JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000820

En fecha 25 de octubre de 2004, se dio por recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-0203 de fecha 18 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.719 y 56.467, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YSMAEL JOSÉ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 5.692.722, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Arazaty García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.390, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las partes, fijándose un terminó de diez (10) días para la reanudación de la causa.

En fecha 22 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

El 19 de julio de 2005, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 20 de septiembre de 2005, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de las pruebas y, en fecha 28 de septiembre de 2005, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.

En fecha 23 de febrero de 2006, se reconstituyó la Corte, se dictó auto de abocamiento, se ordenó reanudar la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de junio de 2006, se fijó para el lunes 31 de julio de 2006, la oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 31 de julio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se acordó diferirla para el día 1° de agosto de 2006.

En fecha 1° de agosto de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y, se declaró desierto el acto de informes.

En fecha 2 de agosto de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa y, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que se decida la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 18 de diciembre de 2001, el ciudadano Ysmael José Zapata a través de sus apoderados judiciales, antes identificados, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando lo siguiente:


Que prestó sus servicios personales en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en calidad de funcionario público, devengando un salario mensual de Un Millón Ciento Un Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs.1.101.000,00), lo que equivale a un salario diario de Treinta y Seis Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 36.700,00).

Que inicialmente ocupó el cargo de Asistente Ejecutivo de la Cámara Municipal desde el 2 de enero de 1997 hasta el 1° de junio de 1998, cuando fue designado Asistente Administrativo en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), ulteriormente le fue otorgado el cargo de Coordinador en la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 1° de marzo de 1999, el cual lo ejerció hasta el 31 de diciembre de 1999.

Que fue designado Jefe de División por el Contralor del Municipio Libertador el 12 de julio de 2000, cargo al cual renunció en fecha 16 de agosto de 2001.

Que para la fecha de interposición del libelo, no se le ha cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, tales como deudas correspondientes a retroactivos de aumentos salariales según contratación colectiva de los años 1998, 1999 y 2000, bonificación para los funcionarios de libre nombramiento y remoción, bonificación de transferencia por cambio de régimen de la ley laboral, bono único acordado por la Cámara Municipal para todos los empleados en fecha 21 de noviembre de 2000, salarización del cesta ticket para los años antes señalados e incidencia por diferencia de aporte patronal a la caja de ahorros por los aumentos no pagados.


Que la Municipalidad realizó un mal cálculo del concepto salarial que incide en todos los cálculos de prestaciones, por lo que al no llegar a un acuerdo con el organismo, reclamó el pago correspondiente a las diferencias de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral no satisfechos por su antiguo empleador por un tiempo de cuatro (4) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días.

En cuanto a las cantidades adeudadas indicó que por concepto de retroactivo de aumentos de salario según la contratación colectiva le corresponde la cantidad de Ocho Millones Cincuenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.053.958,00); por concepto de diferencia de prestación de antigüedad por el aumento salarial y en base al tiempo de servicio prestado indicó que le corresponde la cantidad de Siete Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 7.867.852,25); por concepto de compensación de 137,5 días de vacaciones no disfrutadas la cantidad de Dos Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Nueve con Diecisiete Céntimos (Bs. 2.552.399,17); por concepto de diferencia de bonificación vacacional por aumento salarial de los años 1998, 1999 y 2000, la cantidad de Dos Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 2.752.399,17); por concepto de diferencia de bonificación de fin de año por aumento salariales de los años 1998, 1999 y 2000, la cantidad de Seis Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.572.232,50); por concepto de bonificación para los funcionarios de libre nombramiento y remoción la cantidad de Cinco Millones Trescientos Noventa y Tres Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.393.200,00); por concepto de bono único la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) y, por incidencias tales como la diferencia del aporte patronal a la caja de ahorros indicó que le corresponde la cantidad de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 660.000,00).

Aunado a lo anterior solicitó el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, los fideicomisos no pagados, así como las diferencias adeudas por aumento salarial con sus respectivos intereses esto mediante experticia complementaria del fallo.

Solicitó que a las cantidades condenadas a pagar se les aplique la corrección o indexación monetaria y, estimó la demanda en la cantidad de Veinticinco Millones Ochocientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 25.838.817,84).

Finalmente solicitó, que se decrete medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:

Que las normas jurídicas aplicables al presente caso, son las indicadas en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Funcionarios y Funcionarias Públicas en el Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Metropolitano) y las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de manera supletoria, no teniendo carácter vinculante los dictámenes de la Sindicatura de los Municipios de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En cuanto a la solicitud del ajuste por aumento de salario el cual fue reconocido por la parte querellada como no pagado por falta de disponibilidad presupuestaria, consideró el a quo que era un derecho adquirido e irrenunciable como principio protector para el funcionario, lo cual no significaba que el mismo hubiera renunciado a dicho derecho ni a ningún otro derecho económico laboral que tuviera como consecuencia e incidencia en esos aumentos de salario.

Que todos los aumentos salariales otorgados por la Alcaldía forman parte del salario, siendo exigible su pago a partir de la publicación en Gaceta Oficial o cuando sea acordado en las Convenciones Colectivas de Trabajo, por lo que son derechos adquiridos que forman parte del derecho subjetivo patrimonial del funcionario y tienen incidencia patrimonial para todos los derechos laborales, razón por la cual consideró ajustado a derecho hacer un recalculo para el pago de vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad.

Que el beneficio social de la caja de ahorros y el beneficio del cesta ticket no tienen carácter salarial para el pago de los demás derechos laborales que el funcionario hubiere recibido, quedando excluido del salario integral.


Que incorporando las incidencias de los aumentos salariales otorgados en los años 1998, 1999 y 2000 para el pago de todos los derechos laborales, forman parte integrante del salario los conceptos de: sueldo, prima por hijos, prima por profesionalización o técnico, prima por antigüedad, beca escolar y porcentaje por desempeñar cargo de alto nivel.

Que “a los montos que resulten a favor del querellante con motivo de no haber incorporado en cada mes completo de servicios los aumentos correspondientes a los años 98, 99 y 2000, en la prestación de antigüedad, así como en los derechos de vacaciones anuales, bono vacacional, bonificación de fin de año”, se le deberá deducir los pagos realizados por el ente Municipal y excluir en la antigüedad para dichos derechos laborales en el tiempo en el cual el funcionario querellante no prestó servicios conforme lo probado en la certificación de cargos donde no hubo una continuidad en la prestación del servicio entre enero y mayo de 1998, enero y febrero de 1999 y entre enero a julio de 2000, debiendo deducirse los montos recibidos que la parte querellante señaló en la cantidad de Bs. 8.813.223,24 y por otra parte tal y como se evidencia de la certificación de cargos que cobró prestaciones sociales en fecha 20 de marzo de 2000 por la cantidad de Bs. 426.751,84 y, en fecha 18 de febrero de 2000 por Bs. 652.833,00.

Que es procedente el bono único de Bs. 800.000,00 pero sin incidencia salarial, ello por haber sido aprobado en sesión de cámara en fecha 21 de noviembre de 2000.

Que independientemente que se haya ordenado a realizar un ajuste en el pago de los derechos laborales en consideración a los aumentos salariales, no procede el pago de los intereses de mora en el pago de los derechos laborales.
Que es procedente el reclamo de diferencias de los aportes de caja de ahorro del 2,1/2 % incluyendo en ese aporte el ajuste de aumentos salariales en cada oportunidad, para lo cual ordenó que se realizara una experticia complementaria del fallo.

En cuanto al beneficio de bonificación especial para los funcionarios de libre nombramiento y remoción señaló, que debe ser aplicado a partir del 12 de julio de 2000, cuando fue designado en el cargo de Jefe de División en la Contraloría y será calculado en razón de 30 días por cada año conforme al sueldo normal devengado en el último mes anterior a la terminación de la relación de empleo público.

Finalmente indicó que en cuanto a la indexación judicial al no haber retardo en el pago de las prestaciones sociales la misma es improcedente.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de julio de 2005, la abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.242, actuando con el carácter apoderada judicial del ente querellado, consignó escrito de fundamentación de la apelación señalando lo siguiente:

Que el Tribunal a quo en la sentencia dictada violó los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no valorar las pruebas contenidas en los antecedentes administrativos en los cuales se evidencia el pagó de las prestaciones sociales del querellante, colocando al Municipio en una situación de desigualdad ante la ley, ya que el recurrente no demostró que se le debía una diferencia por prestaciones sociales, siendo por tanto ilusorio el monto de dinero demandado.

Denunció que el Juez a quo incurrió en la violación del artículo 243 ordinal 5°, indicando que “la sentencia no expresa con exactitud, ni es positiva”, cuando señala que las primas por hijos y becas escolares forman parte del salario, pues estos conceptos tienen un monto específico que sólo puede incrementarse por contrato colectivo, decreto o acuerdo, no por aumento de sueldo, y que “en cuanto al porcentaje por cargo de alto nivel ese porcentaje no existe en el Municipio”, en consecuencia, denuncia el vicio de incongruencia.

Señaló que al recurrente se le cancelaron sus prestaciones sociales, indicando que se evidencia de los oficios consignados a los autos el pago por conceptos del fideicomiso, por concepto de vacaciones no disfrutadas, sueldos cobrados sin prestar servicio, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas y, bono vacacional vencido y fraccionado.

Finalmente señaló que en el supuesto negado que se le adeude al querellante cantidades de dinero, es un compromiso pendiente que el Municipio por falta de disponibilidad presupuestaria no ha podido cancelar.










IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 3 de agosto de 2005, el ciudadano Ysmael José Zapata, antes identificado, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señalando lo siguiente:

Que es falso que se le haya pagado el total de las prestaciones sociales que le son adeudadas, y que los oficios a los que alude la municipalidad, sólo se observa la orden o instrucción para que sean elaborados los cheques o pagos por los conceptos que allí se señalan, no existiendo ninguna prueba que demuestre que se le haya pagado las cantidades que en derecho reclama.

Que las asignaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por sus servicios por imperativo del legislador son parte del salario.

Que el tribunal a quo cumplió a cabalidad con la normativa establecida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.

Finalmente, denunció la omisión contumaz de la administración en demorar el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales.





V
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Ysmael José Zapata y, a tal efecto observa:

El querellado fundamentó su apelación alegando que el Juez a quo incurrió en violación del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, denunciando el vicio de incongruencia; a tal efecto debe dejar establecido ésta Corte que la norma contenida en el referido artículo indica que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes, por lo que, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, las cuales estén ligadas a la materia propia de la controversia.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre 1996, expediente N° 13.822, se pronunció al respecto estableciendo que:


“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

Ahora bien, aplicando al caso concreto lo antes expuesto, esta Alzada debe revisar los fundamentos en los cuales se basó el Juez a quo en la decisión impugnada, a los fines de constatar si la misma es “expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” por las partes, así como lo establece la norma contenida en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El ciudadano Ysmael José Zapata, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación funcionarial que lo unió con la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 2 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999 y, desde el 12 de julio de 2000 hasta el 16 de agosto de 2001.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, al momento de dar contestación a la querella funcionarial indicó que la Administración pagó al recurrente la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían, indicando que ello se evidenciaba de los oficios consignados a los autos en el respectivo expediente administrativo; aunado a que en el escrito de fundamentación de la apelación expuso que el Juez a quo no valoró las pruebas contenidas en los antecedentes administrativos en los cuales -según éste- se demostraba que se pagó las prestaciones sociales; asimismo indicó que el ciudadano Ysmael José Zapata no probó que se le debía alguna diferencia por prestaciones la cual hizo alusión, siendo por tanto ilusorio el monto de dinero demandado.

Señalado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si efectivamente se realizó el pago de las prestaciones sociales solicitadas por el querellante y en tal sentido observa que, cursa a los autos del expediente administrativo las siguientes pruebas documentales contentivas de: I.- Oficio N° 120-00-01-117-2002 de fecha 17 de enero de 2002, II.- Oficio N° 120-00-01-1545-2001 de fecha 18 de octubre de 2001 y, III.- Oficio N° 120-00-01-1796-2001 de fecha 5 de octubre de 2001, de los cuales se desprende claramente que la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador solicitó a la Dirección de Administración y Servicios del ente querellado, la elaboración de cheques para la cancelación de las prestaciones sociales del ciudadano Ysmael José Zapata.

Asimismo, se evidencia del mencionado expediente administrativo: I.- Oficio N° 120-00-01-1672-2001 de fecha 18 de septiembre de 2001, en el que se hace referencia a la remisión del cheque por concepto de reintegro de intereses del Fondo de Fideicomiso de prestaciones sociales; II.- Oficio N° 120-00-01-1236-2000 de fecha 15 de agosto de 2001, de orden para la devolución del cheque a nombre del recurrente, a los fines de que se efectuara el reintegro a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador; III.- Oficio N° 120-00-01-1368-2001 de fecha 14 de septiembre de 2001, en el que se solicitó la desincorporación del querellante del ahorro habitacional ante la entidad bancaria; IV.- Oficio N° 120-00-01-1646-2001 de fecha 14 de septiembre de 2001, de solicitud de liquidación de los haberes del querellante y, V.- Oficio N° 120-00-01-1359-2001 de fecha 14 de septiembre de 2001, de solicitud de desincorporación de la póliza de seguro.
De las anteriores pruebas documentales analizadas se desprende claramente que las mismas conciertan a órdenes, instrucciones y solicitudes por parte del ente querellado para el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Ysmael José Zapata; sin embargo observa esta Alzada que no se evidencia de dichas pruebas que dicho ciudadano haya recibido el pago en cuestión, toda vez que no se presentó recibo de pago o documento alguno firmado por éste que demuestre que efectivamente se realizó el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio a los cuales reclama, razón por la cual se ordena el pago de los conceptos solicitados a los que se hiciera acreedor el querellante tal y como lo ordenó el Juez de Instancia y, en consecuencia se desestima uno de los alegatos explanado por el querellado como fundamento de apelación. Así se decide.

Por otra parte, y siguiendo con la revisión de la sentencia dictada por el Juez a quo debe dejarse establecido que parte de lo controvertido en el presente juicio fue lo concerniente a lo solicitado por el recurrente en el sentido de que se incorporen derechos laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva del Trabajo que rige para los funcionarios y empleados del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano), así como la aplicación de la Ordenanza de la Carrera Administrativa para los funcionarios y funcionarias pública del referido Municipio Libertador y la inclusión del beneficio del cesta ticket (bono de alimentación) para el cálculo de las prestaciones sociales.

Para ello, debe esta Corte señalar cual es la ley que debe regir en el presente caso, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, entrando en vigencia desde el mismo momento de su publicación, siendo que, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única de la referida ley, la Ley de Carrera Administrativa, el Decreto N° 211, el Reglamento Sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, así como todas las disposiciones que colidan con dicha ley, fueron derogadas; ahora bien, por cuanto la presente causa fue interpuesta con anterioridad a la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la razón por la cual el presente caso en principio se debería examinar a la luz de las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis; aunado a que no se debe pasar por desapercibido que en razón de la existencia de la Ordenanza de la Carrera Administrativa para las funcionarias y funcionarios públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Metropolitano, las normas contenidas en ella serán aplicables para el presente caso y, subsidiariamente se aplicaran las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo cuando dicha ordenanza no establezca lo contrario o cuando la misma tenga un vacío el cual pueda ser llenado por la referida ley laboral; no obviándose la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para los funcionarios y empleados del Municipio Libertador la cual tiene fuerza de ley entre los funcionarios del referido Municipio y la Alcaldía querellada, siempre y cuando que en este caso beneficie al accionante. Y así se decide.

Aclarado lo anterior, y siguiendo con la revisión de la sentencia a los fines de verificar si el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, observa esta Corte que el querellante solicitó que se le cancelaran las deudas laborales correspondientes a los retroactivos de aumentos salariales según contratación colectiva de los años 1998, 1999 y 2000, conceptos estos de los cuales el ente querellado los reconoce como adeudados y no cancelados por falta de disponibilidad presupuestaria de la Municipalidad.


En tal sentido, cabe señalar que por mandato constitucional contenido en la norma del artículo 89, al igual que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo se dispone que en ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; razón por la cual esta Corte considera que el retroactivo reclamado es un derecho adquirido e irrenunciable por parte de querellante, el cual debe ser pagado por la Alcaldía a partir del momento en que nació este derecho conforme al acuerdo N° SG-1.655/2000 de fecha 22 de mayo de 2000. Asimismo, se deja establecido que dichos aumentos salariales necesariamente deben incidir al momento de realizarse los respectivos cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, formando parte del salario normal y del salario integral de conformidad con los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de estimar pecuniariamente los montos a que corresponden los referidos aumentos salariales, debe considerarse en primer término el tiempo de la prestación efectiva del servicio por parte del querellante, y en tal sentido se evidencia que al momento de interponer la demanda el querellante manifestó que ingresó en fecha 2 de enero de 1997, egresando el 31 de diciembre de 1999, siendo designado como Jefe de División el 12 de julio de 2000, renunciando a dicho cargo el 16 de agosto de 2001.

Aunado a lo anterior, cursa al folio 46 del expediente la relación de cargos ejercidos por el ciudadano Ysmael José Zapata con las respectivas fechas de prestación de servicio, evidenciándose que, desde el 2 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, desempeñaba el cargo de Asistente Ejecutivo; desde el 1° de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, el cargo de Asistente Administrativo; desde el 1° de marzo de 1999 al 31 de diciembre de 1999, el cargo de Coordinador y, desde el 12 de julio de 2000 hasta la fecha de certificación de cargos esta es 24 de octubre de 2000, desempeñaba el cargo de Jefe de División, tomándose en cuenta que la fecha de finalización de la relación funcionarial fue el 16 de agosto de 2001.

Se desprende claramente de la descripción de cargos antes señalada que la relación funcionarial comenzó el 2 de enero de 1997, continuando hasta el 31 de diciembre de 1997, siendo que reingresó con posterioridad a la Municipalidad el 1° de junio de 1998, es decir, seis (6) meses después, por lo se deja establecido que dicho tiempo no se computa para ser pagado los conceptos por aumentos salariales a los cuales se ha hecho alusión, por evidenciarse que no hubo una prestación real y efectiva por parte del querellante al Organismo. Así se decide.

Asimismo, se evidencia que el 1° de marzo de 1999, el accionante reingresa al ente, siendo que desde el 31 de diciembre de 1998, hasta dicha fecha transcurrieron tres (3) meses, en consecuencia, en dicho tiempo no es procedente el pago por los conceptos de retroactivos de aumentos salariales. Igual criterio se tiene para el reingreso del 12 de julio de 2000, ya que desde el 31 de diciembre de 1999 hasta esa fecha, es decir, por siete (7) meses, no hubo prestación real de servicio. Y así se decide.

La segunda consideración que se tiene para el pago correspondiente a los retroactivos de aumentos salariales según la contratación colectiva de los años 1998, 1999 y 2000, es que el Juzgado a quo señaló que el pago de los referidos aumentos no se haría según el cálculo suministrado por el querellante, sino en base a los alcances que determina el salario integral establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando en el dispositivo del fallo la practica de una experticia contable para calcular los porcentajes sobre el sueldo devengado al momento en que se otorgó el referido beneficio de aumento salarial; ahora bien, siendo ello apropiado, esta Corte comparte el mismo criterio expuesto por el juzgado a quo, no sin antes indicar los parámetros para realizar la referida experticia, tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo que, el aumento de sueldo del 25% es a partir del 1° de mayo de 1998, del 20% a partir del 1° de mayo de 1999 y del 20% a partir del 1° de enero de 2000. Asimismo, se debe realizar la experticia en base al salario devengado para la fecha de la prestación efectiva del servicio, el cual se observa de la certificación de cargos que para el año 1998, fue de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales (Bs. 120.000,00), para el año 1999 de Cuatrocientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 400.000,00) y para el año 2000 de Seiscientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 600.000,00); en conclusión la referida experticia complementaria del fallo se hará con base al porcentaje por aumento de sueldo en cada año y de acuerdo con los salarios devengados para las respectivas fechas. Y así se decide.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se observa claramente de la sentencia impugnada que el Juez a quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, empleando en el caso concreto el supuesto normativo aplicable a la situación sometida a su consideración, por lo que el fallo contiene una síntesis clara y lacónica de los hechos concatenados con el derecho, en consecuencia, se desestima la denuncia realizada por el ente querellado de vicio de incongruencia. Así se decide.

Aunado a lo antes expuesto, se evidencia que el querellado en su apelación denunció que el Juez a quo no debió declarar en la sentencia impugnada que los conceptos de prima por hijos y becas escolares formen parte del salario y en tal sentido, esta Corte para determinar los componentes del salario en el presente caso hace las siguientes consideraciones:
El querellante solicitó la inclusión del beneficio del cesta ticket (bono de alimentación) como parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales y en tal sentido, observa esta Corte que el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala cuales son los beneficios sociales de carácter no remunerativo entre ellos “Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles”, asimismo establece la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que: “El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario”; y en relación a ello al ser excluido del salario el beneficio del bono de alimentación, resulta improcedente su incorporación a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, en consecuencia, se niega dicho pedimento tal y como lo indicó el Juez a quo. Así se decide.

Asimismo solicitó el querellante, la incorporación como parte del salario integral para la prestación de la antigüedad del concepto por aporte patronal del doce y medio por ciento (12,5%), el cual debe dejar determinado ésta Corte que al no haberse establecido bajo la Contratación Colectiva que rige a los funcionarios del Ente querellante, que dicho beneficio social deba ser incorporado al salario integral y, al ser excluido expresamente por la norma establecida en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ordenarse su inclusión como parte del salario integral, a los fines de calcular el correspondiente pago de la prestación de antigüedad. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar si el pago por primas de hijos y becas escolares forma parte integrante del salario, debe previamente observarse la norma contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone lo siguiente:

“… Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial...”. Subrayado de esta Corte.

La citada disposición legal contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o en este caso funcionario. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que se le pague a un empleado durante la prestación del servicio, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo.

Ahora bien, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 caso: (Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y estableció, entre otros argumentos, que: “… Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…”.
En relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:

“... La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). (…) Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”. (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

En el caso examinado, se evidencia que las primas por hijos y becas escolares recibidas por el querellante son beneficios familiares que representan un ingreso mensual que reúne las condiciones requeridas para tener carácter salarial, por lo que representa un ingreso percibido por el querellante de manera habitual, en forma regular y permanente el cual ingresa a su patrimonio y le brinda una ventaja económica que mejora su calidad de vida personal y familiar, razón por la cual dichos beneficios deben ser incluidos como parte integrante del salario; en consecuencia, una vez más debe negar esta Alzada el vicio de incongruencia denunciado y declararse sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Mercedes Millán, actuando con el carácter apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YSMAEL JOSÉ ZAPATA, antes identificados.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2004-000820
AGVS.

En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.



La Secretaria Accidental,