma de las que regulan la relación funcionarial, pero si se advierte que se procede a la remoción por considerarlo de alto nivel.
…omissis…
La apoderada de FUNDAMENORES, alega una causal de exclusión diferente a la que esgrime la Presidenta de esa Fundación para pretender motivar el acto de remoción del funcionario, pues, niega que el cargo se considere de ‘alto nivel’ y lo tilda de ‘cargo de confianza’ y, sin indicar las funciones especificas que realizaba el funcionario removido, se apoya en el Decreto 1.879 del 16-12-1987. …omissis… Evidentemente la defensa esgrimida concede la razón al actor, al establecer que el cargo no es de alto nivel.
…omissis…
En cuanto al hecho de que el funcionario hizo efectiva la liquidación de sus prestaciones sociales, no es por si sólo un hecho que demuestre que el funcionario está conforme con el acto de remoción, pues aceptó dicha suma de dinero, haciendo expresa reserva de su inconformidad, tal como también lo afirma en el escrito presentado por el recurrente en fecha 02-03-98.
…omissis…
Se evidencia pues, en el caso analizado, la incongruencia entre el contenido de la resolución N° 003-98 del 02-02-98 emanado de la Presidenta de FUNDAMENORES y la cual fue notificada en comunicación de esa misma fecha y el contenido del escrito de contestación de la demanda de nulidad, de fecha 14-10-98, siendo que en la Resolución impugnada se señala que el cargo es de ‘alto nivel de libre nombramiento y remoción’ y en la defensa se esgrime que el cargo está excluido del régimen de Carrera Administrativa, por causal diferente, es decir, por considerarse ‘de confianza’. Ante tal incongruencia, y no habiendo aportado a la demandada, FUNDAMENORES, prueba alguna sobre la calificación del cargo como de ‘alto nivel’, por la posición que ocupa en dicho organismo, hay que concluir que el acto impugnado adolece de inmotivación de acuerdo a lo pautado.
A esto hay que agregar que al leer el contenido de la Resolución impugnada se observa que no se señalan en ninguno de sus párrafos los fundamentos legales que soportan dicho acto, infringiendo los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que, igualmente, vicia el acto de nulidad por ausencia de motivación.
…omissis…
Declara CON LUGAR la acción de nulidad propuesta …omissis… en consecuencia se declara NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la resolución impugnada y por consiguiente se ordena la inmediata reincorporación del accionante.
…omissis…
Se ordena le sean cancelados al demandante los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta que se haga efectiva la reincorporación al cargo, tomando en cuanta casi todos los ajustes de sueldo y bonificaciones que el funcionario hubiese percibido de haber permanecido en el cargo.
Se fundamenta esta decisión en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y las normas establecidas en el Decreto de Creación de FUNDAMENORES y las normas vigentes en materia funcionarial…”.
-III-
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN
En fecha 11 de julio de 2001, la Abogada Giuseppina Russo Rogontino, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Servicio de Atención al Menor del estado Carabobo (FUNDAMENORES), consignó diligencia mediante el cual:
“…Visto el expediente N° 99-22219, solicito ante su competente autoridad y con el debido respeto, proceda a dar por terminado la presente causa, toda vez que las partes celebraron una transacción …omissis… debidamente homologado por el Inspector del Trabajo de los municipios autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del estado Carabobo a los fines de invocar el merito de dicho acuerdo y los efectos que emanan del mismo, habida cuenta que la referida transacción surte plenos efectos entre las partes y tienen entre ellas fuerza de Cosa juzgada, con fundamento en lo previsto de en artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de la ley precitada.
Ahora bien, en el referido escrito de Transacción consignado mediante la diligencia ut supra señalada, y efectuado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del estado Carabobo, las partes exponen:
“…En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil (2000), comparecen por ante esta Inspectoría del Trabajo Valencia, Estado Carabobo, por una parte MAIBI LISSET RONDON FINAMOR …omissis…inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.997 …omissis… actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Servicio de Atención al Menor del Estado Carabobo (FUNIDAMENORES) tal como se evidencia del instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 09 de Agosto del año 2000, el cual quedo inserto bajo el N° 75, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual presento en original para su vista y devolución, consignando copia del mismo, dicha Fundación fue creada por el Gobierno de Carabobo según documento protocolizado por ante la Oficina Subaltema del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 10, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 03 de noviembre de 1995 …omissis… que en lo adelante se denominará “LA FUNDACIÓN”, y por la otra, el ciudadano ALBERTO MOGOLLON FERNANDEZ …omissis…titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.103.956, y que en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta transacción, seguidamente exponen:
PRIMERO: “EL TRABAJADOR” declara que comenzó a trabajar para “LA FUNDACION” desde el día 02-06-97 hasta el 02-02-98, que ejercía el cargo de JEFE DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO “DR. ALBERTO RAVELL” y que devengaba un sueldo de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 528 360,00).
SEGUNDO: En base a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27-05-99 y expresando no seguir con el juicio que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, “EL TRABAJADOR” conviene con “LA FUNDACION” en los siguientes conceptos: Antigüedad, sueldos pendientes desde el 01-02-98 hasta el 02-05-2000, con reajuste de acuerdo a los aumentos decretados. Los anteriores conceptos son reclamados por “EL TRABAJADOR” a “LA FUNDACION” con base a la previsto en las leyes de carrera administrativa, legislación laboral vigente y en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, y a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 27-05-99. Así “El TRABAJADOR” y la (sic) “LA FUNDACIÓN” mediante la presente transacción acuerdan que “LA FUNDACIÓN”, por los conceptos antes señalados cancele al “TRABAJADOR” la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1 7.000.000,00).
TERCERA: “EL TRABAJADOR” conviene y reconoce que en el pago de la transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y que como consecuencia de la relación de trabajo le correspondían y convencionalmente, así como en virtud a relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA FUNDACION” pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL TRABAJADOR” así mismo conviene y reconoce que en virtud de la siguiente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA FUNDACION” ni a ninguno de sus Directores, Gerentes, administradores y cualquier otro representante de la misma, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones judiciales, administrativas o extrajudiciales que “EL TRABAJADOR” le ha formulado a “LA FUNDACION” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, desde la fecha de terminación de la relación del trabajo hasta el presente, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento (s) de salario (s), y/o complemento de salarios, composición o significación de las clases de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, bases salariales y elementos remunerativos que las componen para el cálculo de beneficios, prestaciones o indemnizaciones, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetario, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y/o complemento de derecho como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, honorarios, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos médicos, diferencias derivadas de computar el aporte patronal al fondo de ahorro como salario, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en materia de aportes a la Seguridad Social y al Seguro de Paro Forzoso, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación, así como aquellos daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales derivados directamente o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación que haya o no sido objeto de cualquier acción o procedimiento civil, penal, laboral, o de cualquier otra naturaleza que “EL TRABAJADOR” haya intentado o pretenda intentar en el futuro contra “LA FUNDACION”, impuestos de cualquier naturaleza, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos de trabajo de “LA FUNDACION”, prestación de antigüedad, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, daño emergente y lucro cesante, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo, reajustes por vacaciones adelantadas, derechos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación, Decreto Ley que regula el subsistema de Vivienda y Política Habitacional, decreto Ley que regula el Subsistema de Pensiones, Decreto Ley que regula el Subsistema de Salud, Ley contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales, Leyes de Carrera Administrativa, derechos a indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionados con los servicios que “EL TRABAJADOR” prestó a “LA FUNDACION” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro periodo anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL TRABAJADOR”, ya que “EL TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA FUNDACION” ni a ninguno de sus Directores, Administradores y cualquier otro representante de “LA FUNDACION” por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. Igualmente, en atención a los términos conciliatorios y amistosos en virtud a los cuales “LA FUNDACION” y “EL TRABAJADOR” llegan al presente acuerdo, y en vista de que este último durante el tiempo que prestó sus servicios a “LA FUNDACION” tuvo conocimiento de informaciones, documentos, operaciones, comunicaciones orales o escritas con representantes de “LA FUNDACION”, empleados de la misma y terceros, se compromete “EL TRABAJADOR” formalmente a guardar la más estricta confidencialidad sobre tales asuntos, inclusive acerca de los términos del presente acuerdo so pena de deber indemnizar a “LA FUNDACION”, los daños y perjuicios que le infringiera cualquier incumplimiento de la indicada obligación. En virtud de lo expuesto, por este medio le otorga a “LA FUNDACION” el más amplio y total finiquito de Ley vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA FUNDACION”, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente “EL TRABAJADOR” renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra “LA FUNDACION”, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier .otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, “EL TRABAJADOR” autoriza plenamente a “LA FUNDACION” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualquier despacho o autoridades para que surtan todos los efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
QUINTA: La cantidad transaccional a que se refiere la Cláusula Segunda de documento se paga en este acto mediante Cheque del Banco Venezuela N° 60352811, de fecha 29-08 2000, a favor de “EL TRABAJADOR”, el cual declara recibir de parte de “LA FUNDACION” a su entera y cabal satisfacción.
SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno por ante el funcionario competente del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan del inspector del Trabajo le imparta la correspondiente homologación.
De esta transacción se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y aun sólo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
Fue asistido el trabajador por la Procuradora Primera de Trabajadores en el Estado Carabobo, Abog. MILAGROS CHAVEZ, inscrita en el Impreabogado bajo en No. 35.203…”. (Resaltado del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte advierte que consta en autos a los folios 172 al 175, que se ha celebrado entre la Abogada Maibi Lisset Rondón Finamos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Servicio de Atención al Menor del estado Carabobo (FUNDAMENORES), y el ciudadano Alberto Mogollón Fernández, asistido por la Abogada Milagros Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.203, actuando como Procuradora Primera de Trabajadores en el estado Carabobo; una transacción respecto al cumplimiento de la sentencia de fecha 27 de mayo de 1999, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alberto Mogollón Fernández, contra la Fundación Servicio de Atención al Menor del estado Carabobo (FUNDAMENORES).
Ahora bien, ante la anterior situación, se observa que el legislador le otorgó a las partes en juicio la posibilidad o facultad de que, mediante actos de composición voluntaria pudieran establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró y que las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(Subrayado de esta Corte).
De allí, que las partes pueden consignar en el expediente el escrito de “…Transacción…” por medio del cual solicitan se homologue este modo de terminación anormal del proceso, encuadrado éste dentro de la figura procesal de la Transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que señala:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil establece que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Determinado lo anterior, esta Corte advierte del análisis exhaustivo del escrito contendido de la Transacción celebrada por la apoderada judicial del Ente querellado, y de las actas que integran el presente expediente, que consta en autos al folio 89 copia del poder “…General, amplio y suficiente…” otorgado ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, inscrito bajo el N° 80, Tomo 11 de fecha 02 de marzo de 1999, por la ciudadana Rossana Margarita Díaz Ramírez, titular de la cédula de identidad del N° 8.084.463, actuando con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Fundación Servicio de Atención al Menor del estado Carabobo (FUNDAMENORES), cargo al cual fue designada según se hace mención en el poder, por el Gobernador del estado Carabobo ciudadano Enrique Fernando Salas Römer conforme Decreto N° 800, de fecha 05 de febrero de 1999, a la Abogada Maibi Lisset Rondón Finamos, como consultor jurídico de la referida Fundación, con facultad expresa para “…transigir, convenir, desistir…”, razón por la cual, considera esta Corte que queda perfectamente demostrada la capacidad de la mencionada Abogada para efectuar la presente transacción por parte del Ente querellado, como sucede en el caso de autos, requisito este, necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción. De igual manera se constata que quien efectúa la transacción por la parte querellante es el mismo recurrente debidamente asistido por la Abogada Milagros Chávez, actuando con el carácter de Procuradora Primera de Trabajadores del estado Carabobo. En consecuencia, considerando que el asunto es disponible entre las partes y que no afecta el orden público, resulta forzoso para esta Corte HOMOLOGAR el acto de Transacción realizada en fecha 29 de agosto de 2000, entre la Abogada Maibi Lisset Rondón Finamos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Servicio de Atención al Menor del estado Carabobo (FUNDAMENORES), y el ciudadano Alberto Mogollón Fernández asistido de Abogado, parte querellante. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA la Transacción realizada en fecha 29 de agosto de 2000, entre la Abogada Maibi Lisset Rondón Finamos, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO CARABOBO (FUNDAMENORES), y el ciudadano Alberto Mogollón Fernández, asistido por la Abogada Milagros Chávez, actuando con el carácter de Procuradora Primera de Trabajadores del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez y nueve ( 19 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXPD. NO. AP42-R-1999-022219
JTSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,
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