JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001859


En fecha 15 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 389-03 de fecha 13 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELVIRA JOSEFINA ARGÜELLO DE IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 6.471.380, asistida por los abogados Argimiro Sira Medina y Angel Febres Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1.259 y 74.308, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

La remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa y para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.

El 12 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa y la apoderada judicial del Ente querellado consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de junio de 2003, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 1° de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 del mismo mes y año, sin que las partes hicieran uso de su derecho.

En fecha 6 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones. Se dijo “Vistos”.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma fecha, se pasó el expediente a la ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2002, reformado el 12 de diciembre de 2002, la ciudadana Elvira Josefina Argüello de Ibarra, asistida por los abogados Argimiro Sira Medina y Angel Febres Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 29 de diciembre de 2000, en el cual señaló lo siguiente:

Que ingresó a la Administración Pública Nacional el 1° de diciembre de 1984, ocupando para el momento de su retiro el cargo de Secretaria II de Defensa Civil en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que el acto administrativo impugnado interpretó erróneamente el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y violándose el debido proceso, el derecho a la defensa y a la estabilidad laboral.

Que la errónea interpretación del citado artículo, la violación al debido proceso y a la estabilidad, se encontraba fundamentada en la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “…que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus Entes Adscritos continuarían el desempeño de sus cargos y funciones mientras durara el período de transición, esto de acuerdo con las normas contenidas en la Constitución Nacional y las leyes, lo que no implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros no perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de estabilidad, seguridad y libertad contemplados constitucionalmente, donde todo trabajador tiene estabilidad en su trabajo amparado por la Constitución Nacional…”.

Que el acto administrativo que dio por terminada su relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fue suscrito por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien actuó por delegación del Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante Resolución N° 081 publicada en Gaceta Oficial N° 37.098 de fecha 13 de diciembre de 2000 y no tenía competencia para realizar dicho acto.

Que el acto administrativo carecía de motivación respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a tomar la decisión de su retiro, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni se fundamentó en ninguna causal o supuesto legal de retiro de la Administración Pública.

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del mismo, causados desde la fecha del último pago, hasta la fecha en que la decisión que se dicte se haga efectiva, con los respectivos aumentos salariales, bonos y demás beneficios laborales mediante contrato colectivo o por decreto.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la materia de competencia es de reserva legal y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley, así lo disponga, lo que no ocurrió en el caso de autos, de allí que debía concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 5, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 encabezamiento y numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Alcalde Metropolitano, por ende al haber emanado del acto de un funcionario distinto al Alcalde, adolece de la incompetencia denunciada.

Que la decisión se fundamentó en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual deriva la terminación de la relación funcionarial por la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, lo que implicaba que el acto si estaba motivado, aún pudiendo ser errada, era suficiente para negar el vicio de inmotivación aducido.
Que el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto éste que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo.

Que al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal –inexistente en realidad– a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución.

Finalmente, declaró la nulidad del acto por medio del cual se retiró a la querellante, ordenó su reincorporación al cargo que ejercía de Secretaria II o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral y negó el pago de los demás derechos materiales, bonos y demás beneficios laborales que se hubieren otorgado mediante contrato colectivo o por decreto, por lo genérico del pedimento; declarando así parcialmente con lugar el recurso interpuesto.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2003, la abogada Martha Magín Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que el Juzgado a quo violó el principio de congruencia, por cuanto no existe en la sentencia conformidad con las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto, que deben ser decididas conforme a una estructura de análisis preliminar de la medida de aptitud para dictar sentencia, del límite de operatividad de la acción si existen motivos de inadmisibilidad, para posteriormente entrar a pronunciarse sobre los demás argumentos que puedan resultar controvertidos en el proceso.

Que al no existir prueba de que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley, razón por la cual, al evidenciarse también que dicha juzgadora no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, debe revocarse el aludido fallo.

Que se vulneró el principio de exhaustividad, al no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que servirían de convicción para sentenciar.

Que en ningún caso, el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos; configurándose así el vicio de falso supuesto.

Finalmente solicitó sea declarada con lugar la apelación, así como la inadmisibilidad de la querella interpuesta. Igualmente requirió que de no ser declarada inadmisible, sea en consecuencia declarada sin lugar.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2003, el abogado Ángel Febres Rodríguez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cumple con todos los requisitos esenciales que debe tener una sentencia y que además se pronunció sobre todos los puntos controvertidos en la presente causa.

Que la sentencia es congruente porque el Juzgador se pronunció sobre todos los puntos alegados por ambas partes en la querella, siendo positiva y expresa con arreglo a las pretensiones alegadas y las defensas opuestas.

Que al declarar el Juzgado a quo que el acto administrativo está afectado por falso supuesto, lo hizo en forma precisa, conforme a las normas y condiciones que señalan este vicio.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Ente querellado, se confirmara la sentencia dictada por el a quo y se decretara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 29 de diciembre de 2000.


V
DE LA COMPETENCIA

En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de la Corte).

Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2003. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa:

La parte apelante denunció la violación del principio de congruencia, por cuanto la sentencia no fue dictada conforme a las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto.

Así, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”.

La jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:

a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.


Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado a quo se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente y las defensas opuestas por la representación judicial de la recurrida, esto es, sobre: I) La Caducidad; II) La Errónea interpretación del artículo 9, numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; III) La Violación al Debido Proceso; II) La Violación del derecho de Estabilidad; V) La Incompetencia; V) El Falso Supuesto y VII) La Inmotivación. Siendo que a ello incluso no estaba obligado, puesto que al prosperar una de las denuncias formuladas para atacar la validez del acto administrativo, no resultaba necesario el análisis de las restantes denuncias.
En otras palabras, al constatarse un vicio susceptible de anular el acto administrativo de que se trate, resulta inoficioso hacer pronunciamiento de cualquier otro vicio denunciado; sin que ello constituya violación al principio de incongruencia; de allí que la sentencia objeto de apelación no está incursa en el vicio de incongruencia. Así se decide.

En lo que respecta al alegato de la parte querellada referido a que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto al haber ordenado la reincorporación del querellante al cargo de Secretaria Ejecutiva II en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de que dicha Municipalidad es una persona jurídica diferente y de distinta naturaleza y jerarquía a la extinta Gobernación del Distrito Federal, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuaría en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes (Negritas de la Corte) y, asimismo, que quedarían adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...Omissis…)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.

Por otra parte, el Juzgado a quo ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, al respecto, considera esta Corte que para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y tomar en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisan cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:
“…se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio…”.


Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente a la querellante, deberá el Juzgado a quo realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

Por otro lado, el Tribunal de la causa negó el pago de las remuneraciones legales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, debido a lo genérico e indeterminado del pedimento.

Al respecto, esta Corte constata que el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

No obstante, a juicio de esta Corte, al ordenar el pago de las variaciones económicas que haya sufrido el sueldo del cargo del cual fue separado ilegalmente el recurrente -como consecuencia lógica de la reincorporación a la Administración Pública- conlleva por tanto el pago de los derechos materiales derivados de la Ley y los Decretos Presidenciales, por cuanto los mismos al ser acordados por el Ejecutivo Nacional inciden directamente sobre el sueldo que se ha ordenado pagar, en tanto en cuanto no requieran prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Respecto a los derechos materiales derivados de las convenciones colectivas, esta Corte comparte lo esgrimido por el a quo en virtud de que para acordar tales beneficios se requiere determinar cuáles han sido las contrataciones colectivas que se hubieren pactado entre los trabajadores y la Alcaldía recurrida desde que se materializó el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación y, así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y confirma el fallo de fecha 30 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana ELVIRA JOSÉFINA ARGÜELLO DE IBARRA, anteriormente identificada, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

3. CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos, en virtud de la reforma en la motiva.

4. ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ




Exp. AP42-R-2003-001859
AGVS






En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,