JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000393
En fecha 1 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-0736 de fecha 3 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMÉRICA MILAGROS PÉREZ DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.232.681, contra la INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.).
Dicha remisión se efectuó, en virtud haber sido oída la apelación ejercida por la abogada Rodelgys Elena Barreto Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.091, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de febrero de 2006, los abogados Nancy Montaggioni Rodríguez y Germán García Limonta, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y de la ciudadana América Milagros Pérez Hernández, respectivamente, consignaron documento original de la transacción celebrada entre las partes.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 17 de diciembre de 2003, el abogado Germán García Limonta, apoderado judicial de la ciudadana América Milagros Pérez de Ramírez, antes identificados, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 14 de agosto de 2003, mediante oficio N° 294.000-879, emanado del Secretario General del Instituto, se le notifica de su remoción del cargo de Jefe de División de Relaciones Públicas, adscrito a la Oficina de Información y Relaciones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
Que en fecha 26 de septiembre de 2003, mediante oficio N° 294.000-956, se le notificó su retiro definitivo de la Administración Pública.
Que el acto de remoción no cumple con los requisitos formales de validez establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se indica los recursos que proceden contra el acto de remoción, los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales puede interponerse.
Que el órgano que dicta el acto de remoción es incompetente, ya que el ciudadano José Luis Ferreira, no estaba juramentado, razón por la cual estaba imposibilitado para desempeñar el cargo de Secretario General, lo cual hace anulable el acto administrativo recurrido.
Que el acto de remoción no esta motivado, toda vez que no se indica detalladamente en el acto cuales son las actividades, labores o funciones ejercidas por su representado, que permitan determinar que efectivamente corresponde con las de un cargo de confianza.
Que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho por falta de aplicación de la Ley, ya que desconoce y niega la aplicación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el acto de retiro de su representado es nulo, toda vez que fue dictado por el Gerente General de Recursos Humanos del INCE, quien no tenía competencia específica para retirar a su mandante de la Administración Pública, toda vez que la gestión de la función pública corresponde a las máximas autoridades directivas y administrativas de los Institutos Autónomos.
Finalmente solicitó, se declarara la ilegalidad y la nulidad del acto administrativo de remoción, se ordenara su reincorporación y se condenara al pago de los salarios dejados de percibir, así como la retribución adicional, la prima por jerarquía y responsabilidad, la prima de profesionalización, bono vacacional, bonificación de fin de año, aporte patronal a la caja de ahorro, bono de estabilidad y todos los beneficios laborales que le correspondan
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 29 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en lo siguiente:
Que el hecho de no mencionarse en la notificación de los actos, los recursos que tiene el accionante, los lapsos y los órganos ante los cuales puede atacarse, tal hecho no puede atribuírsele al administrado, toda vez que es una obligación de la Administración al momento de notificar sus actos, que estos tengan todos los requisitos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que ni en la Ley, ni en el Reglamento, se verifica con certeza que las decisiones de dicho Comité deban ser tomadas con la presencia en pleno de todos sus miembros, es por ello que se entiende que sólo es necesario una mayoría simple y, por tanto se debe rechazar este argumento.
Que resulta indispensable que la Administración al hacer uso de la facultad discrecionalidad de calificar un cargo de libre nombramiento y remoción debe manifestar el supuesto de la norma en que se fundamenta a los fines de determinar si el cargo es de alto nivel o de confianza.
Que al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en la norma aplicada, resulta imposible llegar a razonar como tal instrumento jurídico impone la decisión que se adoptó en la parte dispositiva del acto, de allí que resulte forzoso declarar la nulidad del acto de remoción y en consecuencia del acto de retiro.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 8 de febrero de 2006, los abogados Nancy Rosario, apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y Germán García, apoderado judicial de la ciudadana América Milagros Pérez, consignaron transacción extrajudicial celebrada entre ambas y, la cual es del tenor siguiente:
“Entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Instituto Autónomo creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 8 de enero de 1970, ente querellado, representado en este acto por su apoderada judicial abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.140, representación que consta en el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 13 de enerote 2004, anotado bajo el N° 28, Tomo II, de los libros respectivos, suficientemente autorizada para este acto por el Comité Ejecutivo del Instituto, según consta de la Orden Administrativa N° 2024-05-45, del 8 de marzo de 2005 y por la otra la ciudadana América Milagros Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.232.681, parte querellante, representada en este acto por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 45.541, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, el 10 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 64, Tomo 108 de los libros respectivos; convinieron en celebrar formal transacción por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital , el cual se regirá por las siguientes estipulaciones:
…PRIMERA: La presente Transacción tiene por objeto terminar el mencionado juicio; y tendrá efectos de cosa juzgada desde la fecha de su homologación por parte del Tribunal de la causa, en virtud de que la misma no versa sobre materias de orden público ni en las cuales estén prohibidas las transacciones; de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. SEGUNDA: La apoderada judicial del Ente Querellado consigna en este acto copia de la Orden Administrativa N° 2024-05-45 del 8 de marzo de 2005, mediante el cual el Comité Ejecutivo del INCE, aprobó la reincorporación de la Querellante al cargo de Jefe de la División de Relaciones Públicas o a otro de similar jerarquía, cancelándole el ochenta por ciento (80%) de los salarios dejados de percibir por la Querellante desde la fecha de su retiro del Instituto hasta la fecha de su reincorporación efectiva, igualmente hace entrega al apoderado judicial de la Querellante cheque N° 28743577, librado contra BANESCO, Banco Universal, a favor de la Querellante por la cantidad de Veinte y ocho millones cuatrocientos sesenta y ocho mil sesenta y dos Bolívares con 00/100 ( Bs. 28.468.062,00), correspondiente al pago del 80% de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporaciòn (…).TERCERO: El apoderado judicial de la Querellante declara recibir en nombre de su representada (…) el referido cheque, (…) y en consecuencia acepta el pago en las condiciones señaladas, sin que mi representada nada quede por reclamar por concepto de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación.- Asimismo y en virtud de que el INCE reincorporo a mi representada a su cargo y le efectuó el pago anteriormente señalado, desisto de la presente demanda. CUARTA: a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes expresamente convenimos que un ejemplar de la presente transacción será presentada mediante diligencia conjunta ante el Tribunal de la causa para su Homologación…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que su artículo 110 dispone igualmente que esta Corte es competente para conocer el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones de dichos Tribunales.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se estableció de manera concreta que esta Corte es competente para conocer “…De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la transacción celebrada entre los abogados Nancy Rosario, apoderadao judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y German Garcìa, apoderado judicial de la ciudadana America Milagros Pèrez, y, a tal efecto observa:
La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse otorgado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En efecto, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por su parte el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.
De acuerdo con las normas anteriormente transcritas, se evidencia la posibilidad o facultad que ha sido otorgada por el legislador a las partes, de que mediante actos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “sistemas de terminación anormal del proceso” lo constituye la transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró de manera extrajudicial y las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 1714 del Código Civil señala que “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Planteado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la transacción presentada en fecha 8 de febrero de 2006, por los abogados Nancy Rosario, apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y German Garcìa, apoderado judicial de la ciudadana America Milagros Pèrez, a los fines de verificar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley y a tal efecto, observa esta Corte que riela al folio 16 del expediente judicial el instrumento poder otorgado por la ciudadana América Pérez, al abogado Germán García, del cual se evidencia su capacidad para transigir en el presente procedimiento; igualmente consta en el presente expediente el instrumento poder que riela al folio 69, lo que trae como consecuencia que ambos abogados poseen la capacidad para celebrar la transacción y solicitar su homologación.
Asimismo, observa esta Corte que visto que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, ni vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, esta Corte homologa la referida transacción y, así se decide.
Ahora bien, visto que en la transacción judicial presentada, se solicitó de manera expresa el desistimiento de la demanda, ccorresponde en esta oportunidad pronunciarse acerca del desistimiento formulado y, al respecto esta Corte estima necesario referirse al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a las parte actora que ha intentado una demanda desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público. Asimismo, la parte contra quien obra la demanda deberá prestar su consentimiento para que proceda la homologación al mencionado desistimiento.
En tal sentido y, con fundamento en lo anterior esta Corte constata al expediente que mediante transacción de fecha 8 de febrero de 2006, el abogado Germán García, apoderado judicial de la ciudadana América Pérez, desistió del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso en virtud de la remisión a que se refiere el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, esta Corte constata que cursa al expediente instrumento poder otorgado por la ciudadana América Pérez, al abogado Germán García (folio 16), en el cual se le faculta expresamente para desistir, requisito éste exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observa que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, razón por la cual se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al haberse satisfecho los requisitos exigidos en los mencionados artículos del citado Código adjetivo, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rodelgys Elena Barreto Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán García Limonta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMÉRICA MILAGROS PÉREZ DE RAMIREZ.
2. HOMOLOGA la transacción extrajudicial presentada el 8 de febrero de 2006, entre la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y el abogado Germán García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana América Milagros Pérez, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
3. HOMOLOGA el desistimiento contenido en la transacción extrajudicial presentada el 8 de febrero de 2006, mediante el cual el abogado Germán García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana América Milagros Pérez, desiste de la presente demanda.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° Ap42-R-2004-000393
AGVS/
En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.
La Secretaria Accidental.
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