JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000447
En fecha 4 de octubre de 2004, se dio por recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-0843 de fecha 1 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Jocelyn Peña y Mercedes Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.750 y 69.972, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LILIANA RIVERO, titular de la cédula de identidad N°12.068.464, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Dorelys León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.800, en su carácter de apoderada judicial de la querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de mayo de 2004, la cual declaró la ilegalidad del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 8 de febrero de 1996, en consecuencia la nulidad de los actos de remoción y retiro de la accionante y, se ordenó la reincorporación de la querellante, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como de los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
En fecha 31 de enero de 2006, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta la Corte, se inició la relación de la causa, se asignó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2006, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2006, las apoderadas judiciales de la ciudadana Liliana Rivero, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2006, las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2006, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días para la oposición de las pruebas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas y declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto las promoventes se limitaron a formular alegatos a favor de su mandante y reproducir el mérito favorable de los autos, sin promover medio de prueba alguno y, por tanto corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos en la definitiva.
En fecha 19 de julio de 2006, se difirió la oportunidad para fijar la celebración de los informes.
En fecha 25 de julio de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de los informes en la presente causa.
En fecha 7 de agosto de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que ambas partes asistieron y que finalizada la exposición la parte querellada consignó sus respectivos escritos de informes.
En fecha de de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 10 de agosto de 2001, las abogadas Jocelyn Peña y Mercedes Ramírez, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Liliana Rivero, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de marzo de 2001, mediante Resolución S/N, de la misma fecha, se procedió a notificar a su representada, de la decisión de removerla del cargo de Recaudador., adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que tal decisión se fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 3, Ordinal 6° del Reglamento N° 001-96, sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 12 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Municipal N° 996, en lo que se refiere a cargos de Confianza.
En fecha 23 de abril de 2001, mediante Resolución S/N, de fecha 15 de abril de 2001, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao, se le notificó a su representada del retiro de la Administración, toda vez que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias.
Que en fechas 27 de abril de 2001 y 8 de agosto de 2001, acudió por ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Chaco, para agotar la vía conciliatoria y para que se reconsiderara su remoción y retiro de la Administración.
Que la Administración Municipal incurre en arbitrariedad, al remover a su representada del cargo de Recaudador mediante un acto viciado de ilegalidad, por carecer de motivación, ya que la Administración al calificar el cargo de confianza, ha debido comprobar y señalar por medio del Registro de Información de Cargos, las funciones inherentes al cargo que ocupaba, para así poder calificarlo como tal, requisito éste que la Administración obvió.
Que si bien el Reglamento en el que se fundamentó la Administración para remover a su representada señala los cargos de Confianza, dentro de los cuales se encuentra el cargo de Recaudador, no es menos cierto que dicho Reglamento exige que para que los cargos de confianza sean considerados como tal, se debe cumplir con el requisito de comprobar las funciones inherentes a cada cargo, mediante el levantamiento del Registro de Información de Cargos, registro inexistente en el presente caso.
Que la Administración decidió retirar a su representado en fecha 15 de abril de 2001, esto es, un día antes de que venciera el mes de disponibilidad otorgado, puesto que la notificación de la remoción fue en fecha 16 de marzo de 2001, lo que confirma la arbitrariedad y la mala fe con la que actuó la Alcaldía del Municipio Chacao.
Finalmente solicitó, declarar con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 16 de marzo de 2001, por medio de la cual se remueve a su representada del cargo de Recaudador y se ordene la reincorporación, con el pago de los sueldos dejados de percibir, comprendiendo todos los bonos, compensaciones, aumentos y prestaciones que se deban acumular mensualmente, así como los gastos médicos que pudiesen sobrevenir en virtud de que su representada gozaba del seguro como beneficio otorgado a los empleados de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró la ilegalidad del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 8 de febrero de 1996, en consecuencia la nulidad de los actos de remoción y retiro de la accionante y, se ordenó la reincorporación de la querellante, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como de los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, ello en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 21 de enero de 2003, dictó decisión sobre la impugnación del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de libre Nombramiento y Remoción, dictado en fecha 8 de febrero de 1996 y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 996, de fecha 12 de febrero de 1996, en la cual consideró que dicho reglamento violentó lo dispuesto en los artículos 76, 99, 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal referente a la competencia de la Cámara Municipal para legislar en materia de administración de personal, toda vez que las condiciones que reglamentan los derechos de los funcionarios, deben ser establecidas en las normas legislativas que regulen las relaciones entre los Municipios y sus empleados, lo cual es a través de la Ordenanza de Carrera Municipal.
Que la Ley Orgánica de Régimen Municipal atribuye de forma exclusiva al Concejo Municipal a través de una ordenanza, lo relativo a la Administración de personal y, por ende el establecimiento de los cargos excluidos de la carrera administrativa municipal. Por lo tanto consideró que aún y cuando dicho reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 12 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Municipal fue derogado posteriormente a su impugnación, por el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 30 de enero de 2002, se declara la ilegalidad por usurpación de funciones e incompetencia de la ciudadana Alcalde para dictarlo, todo de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que al declarar la ilegalidad del referido reglamento, siendo éste el fundamento para la remoción del actor, se declara que dicho acto y, en consecuencia el acto de retiro, se encuentran viciados de ilegalidad y por tanto se declara su nulidad
Que de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de la declaratoria de ilegalidad del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción N° 001-96, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 996, de fecha 12 de febrero de 1996, ex nunc, es decir a partir de la publicación de la presente decisión.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de marzo de 2006, la abogada Dorelis León, apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que decidió sobre una apreciación falsa, por cuanto al referirse a la supuesta ilegalidad del Reglamento, no consideró la legislación que rige la materia, ya que si se hubieren considerado dicha legislación, se hubiese obtenido un resultado distinto al pronunciado.
Que le correspondía al Municipio legislar en materia de personal, en virtud de que la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época solo regía a nivel nacional.
Que aunque se este en presencia de una materia reservada a la Ley, sea nacional, estadal o municipal, no implica necesariamente la exclusión total de la función reglamentaria en tal materia; ello obedece a que la reserva legal no es un obstáculo en si misma a la posibilidad de la existencia de reglamentos sobre las materias reguladas a la Ley.
Que se evidencia claramente que el Alcalde estaba plenamente facultado para de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para dictar el Reglamento y, es así en base a dichas competencias, que el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1998, dictó la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y sobre la base de dicha Ordenanza fue dictado el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción.
Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia anulada y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
Que ni el Tribunal Superior, ni las apoderadas actuantes, desconocen la facultad que tiene el Alcalde de reglamentar la Ordenanza señalada, por lo contrario la misma es confirmada, lo que es rechazado es la competencia que posee el Alcalde, para excluir por delegación el régimen de carrera administrativa y el de libre nombramiento y remoción, lo que únicamente le corresponde al Concejo Municipal de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Que el Alcalde al dictar el Reglamento recurrido, alteró y desconoció las previsiones legales, las cuales establecen que ésta es una facultad exclusiva del Concejo Municipal, lo que se traduce en incompetencia manifiesta y usurpación de funciones por parte del mismo.
Que pretender cualquier Concejo Municipal, mediante Ordenanza, delegar la competencia al Alcalde, para que mediante Reglamento, determines cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, al catalogarlos como de alto nivel o de confianza, obviamente, dicho Concejo Municipal estaría incurriendo en errada interpretación de la Ley de Régimen Municipal.
Finalmente solicitó, declarar sin lugar la apelación, se ordene la reincorporación de su representada y el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios de Ley.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:
Del análisis del expediente, se desprende que la presente apelación, tiene como objeto impugnar la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de mayo de 2004, la cual declaró la ilegalidad del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 8 de febrero de 1996, en consecuencia la nulidad de los actos de remoción y retiro de la accionante y, se ordenó la reincorporación de la querellante, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como de los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Así, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, apeló de la sentencia utilizando como fundamento que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que decidió sobre una apreciación falsa, por cuanto al referirse a la supuesta ilegalidad del Reglamento, no consideró la legislación que rige la materia, ya que si se hubieren considerado dicha legislación, se hubiese obtenido un resultado distinto al pronunciado.
En tal sentido, tratándose el caso sub iudice de una apelación ante el supuesto vicio de falso supuesto de derecho en el cual incurre el referido Juzgado, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el vicio de falso supuesto de derecho y en tal sentido resulta necesario señalar que dicho vicio ocurre cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión judicial existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juez al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. Por tal virtud, cuando la sentencia ha sido dictada bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, la misma resulta indefectiblemente viciada en su causa. Ello así esta Corte pasa a verificar si el fallo apelado incurre o no en el vicio denunciado y, a tal efecto se observa:
La denuncia por la parte apelante se concreta en que la sentencia es consecuencia de la suposición falsa del Juez, quien consideró la ilegalidad del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 8 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Municipal N° 996 de fecha 12 de febrero de 1996, ello en base a la supuesta usurpación de funciones e incompetencia de la Alcaldesa del Municipio Chacao del Estado Miranda, para dictar dicho reglamento; lo cual, según lo alegado por los apelantes es incierto, ya que la Alcaldesa estaba plenamente facultado de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para dictar el Reglamento y, es así en base a dichas competencias, que el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1998, dictó la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y sobre la base de dicha Ordenanza fue dictado el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción.
Ahora bien, pasa este Juzgador a analizar si la Alcaldesa del Municipio Chacao, incurre en incompetencia por usurpación de funciones al dictar el referido reglamento, entendiendo por esta, cuando un acto administrativo hubiese sido dictado por autoridades que no tengan competencia para ello o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Visto lo anterior, esta Corte trae a colación lo dispuesto en los artículos 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 153.- “El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los casos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o Distrital.
En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados de los Institutos Autónomos Municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal a que se refiere el presente artículo.”
Artículo 155.- “El Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa, pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin.”
Concatenando con lo anterior, esta Corte señala lo dispuesto en los ordinales 3 y 10° del artículo 76 y el 99 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 76.- “Son facultades de los Concejos y Cabildos:
…Omissis…
3. Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos
…Omissis…
10. Aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios.”
Artículo 99.- “Las Ordenanzas que sancionen los Concejos o Cabildos sobre el régimen de Administración de Personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la presente Ley, deberán establecer los requisitos y condiciones para ocupar los cargos de Directores o Jefes de las distintas unidades administrativas de los Municipios o Distritos”
De lo anterior se colige, que cada Municipio, por medio de la Cámara Municipal, debe establecer un régimen de carrera administrativa, en donde se establezcan la estabilidad en los cargos y un sistema de seguridad social y, es así que aún y cuando el Alcalde del Municipio es competente para administrar el personal de la Alcaldía, esta facultad esta limitada por la actuación del Concejo Municipal y, mal podría dictar el Alcalde un reglamento, por medio del cual pretenda excluir el régimen de carrera administrativa.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional hace necesario señalar que la condición de carrera o de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, deben ser establecida en las normas legislativas que regulen las relaciones entre los Municipios y sus empleados, esto es a través de las Ordenanzas de Carrera Administrativa. Siendo ello así, esta Corte concluye en el caso de autos que la Alcaldesa del Municipio Chacao del Estado Miranda, no es el funcionario competente para dictar reglamentos sobre el régimen de carrera administrativa, toda vez que esta competencia esta atribuida a los Concejos Municipales. Siendo ello así que la declaratoria de ilegalidad del citado Reglamento, por haber sido dictado en contra de los dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal; lo que conlleva inexorablemente a la nulidad del acto de remoción y posterior retiro de la ciudadana Liliana Rivero y, por tanto se ordena la reincorporación de la referida ciudadana, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Siendo lo anterior así, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de mayo de 2004, la cual declaró la ilegalidad del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 8 de febrero de 1996, en consecuencia la nulidad de los actos de remoción y retiro de la accionante y, se ordenó la reincorporación de la querellante, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como de los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dorelys León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.800, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de mayo de 2004, la cual declaró la ilegalidad del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 8 de febrero de 1996, en consecuencia la nulidad de los actos de remoción y retiro de la accionante y, se ordenó la reincorporación de la querellante, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como de los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana LILIANA RIVERO contra la referida Alcaldía.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 17 de mayo de 2004.
3. SE CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2004-000447
AGVS.
En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.
El Secretario Accidental.
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